Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 16 de agosto de 2018

Se revoca sentencia apelada y se acoge recurso de protección. Se ordena abstenerse de realizar publicaciones atentatorias a la honra del recurrente y retirar las realizadas.


Santiago, tres de octubre de dos mil dieciséis. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos séptimo a décimo cuarto, que se eliminan sólo en lo que dice relación al recurrente don Álvaro Rodrigo Dowling Montalva. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por parte del recurrente es la publicación por los recurridos en la sección de Economía y Negocios de la edición electrónica del diario El Mercurio Online, de un comunicado de Agustín Romero Leiva, señalando que el centro médico del que era dueño el recurrente señor Dowling debía abandonar las instalaciones que ocupaba en el sexto piso del edificio de avenida Presidente Kennedy N ° 5413, comuna de Las Condes, por no pago de las rentas de arrendamiento ascendente a más de seiscientos millones, colocando, además, avisos en el mesón de acceso en el primer piso, en la oficina de cuentas de pacientes y en el hall de ascensores y pasillos. Refiere que tal acto le ha generado perjuicio, al indicarse que es deudor de una gran suma de dinero derivada del no pago de rentas de un subarrendamiento pactado entre la empresa recurrida y un centro médico que no le pertenece, en circunstancias que el recurrente señor Dowling solo era codeudor solidario de una suma menor ascendente a tres mil treinta unidades de fomento; que tal condena fue dictada en un juicio arbitral y que se trata de información que para su publicación se requiere su consentimiento, por lo que se generó una situación de desmedro frente a sus familiares y en el ámbito vecinal y laboral, resultando conculcada la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Finaliza su exposición solicitando que se disponga el cese de las publicaciones tanto en medios de comunicación social como de avisos en los accesos y hall del edificio y el retiro de ellos, con costas. 


Segundo: Que al informar los recurridos, expresaron que su conducta se ha ajustado a derecho, pues su actuar se fundó en la sentencia dictada por un juez árbitro, en la cual se resolvió el término del contrato de subarrendamiento, ordenando la restitución del inmueble totalmente desocupado dentro del trigésimo día contado desde que la sentencia se haya notificado a las partes, condenando al deudor principal al pago de determinadas sumas de dinero y al señor Dowling, en su calidad de deudor solidario, a pagar la suma equivalente en dinero de tres mil treinta unidades de fomento, atendido ello y ejerciendo su derecho a informar y con la finalidad de poner en conocimiento que el centro médico no operaría en el lugar a  contar del 28 de enero de 2016, se realizaron las publicaciones indicadas por la recurrente. 

Tercero: Que como puede advertirse, la cuestión planteada por el recurrente gira tanto en torno al derecho a la honra como al derecho a la propia imagen, siendo este último entendido por esta Corte como: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (Corte Suprema Rol N° 2506-2009). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (Sentencia Rol N° 2454-13). 

Cuarto: Que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia. Por su parte, y en relación con la norma citada, el Tribunal Constitucional señala que la expresión “respeto” del artículo 19 N°4 “implica la obligación de terceras personas de no interferir en el ámbito del valor y la conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de  las garantías constitucionales”. En cuanto al derecho a la privacidad, el mismo Tribunal señala que “es la situación de una persona en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros. Sin embargo, este derecho puede tener limitaciones legales por finalidades razonables, además de la intromisión estatal justificada en caso de realización de hechos delictivos”. Por último, en lo concerniente a la protección de la privacidad, el Tribunal referido ha señalado que “la privacidad integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección categóricos tanto por la ley como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre éstos”. (Navarro Beltrán, Enrique, Carmona Santander, Carlos, “Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1981-2015”, Cuadernos del Tribunal Constitucional, Núm. 59, año 2015, pág. 190 y sgte.). 

Quinto: Que, en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20  de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar; empero, tanto la doctrina, como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 n° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar (Corte Suprema, Rol 9970-2015). 

Sexto: Que se ha señalado: “La primera y más antigua dimensión de la protección a la propia imagen se vincula estrechamente con el derecho a la vida privada, hecho que estuvo presente en los redactores del artículo que dio comienzo a la moderna discusión del “right to privacy. El titular del derecho a la propia imagen- privacidad tiene la facultad de control y por tanto el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que lo singularizan como sujeto individual, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de la persona y su entorno familiar, el cual queda sustraído del conocimiento de terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación y difusión de imágenes de las personas. No obstante que la Constitución de 1980 no incorporó el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental,  los tribunales superiores de justicia de nuestro país han acogido acciones vinculadas a las tres dimensiones que suelen vincularse de dicho derecho. De este modo la jurisprudencia nacional se ha pronunciado respecto del derecho a la propia imagen vinculado al derecho a la vida privada, al honor y a su valor comercial”. (Anguita Ramírez, Pedro. “La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado”, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 155 -156). 

Séptimo: Que en la historia de la Ley N°19.628, se consigna el Informe de los Consultores del Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad Católica de Valparaíso (CEAL), sobre esta Ley del profesor Gastón Gómez Bernales, acompañado a éste, donde señala: “ i) El proyecto de ley no trata ni aborda todas las materias que pueden o podrían en el futuro estar comprendidas en la protección del artículo 19, Nº 4º, de la Constitución Política, lo que, por lo demás, no parece ser una finalidad jurídicamente deseable, ya que existen materias relativas a la privacidad que inciden en otros cuerpos legales, las que por razones de especialidad merecen ser tratadas aparte, como la privacidad de un donante. ii) Las implicancias constitucionales del proyecto dicen relación con el derecho a la vida privada -tanto en  su delimitación como en su protección-, al debido proceso y, finalmente, a la libertad de información. En cuanto a la delimitación del derecho a la vida privada, juzgó el profesor Gómez que, comparando el artículo 19, Nºs. 4º y 5º, de la Constitución Política, con otros textos y documentos internacionales, se aprecia que nuestra Carta Fundamental es parca en la definición de los derechos que se comprenden en la vida privada. Por eso – expresó-, el proyecto especifica aspectos de la esfera de la privacidad más comprensivos que el texto constitucional, toda vez que resguarda el derecho a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar, al anonimato y reserva, a una vida tranquila, sin hostigamiento ni perturbaciones y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. Frente a esta mayor extensión que consulta la disposición, precisó, podría plantearse la improcedencia del recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Carta Fundamental respecto de las nuevas dimensiones de la privacidad que no están comprendidas en la declaración de la Constitución. En lo que se refiere a la acción civil de protección que contempla la iniciativa en estudio, estimó que ella es prácticamente idéntica a la consagrada en el referido artículo 20, con la salvedad de que mediante esta última se dará protección a aquellos aspectos del derecho de la vida   privada que no se encuentran comprendidos en los números 4º y 5º del artículo 19 de la Constitución. No creyó aconsejable, sin embargo, rigidizar la protección legal del derecho, al establecer por medio de la ley un plazo de quince días para accionar judicialmente, en circunstancias que dicho plazo está fijado en el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992, que puede ser modificado, como se hizo al sustituir el de 27 de marzo de 1977. Al analizar el derecho al debido proceso, señaló que las presunciones de ilegitimidad de toda intromisión, y de la existencia de perjuicios cuando no se hubiere cumplido con la obligación de comunicar al titular la circunstancia de poseer datos personales, que contienen el proyecto, serían contrarias a la igualdad de defensa, y, en consecuencia, afectan al debido proceso. La libertad de información es la que plantea los principales problemas, a juicio del profesor Gómez. La decisión del proyecto de ley de otorgar primacía al derecho a la vida privada sobre cualquier otra libertad, agregó, es discutible, aún más si -tal como lo señala la iniciativa de ley-, se prescribe que toda intromisión en la vida privada es, en principio, ilegítima, ya que ello significa sostener que tal derecho es absoluto, lo que no se condice con la jurisprudencia nacional y comparada en la materia. Recordó que la Constitución española, de 1978, en su artículo 20.4, concede explícitamente primacía a los  derechos de la vida privada sobre la libertad de información, pero el Tribunal Constitucional ha sido capaz de precisar que ésta puede prevalecer sobre los derechos de la privacidad cuando se reúnen ciertos requisitos. En el caso chileno, la Constitución no establece ninguna norma que oriente sobre la oposición entre ambos derechos, de manera que la primacía de uno sobre otro no es constitucionalmente admisible, lo que tiene consecuencias a nivel legislativo. El artículo 14 de la moción enuncia diversos casos de intromisión ilegítima y, en relación con esa disposición, es posible pensar que, de ocurrir ciertos hechos de interés social o de carácter netamente informativo -por ejemplo, policiales-, se revelen al conocimiento público detalles de la vida privada o documentos íntimos de las personas. Parece difícil trazar nítidamente la distinción entre aquellos aspectos que pueden darse a conocer y los que no deban ser objeto de información y, por ello, podría ser cuestionable presumir ilegítima toda información en estas materias. Consideró pertinente apuntar que la tensión entre libertad de información y la vida privada es variable según las circunstancias personales de los individuos, y el derecho no puede regular de idéntica manera a personas que se encuentran en situaciones sociales y políticas del todo diversas.” (Primer Informe Comisión de Constitución del Senado, 17 de mayo de 1995. Cuenta en Sesión 63, Legislatura 330. Boletín N° 896-07, pág. 16 a 434, págs.. 19-20). 

Octavo: Que, en el ámbito de la protección legal de los derechos antes aludido, es menester señalar que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”. En el mismo sentido, el artículo 4 de la antes citada ley, dispone expresamente que: “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito.  La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito. No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios. Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos”. En este caso, la sentencia dictada por el juez árbitro no ordenaba lo que se resume en las publicaciones y avisos realizados por los recurridos tampoco establecía que el señor Dowling era el propietario del Centro Médico y deudor principal, como tampoco el recurrente autorizó su divulgación por escrito como lo señala la disposición citada. Cabe tener presente que el artículo 10 del ya aludido cuerpo de normas, prescribe que: “No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”, debiendo entenderse por “tratamiento de datos”, según dispone su artículo 2 letra o): “cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma”. Noveno: Que los recurridos señalan que las publicaciones y avisos se realizaron para efectos de poner en conocimiento e informar a la comunidad la situación del Centro Médico que funcionaba en el sexto piso del edificio de avenida Kennedy antes individualizado. 

Décimo: Que en la especie no se ha acreditado por los recurridos que hayan obtenido una autorización de los recurrentes, en especial del señor Dowling, para efectuar las referidas publicaciones y avisos que informaban sobre la situación del Centro que ocupaba un piso de la torre administrada por los recurridos. 

Undécimo: Que se debe considerar que el derecho a la honra al emanar de la dignidad humana, tiene un de carácter individual sin mirar al interés de la colectividad, por lo que no puede permitirse su vulneración fundándose en intereses colectivos difusos, que en todo caso no se precisan por los recurridos, como tampoco se indica la necesidad de señalar los antecedentes relativos a la deuda del Centro Médico y a la supuesta condición de propietario del señor Dowling de tal centro. 

Décimo Segundo: Que en estos autos se encuentra acreditado que los recurridos efectuaron una publicación en la sección de Economía y Negocios de El Mercurio On line y colocaron avisos en accesos al edifico y a los ascensores en los que se señalaba que el centro de propiedad del señor Dowling, que funcionaba en el sexto piso de la torre aludida, debía abandonar el inmueble por una deuda generada por el no pago de rentas de subarrendamiento, publicaciones que se podían observar por quien accediera al sitio donde se ponían en exhibición y avisos que podían ser vistos por cualquier persona que acudiera a la clínica o quisiera abordar los ascensores, no pudiendo entenderse –como lo pretende la recurrida- que la presente acción constitucional haya perdido oportunidad por el sólo hecho de haber abandonado el centro el inmueble, toda vez que en el mismo libelo expresamente el recurrente solicitó que los recurridos se abstuvieran de realizar más publicaciones y avisos del tenor de los ya realizados como también el retiro de tales avisos, por lo que la tutela solicitada comprende no sólo los actos ya ejecutados por la recurrida, sino que también los que ésta pudiera llevar a cabo en el futuro en contra del accionante y el cese de esas conductas. 

Décimo tercero: Que tanto la publicación de contenidos que menoscaban la reputación realizada tanto en medios de comunicación como en avisos importan la perturbación del derecho a la honra del recurrente, por cuanto la imagen, el nombre y la reputación de éste se han visto afectados dada la naturaleza desdorosa de las expresiones empleadas, esto es, representan afectación del derecho aludido en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, prerrogativa que están incluida dentro de la enumeración que realiza el artículo de 20 del estatuto fundamental. 

Décimo cuarto: Que acreditadas en los términos expuestos las condiciones de procedencia de la acción de amparo deducida en autos, corresponde que ésta sea acogida, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado. Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de mayo de dos mil dieciséis, sólo en cuanto al recurrente don Álvaro Dowling Montalva y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por éste, disponiéndose que en lo sucesivo los recurridos Sociedad Arauco Salud Limitada y don Agustín Romero Leiva deberán abstenerse de efectuar publicaciones y colocar avisos y retirar los que se hayan colocado en los accesos, hall y dependencias de la clínica respecto del contrato de subrrendamiento y deudas que mantenga el recurrente señor Dowling. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prado. 

Rol Nº 33.280-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 03 de octubre de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

---------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.