Santiago, catorce de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos Ruc 1740012349-7 y Rit O-1359-2017 seguidos ante el Primer
Juzgado de Letras de Santiago, doña Estefanía Rivera Tobar dedujo demanda en
procedimiento de aplicación general solicitando la declaración de existencia de
relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones
laborales que indica, en contra de la Municipalidad de Providencia, solicitando
que, en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e
indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas.
Por sentencia definitiva de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, se
acogió la demanda, declarando la existencia de relación laboral entre las partes, la
injustificación del despido, y la nulidad del mismo, condenando a la demandada al
pago de las prestaciones consecuentes. En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de
nulidad alegando, subsidiariamente, las causales de los artículos 478 e), 477 y
478 b) del Código del Trabajo, denunciando por intermedio de la segunda, la
infracción de los artículos 3°, 7º y 8º del código en mención, de los artículos 1° y 4°
de la Ley N° 18.883, y del artículo 162 del estatuto laboral, que fue acogido por
una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha quince de diciembre
de dos mil diecisiete, al estimar concurrente el primer motivo de invalidación,
dictando sentencia de reemplazo que rechazó la demanda, al considerar que la
contratación que vinculó a las partes se sujetó a la hipótesis del artículo 4° de la
ley N° 18.883; decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación
de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje
sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes,
con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de
tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada,
incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos
respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se
debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como
fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica
en el libelo recursivo, se plantea respecto la aplicación del principio de la primacía
de la realidad en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que
surge de documentos o acuerdos, en cuanto al carácter realista del derecho del
trabajo, que debe atender la situación real del trabajador, atendida su situación de
vulnerabilidad. Señala que debe preferirse lo que emana de la realidad, y que en
la especie se ha preferido lo segundo por sobre las señales concretas que dan
cuenta de una existencia de vínculo laboral y no de un contrato de honorarios,
debiendo aplicarse el Código del Trabajo, y no el art 4° Ley 18.883, en virtud del
carácter realista y protector del derecho laboral. En otras palabras, señala que el
régimen aplicable a los funcionarios municipales vinculados mediante contratos a
honorarios que no se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4° de la
Ley N° 18.883, cuando concurren indicios evidentes de subordinación y
dependencia en la relación contractual, corresponde al estatuto laboral.
El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a
lo decidido en el fallo que acompaña para su contraste, correspondiente al ingreso
de esta Corte Rol 7.091-15, dictado con fecha 28 de abril de 2016, donde frente a
antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma diferente.
En efecto, en dicho pronunciamiento se concluyó que una correcta
interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, vinculado con el artículo 4° de
la Ley N° 18.883, implica entender la vigencia de dicho cuerpo legal respecto de
las personas naturales contratadas por un órgano del Estado, que suscribió
sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, al amparo del
estatuto especial de dicho órgano público, en las condiciones previstas por el
Código del Trabajo. Indica, textual: “En otros términos, corresponde calificar como
vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas
entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la
especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen
fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N°
18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las
condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos
de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”.
Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la
sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la
demanda en todas sus partes.
Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de
justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión
jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está
concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes
que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga
naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.
Cuarto: Que la sentencia de base estableció como hechos, los siguientes:
- Las partes se vincularon mediante sucesivos contratos a honorarios a
partir del 1 de agosto de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en el contexto
de un programa social de apoyo participativo en la Biblioteca, denominado
proyecto “Bibliohuerto”.
- En tal desempeño, la actora prestó servicios en el área de gestión cultural,
realizando funciones de difusión y gestión de actividades no sólo en el proyecto
referido, sino en el ámbito cultural general de la demandada.
- Dichos servicios se prestaron cumpliendo horario, de lunes a viernes, con
control de asistencia por parte del jefe de biblioteca y percibiendo mensualmente
una contraprestación en dinero, debiendo evacuar informes periódicos de
cumplimiento de objetivos
Sobre dicha base fáctica, el sentenciador de instancia estimó la
concurrencia de elementos propios de subordinación que se extendió por más de
un año y medio en cuestiones de normal funcionamiento de la demandada, por lo
que calificó tal vínculo como de naturaleza laboral que trató de ser enmarcado
dentro de una relación a honorarios sujeta al artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero
que por su naturaleza, las funciones desarrolladas, conforme se estableció, no
pueden calificarse como cometidos específicos o labores accidentes o no propias
de la municipalidad.
Quinto: Que, por su parte, la decisión recurrida hizo lugar al recurso de
nulidad deducido en contra de la de base que acogió la demanda, y, en la de
reemplazo, rechazó la demanda, pues concluyó que la contratación de la
demandante se llevó a cabo para que prestara servicios en un programa determinado, susceptibles de encuadrar bajo la modalidad del “cometido
específico”, conforme la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 4° de
la Ley N° 18.883, “…en tanto tuvieron por objeto el desarrollo de una tarea precisa
y acotada. En efecto, la labor encomendada a la actora tenía relación con un
programa concreto, función que dadas sus características no es posible identificar
como integrante de las finalidades generalmente conocidas de las corporaciones
municipales”. Añadiendo, que la tarea asignada tampoco es posible vincularla con
una necesidad permanente del ente municipal, por lo que no corresponde a una
función “permanente, esencial y fundamental del municipio”, concluyendo que la
contratación de la demandante se ajustó a la normativa antes citada.
Sexto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto
procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto se constata la existencia de
distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales
superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte señalar el criterio
interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada.
Séptimo: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio
permanente expuesto por esta Corte, en el sentido de que el artículo 4° de la Ley
N° 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales,
establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de
prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar
con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a
cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual
y no habitual.
De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios
particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público,
y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin
embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o
simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en
comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el
Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus
labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4º señalado.
Octavo: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro
que los servicios prestados por la actora, además de no coincidir con el marco
regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan
con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de lo realidad concreta tuvo dicha relación,
surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del
Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una
evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación
y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración. Tal conclusión adopta mayor vigor si se considera que se trata del
desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de
continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado
conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley
N° 18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante casi dos
años y en las condiciones indicadas precedentemente, no pueden considerarse
como sujetas a las característica de especificidad que señala dicha norma, o
desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que
corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente
entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción
presentado por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y
dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de
una remuneración periódica, periodo en el cual existió jornada de trabajo, control
de horario y asistencia, uso de uniforme institucional, y de feriado legal y permisos.
Noveno: Que, en consecuencia, aparece que la primera causal de nulidad
impetrada, que fue acogida, consistente en aquella contenida en el literal e) del
artículo 478 del Código del Trabajo, que relaciona con el numeral 4º de su artículo
459, no se configura en lo concreto, pues, más allá de ser efectivo o no el yerro de
la sentencia de base, en el sentido de haberse confundido entre los supuestos del
inciso primero y segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, a propósito del
fundamento del vínculo existente entre las partes, tal circunstancia, como se
aprecia, no influye en lo sustantivo de la decisión arribada, desde que, como se
viene expresando, la dinámica de la relación contractual examinada, no configura
ni cometido específico, ni actividad accidental.
En razón de los mismos argumentos, debe también desecharse la siguiente
causal de nulidad impetrada de manera subsidiaria por la parte demandada, por
medio de la cual se denuncia la infracción de ley de las normas relativas a la
contratación sobre la base de honorarios contenidas en el estatuto pertinente, y
aquellas que regulan los elementos de la vinculación laboral, vulneración que,
conforme lo argüido precedentemente, no incurre la sentencia de base, sin perjuicio respecto lo que se dirá más adelante, en relación a la aplicación del
artículo 162 del estatuto del trabajo.
Décimo: Que a la misma conclusión se debe arribar respecto la última
causal de nulidad subsidiaria que dedujo la parte demandada, por medio de la cual
se acusa la infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, desde que, como
se observa, lo que en el fondo se pretende por dicha vía, es cuestionar la labor
ponderatoria realizada por el juez del grado, sin desarrollar ni explicar de modo
eficiente, las reglas vulneradas, ni la manera concreta en que tal circunstancia se
hace manifiesta en la sentencia.
Undécimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en especial
consideración que la conclusión arribada conlleva a la consolidación del fallo de
instancia, el cual, luego de declarar la existencia de relación laboral entre las
partes y calificar como injustificada su desvinculación, condenó a la Municipalidad
de Providencia al pago de diversas prestaciones, entre otras, las indemnizaciones
consecuentes al despido indebido de que fue objeto el actor, y, además, al pago
de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde la fecha del
despido y hasta su convalidación, haciendo lugar, con ello, a la aplicación de la
denominada sanción de la nulidad del despido, corresponde, a juicio de esta
Corte, emitir pronunciamiento en relación a esta última circunstancia, conforme ha
sido el criterio expuesto en las últimas decisiones sobre la materia, y de este modo
precisar el alcance que se le debe asignar a la decisión del grado.
Duodécimo: Que, en efecto, como esta Corte ya manifestó en procesos
anteriores (v.gr. ingresos número: 37.266-17, 41.500-17, 41.760-17 y 42.636-17),
no obstante sostenerse la procedencia de la punición que contempla el inciso
séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo cuando es la sentencia del grado
la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente
naturaleza declarativa, que lleva a concluir que la obligación de enterar las
cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse
las remuneraciones, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la
relación laboral, en el caso específico en que el demandado corresponde a un
organismo público que se vinculó con el trabajador afincado en una norma
estatutaria, esta Corte modificó su postura, pues, tratándose, en su origen, de
contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –
entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–,concurre un elemento
que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les
otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se
encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad
del despido.
Décimo tercero: Por otro lado, la aplicación en estos casos de la sanción
en referencia se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con
la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen
del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un
pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente
público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el
trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del
despido.
Décimo cuarto: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del
despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la
Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en
un determinado estatuto legal propio de dicho sector, lo que en caso alguno altera
la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período
en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
De tal manera, la sentencia del grado se mantiene incólume en todo lo
resuelto, salvo en lo relativo al punto en referencia, conforme se dirá en la parte
dispositiva de este fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de
unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la
sentencia de quince de diciembre de dos mil diecisiete dictada por una sala de la
Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad deducido por la parte
demandada en contra de la sentencia del grado, dictada por el Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, con fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete,
sólo en cuanto se declara que la misma, por consiguiente, no es nula, con
excepción de su motivación décimo cuarta, que se excluye de la referida
conclusión, reemplazándose por las argumentaciones contenidas en los
considerandos undécimo a décimo cuarto que preceden, y consecuencialmente se
elimina el dispositivo contenido en el punto III de la sentencia de base.
La Ministra señora Chevesich no comparte los fundamentos undécimo a
décimo cuarto del fallo de unificación, y fue de opinión de acoger íntegramente el presente arbitrio, rechazando el recurso de nulidad impetrado en contra del de
base, el cual debe quedar convalidado en su integridad, por cuanto, en su
concepto, la interpretación que efectúa es la correcta.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 929-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Juan Fuentes B., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los
abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G. Santiago,
catorce de agosto de dos mil dieciocho.
En Santiago, a catorce de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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