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jueves, 6 de septiembre de 2018

Ilegalidad de la invalidación del concurso para proveer un cargo publico después de notificado y aceptado el cargo. Se revoca sentencia apelada.


Santiago, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 

Primero: Que no ha sido controvertido en autos que el recurrente con fecha 10 de marzo de 2018, por Resolución TRA N° 811/64/2018, del Servicio Administrativo del Gobierno Regional de La Araucanía (en adelante Gore de La Araucanía), fue nombrado en el cargo de profesional de apoyo adscrito al Departamento Jurídico del referido Gobierno Regional, grado 9° Escala Única de sueldo, de la Planta de Profesionales, con jornada de 44 horas semanales, designación que le fue comunicada, conforme da cuenta el Memo N° 266 de 7 de marzo de 2018 y, que el actor con esa misma fecha manifestó su aceptación a través de cartas que envió a la Oficina de Partes, al Jefe de Gabinete de la ex Intendenta y al encargado de Recursos Humanos del referido órgano. 


Segundo: Que el acto recurrido se hace consistir en haberse retirado la citada resolución desde la Contraloría General de la República, por parte del actual Intendente, mediante Oficio N° 654 de 14 de marzo del mismo año, a fin de evitar que la misma fuese tomada de razón. 

Tercero: Que sobre el particular el artículo 16 de la Ley 18.834, en su inciso primero, dispone que: “El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución o desde cuando éste quede totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.” A su vez, el artículo 22 del citado cuerpo normativo preceptúa que: “La autoridad facultada para hacer el nombramiento seleccionará a una de las personas propuestas y notificará personalmente o por carta certificada al interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y acompañar, en original o en copia autentificada ante Notario, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 13 dentro del plazo que se le indique. Si así no lo hiciere, la autoridad deberá nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos.” 

Cuarto: Que respecto del asunto debatido, ha sostenido el Organismo Contralor lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a la determinación adoptada por la autoridad, en orden a invalidar el concurso convocado y resuelto en conformidad a las bases acordadas para llevarlo a efecto, según han manifestado tanto la recurrente como esa superioridad, es posible manifestar que no resulta legalmente procedente invalidar un concurso al que se ha convocado para proveer un cargo público porque aquellos constituyen actos reglados  en sus efectos, que una vez resueltos válidamente crean, por una parte, el derecho de las personas que postularon para ser seleccionadas y designadas, en su caso, al término del concurso y, por otra, la obligación de la autoridad administrativa de proveer el cargo vacante con uno de los oponentes al certamen (Aplica dictamen N° 18.869, de 1993). Así, en las condiciones antedichas, debe necesariamente acogerse la reclamación de la suma, toda vez que la recurrente, en la medida que habría sido válidamente elegida y notificada de su designación, le asiste el derecho a ser designada en el empleo para el cual postuló y fue seleccionada, en tanto que al Servicio le asiste la obligación de formalizar su designación, ello siempre que cumpla con los requisitos para ser contratada en el grado de que se trate” (Dictamen N° 28.874 de 2004) En la misma línea se argumenta en el Dictamen N° 003776 de 20 de mayo de 2014 de la Contraloría Regional del Maule, en cuanto se señala que: “Al respecto, cabe señalar que el proceso concursal convocado para proveer el cargo de Jefe del Departamento de Evaluación… fue resuelto mediante resolución N° 26, de fecha 1º de marzo de 2014, que designó al postulante que ocuparía dicha plaza. En mérito de lo anterior, no se ajusta a derecho que esa superioridad ejerza la facultad contenida en el artículo 22 de la Ley N° 18.834, dado que con fecha 10 de  marzo ha emitido la resolución del nombramiento del ganador, actor administrativo terminal del proceso.”. 

Quinto: Que de lo antes expuesto aparece de manifiesto que, siendo el concurso público un proceso reglado en cuanto a sus efectos, una vez resuelto el mismo y que el postulante seleccionado -previa notificación de su nombramiento- ha aceptado el cargo, a la Administración le asiste la obligación de formalizar su designación, por lo que al haber retirado el recurrido el decreto de nombramiento del recurrente desde la Contraloría General de la República concurriendo tales circunstancias, su actuar se torna ilegal, vulnerando con ello la garantía fundamental de la igualdad ante la ley, pues existe un trato discriminatorio hacia el recurrente respecto de quienes, designados en iguales condiciones, tales nombramientos fueron formalizados y pudieron desempeñar en propiedad sus cargos. Así por lo demás lo ha resuelto esta Corte Suprema en los autos Rol N° 23.039-2014 y 31.894-2014. 

Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que si la autoridad estimó la concurrencia de un supuesto de invalidación de sus actos, por mandato expreso del artículo 53 de la Ley N° 19.880, debió aplicar el procedimiento de invalidación que contempla oír al interesado, lo cual no aconteció, habiéndose conculcado, de igual forma, la  garantía fundamental antes dicha contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República conclusión que conducirá, también, a acoger el recurso de protección incoado. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de junio de dos mil dieciocho y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por don Mauricio Ríos Lavado, debiendo el recurrido reingresar a la Contraloría General de la República la Resolución N°811/64/29018 que contiene el nombramiento del actor, para su total tramitación como en derecho corresponda. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado Puga. 

Rol N° 13.229-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 29 de agosto de 2018. 

En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.