Santiago, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus razonamientos segundo a cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que Germana del Rosario Peña Pulgar, ha
recurrido de protección en contra del Hospital Eduardo
Pereira, denunciando la comisión de un acto ilegal y
arbitrario, que conculca las garantías previstas en el N° 1
y en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, contenido en la respuesta de 26 de febrero
del presente año que le indica que no se puede acceder a su
solicitud de ser operada de urgencia.
Expone que ha sido atendida en diversos centros
asistenciales de la Región de Valparaíso y luego fue
derivada al Hospital recurrido, pues padece de gastritis
crónica. Añade que en dicho recinto hospitalario se le
diagnosticó helicobacter pylori y una hernia hiato grado 3.
Afirma que en el año 2015, se le diagnosticó diverticulosis
de colon y hernia hiatal por desplazamiento, presentando
episodios intercurrentes de diarrea y constipación, además
de una anemia moderada.
Refiere que producto de esos diagnósticos, fue
hospitalizada en el Hospital Carlos Van Buren, en donde se
detectó que su estómago había cambiado de posición, incrustándose en sus costillas y que producto de esas
complicaciones presenta dificultades para alimentarse que
la mantienen actualmente con 43 kilogramos, consumiendo
únicamente bebidas y batidos proteicos. Precisa que el día
12 de mayo de 2017, Sergio Valderrama, médico del Hospital
recurrido, le indicó que debía realizarse una cirugía
digestiva, decisión que fue ratificada el 18 de octubre de
2017 en el Hospital Carlos Van Buren.
Explica que el 7 de febrero de 2018, el médico Sergio
Valderrama le informó que debía esperar para su operación,
ante lo cual presentó una solicitud ante el sistema OIRS
del hospital recurrido para que revisara su caso, tras lo
cual se le informó con fecha 26 de febrero del presente
año, que debido a la existencia de pacientes con alta
prioridad, no se le ha podido dar una solución a su caso.
Solicita que se ordene a la recurrida disponer de las
acciones que sean necesarias para que pueda ser sometida a
la intervención quirúrgica en las instalaciones del
Hospital, o bien en otra institución de salud.
Segundo: Que al informar el recurrido expresa que la
actora registra diversas atenciones en dicho centro de
salud y que, de acuerdo a su historial y ficha clínica, ha
sido atendida cada vez que lo ha solicitado, por lo que no
se le ha negado atención médica. Señala que son efectivos los diagnósticos que relata la recurrente y que actualmente
mantiene controles de gastroenterología.
Afirma que, según el registro de espera del Hospital,
la recurrente se encuentra en lista de espera general en el
lugar número 4582, en lista de espera de especialidad en el
número 2163 y por prestación en el número 42,
aproximadamente.
Estima que no existe una actuación ilegal o
arbitraria, pues no es posible adelantar la lista de espera
quirúrgica a una paciente por el hecho de que estos
presenten un reclamo o una solicitud administrativa, pues
esto configuraría una discriminación arbitraria para
aquellos pacientes que se encuentran en la lista de espera,
en igual o peor condición clínica. Añade que si la paciente
presenta un estado grave deberá concurrir al servicio de
urgencia, no obstante la situación actual de la paciente no
es de urgencia y no se encuentra en riesgo de vida, por lo
que debe esperar su lugar de atención en la lista de
espera.
Tercero: Que al conocer del recurso de protección de
que se trata, la Corte de Apelaciones de Valparaíso decidió
rechazarlo, considerando que no es posible que la Corte
ordene al Hospital recurrido la práctica de la cirugía
digestiva a la paciente, pues carece de las facultades necesarias para ello, por tratarse de materias que supone
adoptar políticas públicas.
Cuarto: Que habiendo deducido recurso de apelación la
actora en contra de dicha sentencia, esta Corte estimó
necesario para decidir a su respecto, que previamente el
Servicio de Salud de Valparaíso informara al tenor del
recurso. Además, se solicitó informe al Hospital Eduardo
Pereira para que evalúe a la recurrente y señale la fecha
en que le practicará la cirugía que le fue indicada a la
paciente el 17 de mayo de 2017, en caso de que aquello sea
procedente.
En cumplimiento de dicha diligencia, el Servicio de
Salud de Valparaíso expuso que la situación planteada no es
susceptible de solucionarse a través de un recurso de
protección. Añade que la existencia de las listas de espera
se debe a la mayor demanda por parte de los usuarios de la
red que la capacidad que tiene esta para ir atendiendo los
casos que van arribando, dando cuenta de la existencia de
personas que están en listas de espera desde el año 2015 y
son las que tienen máxima prioridad para resolverse este
año, esperando que puedan realizarse las atenciones en su
totalidad.
Concluye que acceder a lo solicitado por la actora
significa caer en una arbitrariedad, e injusticia con todo
el resto de pacientes de nuestra red que también esperan por una hora quirúrgica, por el solo hecho de haber
presentado una acción constitucional.
Quinto: Que informado el Hospital Eduardo Pereira
Ramírez, sostiene que la condición de la paciente no
reviste el carácter de urgente. Añade que del examen
presencial de la paciente, no se ha arribado a una
conclusión distinta que permita determinar que la actora ha
empeorado su condición de salud.
El informe indica que se le pide a la paciente la
práctica de informes preoperatorios y que será llamada en
tiempo prudente, dejando constancia que la paciente declaró
sufrir recurrentes dolores abdominales, que la llevan a
provocarse vómitos y que en esos casos le cuesta respirar.
Sexto: Que, como surge de los antecedentes expuestos,
el recurrido reconoce que se realizó solicitud de
hospitalización para la actora con fecha diecisiete de mayo
de 2017, con un diagnóstico de Hernia Hiatal Tipo III con
prioridad no urgente. También se ha determinado que la
paciente se encuentra en el número 4582 de la lista de
espera general de patologías que no son GES y en el listado
por especialidad se encuentra en el número 2163.
Séptimo: Que el informe solicitado por esta Corte al
Hospital Eduardo Pereira Ramírez, para que indique la fecha
en que se le realizará la cirugía a la actora, en caso que
ello sea procedente, no contempla tal información, pues solo se limita a sostener que la patología de la actora no
es urgente, pese a que previamente se reconoce por esa
parte que la actora tiene diagnóstico de hospitalización,
que se requirió a la paciente la práctica de exámenes
preoperatorios y que será llamada en un tiempo prudente.
Octavo: Que ante tales circunstancias, y habiendo
quedado en evidencia que la paciente aun manifiesta
presentar fuertes dolores, que se provoca vómitos y que en
esas situaciones le cuesta respirar. De acuerdo al criterio
de estos sentenciadores, parece razonable y con el solo
objeto de precaver una amenaza a la garantía contenida en
el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la
República, puesto que no se ha informado claramente las
reales condiciones de salud que afectan a la actora, y
tampoco se le han practicado exámenes que den cuenta de su
actual estado de salud, el que evidentemente se ve agravado
por el transcurso del tiempo y por la incertidumbre que
genera desconocer una fecha certera en que podrá ser
sometida a la intervención quirúrgica, se justifica el
acogimiento de la acción en estudio en los términos que se
dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. En efecto,
la respuesta del Hospital recurrido se tornó arbitraria al
no expresar un tratamiento racional y razonable al problema
de salud de la actora, por lo cual su actuación carece de
motivación y fundamento, pasando a estar radicada su decisión en su mero capricho o voluntad, circunstancia que
no es posible aceptar, todo lo contrario debe ser corregido
acogiendo la acción constitucional.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de
abril de dos mil dieciocho y, en su lugar, se declara que
se acoge el recurso de protección con el objeto que el
recurrido, Hospital Eduardo Pereira, practique a la actora
una completa evaluación de su estado de salud, que incluya
la realización de todos los exámenes que fueren necesarios
con tal fin, dentro del plazo de 30 días y, hecho lo
anterior, si por razones de urgencia procediere disponga la
realización de la cirugía respectiva, dentro del plazo de
sesenta días, determinando si se efectuará en dicho centro
asistencial o si se llevará a cabo en uno distinto, si
considera que es igualmente eficiente para el cuidado de la
salud de la paciente. En este último caso, el recurrido
deberá derivar a la actora a un centro hospitalario
específico, proporcionando la interconsulta que fuere
precisa con tal fin, asegurando que en tal derivación se
cumplirán los plazos indicados.
El recurrido, Hospital Eduardo Pereira, deberá
informar lo correspondiente al avance de las diligencias anotadas a la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el
término de sesenta días, contado desde la notificación por
el estado diario del cúmplase del presente fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Quintanilla.
Rol N° 8632-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar
ausente. Santiago, 29 de agosto de 2018.
En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.