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martes, 11 de septiembre de 2018

Indemnización de perjuicios a consecuencia del daño moral ocasionado por el no cumplimiento de un seguro de asistencia en viaje en una promoción de "Cyber Day".

En Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

En estos autos rol 401-1-2017, del Segundo Juzgado de Policía Local de San Miguel, caratulados “Jankelevich Wortsman, Hugo con Sociedad Comercial Compara Online S.A.”, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 66 y siguientes, el juez titular de dicho tribunal, don Javier Lema Colecchio, rechazó la demanda de fojas 8, en cuanto negó lugar a la pretensión de condenar a la demandada al pago de una indemnización por los supuestos perjuicios causados, por estimar que no se habría rendido prueba suficiente ni idónea para acreditar los presupuestos fácticos de tal pretensión. En contra de este fallo la misma demandante, dedujo recurso de apelación, compareciendo a la audiencia del pasado tres de agosto, el abogado don Ignacio Neumann por la recurrente y doña Carla Miranda por la recurrida. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos décimo, undécimo y duodécimo inclusive. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 


I) En relación a la objeción de los documentos formulada a fojas 117. 

PRIMERO: Que previo a la vista de la causa, la demandante acompañó un conjunto de documentos, consistentes en copias de informes y certificados médicos que dan cuenta, a su juicio, de los tratamientos médicos y odontológicos, a los que fue sometido el actor a su regreso a Chile, así como de comprobantes de los gastos que el actor debió sufragar. 

SEGUNDO: Que la demandada hizo ejercicio de su derecho a objetar los documentos, dentro de plazo, argumentando que estos carecen de sustento legal para acreditar los presupuestos de la acción ejercida, de modo que resultarían impertinentes. 

TERCERO: Que, los argumentos expresados por la articulista no se condicen con las causas legales de objeción de documentos contempladas en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que se vinculan más bien, con el alcance que podría darse a su contenido, de manera que la objeción en esos términos, no puede prosperar, por lo que será rechazada, sin perjuicio del valor que se le otorgue a dichos documentos al ponderar la prueba. II) En cuanto al fondo del asunto. 

CUARTO: Que en su libelo de apelación, la parte denunciante y demandante civil, insiste en que el incumplimiento de la demandada, por el cual aquella fue condenada en la parte infraccional por sentencia definitiva firme y ejecutoriada, le ha causado daño material y moral, consistentes por una parte, en los costos que debió asumir por el estrés dérmico y la enfermedad dental que sufrió en su viaje, el que a su juicio debió haber sido cubierto por el seguro; y por el estrés y angustia sufridos por viajar sin seguro de salud, como lo había planificado. Refiere, que los malestares psicológicos que sufrió, tuvieron como causa el incumplimiento de parte de la demandada, pues fue a consecuencia de su incumplimiento, que se quedó sin el seguro de salud, alterando de este modo, la forma en que había planificado su viaje. 

QUINTO: Que en relación al daño emergente, debe tenerse presente que si bien los gastos reclamados aparecen suficientemente justificados para el estándar probatorio aplicable a este tipo de procedimientos, no puede obviarse que dichos daños no podrían ser imputados a la demandada, toda vez que dichas disposiciones patrimoniales, esto es, los gastos en que incurrió el demandante en procedimientos médicos, y que constituyen el siniestro que finalmente podría haber sido cubierto por el seguro, no ocurrieron en el extranjero, sino que en centros de salud ubicados en el territorio nacional, de manera que a todas luces, exceden los términos del seguro contratado inicialmente, y en caso alguno podrían haber sido cubiertos por la demandada, de modo que no es posible acceder a dicha pretensión. 

SEXTO: Que en cuanto a la indemnización del daño moral invocado, no obstante no haberse rendido prueba suficiente que permita determinar con precisión y exactitud su extensión, es necesario tener presente que atendidas las características y funciones que naturalmente deben proporcionar los servicios contratados al proveedor demandado, esto es, un sistema de seguro de salud, destinado a brindar al menos, sensación de seguridad para el cliente que lo contrata, más aún cuando se trata de una persona que ya ha llegado a la tercera edad y que manifiesta además una especial preocupación por su salud, es razonable presumir, sin necesidad de mayor prueba, que la falta de este o derechamente, su incumplimiento íntegro y oportuno, implica necesariamente para el demandante, quien no obstante haberlo convenido previamente, una privación de tal servicio y en consecuencia, una perturbación o menoscabado en tal aspiración, que debía resultar ser una consecuencia necesaria del contrato. 

SEPTIMO: De este modo, el actor ha sido vulnerado en su legítima expectativa de contar con mecanismos de seguridad para eventuales dificultades de salud durante su viaje al extranjero, de manera que su malestar y aflicción, radican precisamente, en la sensación de indefensión que le generó el tomar conocimiento, en el transcurso de su viaje, que el seguro fue dejado sin efecto, causándole una evidente sensación de inseguridad, que es precisamente lo que los servicios ofrecidos por la demandada, debieron haber suprimido, o al menos, disminuido. 

OCTAVO: Que tal lesión en su esfera personal, queda refrendada, no sólo por la propia declaración del actor, sino por los certificados médicos que permiten presumir a estos sentenciadores que sus padecimientos de salud, comenzaron durante su estadía en el extranjero, no obstante los gastos hayan sido asumidos en territorio nacional. 

NOVENO: Que no obstante la precariedad de la prueba rendida, para los efectos de determinar el monto del daño moral sufrido, esta Corte, estima prudencialmente, que deben fijarse en la suma de trescientos mil pesos, considerando que el actor se vio privado, durante su viaje de poder contar con los servicios de seguridad en materia de salud, con los que legítimamente esperaba contar para su viaje al extranjero, como consecuencia de la infracción cometida por la parte demandada, según fluye de los antecedentes aportados por la propia infractora. Y visto, además lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la ley N° 18.287, en relación a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: 
I) Se rechaza la objeción documental opuesta por la demandada a fojas 117; 
II) Se acoge la demanda de indemnización de perjuicios deducida a fojas 8 por Hugo Jankelevich Wortsman, y se condena a la demandada Sociedad Comercial Compara Online S.A., a pagarle al actor la suma de $300.000.- (trescientos mil pesos) por concepto de daño moral, más reajustes e intereses legales devengados desde que el fallo quede firme o ejecutoriado y hasta la data del pago efectivo, sin costas. 
III) Se confirma en lo demás no apelado, la referida sentencia. 


Regístrese, y devuélvase al tribunal de origen. Se deja constancia que no firma la Ministra sra. Pizarro Barahona, no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado legal. Redacción del abogado integrante Sr. Pablo Hales Beseler. 

Rol 203-2018-POLICIA LOCAL Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de San Miguel integrada por Ministra Maria Stella Elgarrista A. y Abogado Integrante Pablo Jose Hales B. San miguel, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

En San miguel, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.