Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos quinto, sexto, séptimo y octavo, que se
eliminan.
Y se tiene además presente:
Primero: Que la sentencia apelada rechazó el recurso
de protección por extemporáneo, al estimar que los
recurrentes tenían cabal conocimiento de las condiciones de
uso y disposición de los departamentos, desde la fecha en
que los adquirieron y tomaron conocimiento del Reglamento
de Copropiedad por el cual se rigen, fecha desde la cual se
debe computar el plazo para recurrir por esta vía.
Segundo: Que en relación al plazo que existe para
interponer el presente recurso, el Auto Acordado dispone
“El recurso o acción de protección se interpondrá ante la
Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere
cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o
ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en
el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales
respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días
corridos contados desde la ejecución del acto o la
ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos,
desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de
los mismos, lo que se hará constar en autos." Así las cosas, como se ha sostenido invariablemente
por esta Corte, el plazo de 30 días para la interposición
de la presente acción cautelar debe contabilizarse desde la
fecha en que quien recurre tuvo conocimiento efectivo del
acto que estima arbitrario e ilegal.
En la especie, si bien el fallo menciona que tomaron
conocimiento de la limitación al dominio por el sólo hecho
de estar contenida en el Reglamento de Copropiedad, de
fecha 21 de marzo de 2017 e inscrito con fecha 29 de marzo
de 2017 ante el Conservador de Bienes Raíces de Temuco, no
se puede soslayar que dicho fundamento no es procedente, ya
que el conocimiento de la cláusula quinta que limita el
derecho de propiedad sólo se hizo efectiva con la
comunicación escrita y multas cursadas en contra de los
recurrentes con fecha 17 de noviembre de 2017,
configurándose a partir de entonces plenamente el acto
impugnado en estos autos, circunstancia que lleva a
concluir que la acción constitucional fue presentada dentro
de plazo al interponer el recurso con fecha 12 de diciembre
de 2017, motivo por el cual la acción propuesta no es
extemporánea.
Tercero: Que el acto ilegal y arbitrario denunciado en estos autos es la información de la Administración del Edificio “Q Apartamentos” acerca de la prohibición contenida en el Reglamento de Copropiedad del mismo de arrendar los departamentos de éste por un plazo inferior a 30 días.
Cuarto: Que el artículo 2 N° 8 de la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria preceptúa que el Administrador sólo ejerce labores de administración conforme a esta ley, su reglamento y al Reglamento de Copropiedad.
Tercero: Que el acto ilegal y arbitrario denunciado en estos autos es la información de la Administración del Edificio “Q Apartamentos” acerca de la prohibición contenida en el Reglamento de Copropiedad del mismo de arrendar los departamentos de éste por un plazo inferior a 30 días.
Cuarto: Que el artículo 2 N° 8 de la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria preceptúa que el Administrador sólo ejerce labores de administración conforme a esta ley, su reglamento y al Reglamento de Copropiedad.
Quinto: Que en este caso, el Reglamento de
Copropiedad cumple con lo establecido en el artículo 10
inciso 2° de la ley citada, esto es, fue otorgado por
escritura pública e inscrito en el Registro de Hipotecas y
Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces sin que se haya
cuestionado en autos su vigencia ni tampoco acreditada su
modificación por las vías que la ley establece.
Sexto: Que, en la cláusula 15 N° 18 del Reglamento
de Copropiedad se establece la prohibición de arrendar
departamentos por períodos de tiempo inferiores a 30 días.
Séptimo: Que en consecuencia la información
proporcionada por la Administración del Edificio, sobre la
prohibición antes señalada, no es ilegal ni arbitraria,
toda vez, que ésta se limita a reproducir la norma
establecida en el Reglamento de Copropiedad que rige a los
copropietarios del citado Edificio, cumpliendo de esta
manera lo que la Ley de Copropiedad Inmobiliaria establece
al efecto, cual es, administrar el Edificio conforme a lo
dispuesto en su Reglamento de Copropiedad.
Octavo: Que según lo establecido en el inciso final del artículo 30 de la Ley N° 19.537 las normas del
Reglamento de Copropiedad son obligatorias para los
copropietarios, para quienes les sucedan en el dominio y
para los ocupantes de los departamentos, a cualquier
título, razón por la cual si los recurrentes, como lo
establece el artículo 31 de la misma ley se sienten
afectados por éstas, podrán hacer uso de los medios que la
ley les franquea para obtener su modificación o supresión,
impugnación que no es materia de autos.
Noveno: Que la prohibición contenida en el Reglamento
de Copropiedad de arrendar los departamentos por un plazo
inferior a 30 días es una limitación impuesta por voluntad
de los propietarios, al momento de su dictación o en alguna
modificación posterior hecha por la asamblea de
copropietarios, que se encuentra plenamente ajustada a la
ley, ya que las partes son libres de establecer
limitaciones, prohibiciones, y condiciones de ejercicio de
su dominio, como lo sería por ejemplo, prohibir animales,
obligar a un color determinado de cortinas en los
departamentos, o mantener un estilo de edificación en las
casas de un condominio.
Décimo: Que, por otra parte, la cautela que los
recurrentes piden por esta acción, conlleva un
desconocimiento de los derechos que tanto la Carta
Fundamental como la ley otorga a los demás copropietarios del Edificio “Q Apartamentos” que no han sido emplazados en
esta acción cautelar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con
lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política
de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada en cuanto a la
extemporaneidad del recurso de protección y se confirma en
lo demás.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Aránguiz, quien fue de opinión de revocar la sentencia
apelada y acoger el recurso interpuesto en virtud de los
siguientes fundamentos:
Primero: Que los apelantes fundamentan el agravio que
les provoca el fallo precedentemente citado, al haberse
rechazado la acción por extemporáneo sin pronunciarse sobre
el fondo en lo referido a la prohibición de arrendar los
departamentos de que son propietarios por un plazo menor a
treinta días.
Segundo: Que en cuanto al fondo, es necesario señalar
que la controversia entre las partes se suscita a propósito
de la prohibición contenida en el Reglamento de
Copropiedad, de arrendar los departamentos del edificio por
períodos inferiores a treinta días, según se consigna en la
cláusula 15°, en su número 18°, que la administración del
edificio informó sobre su contenido a los copropietarios
recurrentes el 17 de noviembre pasado.
Tercero: Que para la adecuada resolución del asunto
planteado, se debe considerar en primer término, que el
régimen de propiedad horizontal queda comprendido dentro
del marco del ejercicio del derecho de dominio, pero con la
salvedad que en él se conjugan derechos individuales con
otros de carácter colectivos, es decir, se trata de una
forma de ejercer el derecho de dominio que implica, por un
lado, la propiedad exclusiva sobre una parte del inmueble –
cada unidad o departamento- y por otro, la propiedad de las
áreas comunes.
En efecto, el primer inciso del artículo 3° de la Ley
N° 19.537, prescribe que “cada copropietario será dueño
exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio
común”, entendiendo como unidad, según la definición que da
el artículo 2 N° 2 de esa ley, “los inmuebles que forman
parte de un condominio y sobre los cuales es posible
constituir dominio exclusivo”, mientras que son bienes de
dominio común, según su ordinal 3°, aquellos que pertenecen
a todos los copropietarios por ser necesarios para la
existencia, seguridad y conservación del condominio, tales
como terrenos de dominio común, ascensores, así como todo
tipo de instalaciones generales como ductos de calefacción,
además de las terrazas comunes y los bienes muebles o
inmuebles destinados permanentemente al servicio, la
recreación y el esparcimiento de los copropietarios.
Cuarto: Que, por otra parte, el artículo 17 N° 10 de
la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, regula la
posibilidad que mediante asambleas extraordinarias pueda
tratarse el cambio de destino de las unidades del
condominio, sin perjuicio de ser innecesaria la reunión si
en el mismo reglamento comunitario se contienen normas que
traten esta materia; mientras que su artículo 32, prescribe
que “las unidades se usarán en forma ordenada y tranquila y
no podrán hacerse servir para otros objetos que los
establecidos en el reglamento de copropiedad.”
Quinto: Que excepcionalmente, estas disposiciones de
la Ley N°19.537 regulan el ejercicio de las facultades que
entrega el dominio a los propietarios de cada unidad,
debiendo resolverse, luego de entregarse el marco normativo
que rodea la discusión, si las materias que son objeto del
presente recurso pueden entenderse contenidas en las
disposiciones del reglamento invocado por los recurridos
para así revestir de juridicidad la actuación que les ha
sido reprochada.
Sexto: Que al ser la propiedad horizontal una forma
especial del derecho de dominio, su análisis debe
adecuarse, en primer término, a su finalidad y contenido,
encontrando un inicial soporte en el artículo 19 N°24 de la
Constitución Política de la República, que lo entiende
vulnerado en tanto se entrabe a su titular la posibilidad
de realizarlo más allá de lo razonable, en particular, cuando las facultades que son inherentes al dominio se ven
impedidas de ser ejercidas en plenitud, siendo tales las de
uso, que permite al propietario emplear para sí mismo el
bien; la de goce, que otorga a su titular la potestad de
percibir los frutos o productos que sea posible entregar;
y, la de disposición, que es aquella que permite la
enajenación de la cosa, su consumo o transformación.
De este modo, “la esencia del derecho –de propiedaddebe
ser conceptualizada desde el punto de vista del
ordenamiento positivo y dentro de este ámbito precisar el
alcance de la norma constitucional en los términos más
sencillos, para que sea entendido por todos y no sólo por
los estudiosos de la ciencia jurídica. Desde esta
perspectiva, debemos entender que un derecho es afectado en
su ‘esencia’ cuando se le priva de aquello que le es
consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y
que se ‘impide el libre ejercicio’ en aquellos casos en que
el legislador lo somete a exigencias que lo hacen
irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo
privan de tutela jurídica” (Sentencia del Tribunal
Constitucional Rol N°43-1987).
Séptimo: Que dentro de las facultades que entrega el dominio a su titular, está la posibilidad de ceder su uso a un tercero, celebrando al efecto un contrato de arrendamiento, una de cuyas características es su temporalidad, es decir, su limitación en el tiempo sin perjuicio de su tácita reconducción si las partes desean persistir en él, sin que en la legislación se contenga limitación alguna sobre este ámbito.
Séptimo: Que dentro de las facultades que entrega el dominio a su titular, está la posibilidad de ceder su uso a un tercero, celebrando al efecto un contrato de arrendamiento, una de cuyas características es su temporalidad, es decir, su limitación en el tiempo sin perjuicio de su tácita reconducción si las partes desean persistir en él, sin que en la legislación se contenga limitación alguna sobre este ámbito.
Octavo: Que la aludida prohibición que los recurridos consideran que debe mantenerse, se fundamenta, según se desprende del Informe de doña Paulina Ugalde, quien actualmente se encuentra a cargo de la Administración, en que se pudo advertir un tráfico inusual de personas en el edificio, lo que fue corroborado por los conserjes, que se pudo detectar que algunas unidades eran arrendadas bajo la modalidad Apart/Hotel.
Noveno: Que en el considerando sexto del fallo
apelado, se mencionan las cláusulas del Reglamento de
Copropiedad atingentes a la prohibición que se pretende
hacer efectiva a los recurrentes, en lo especifico, la
cláusula quinta, y décimo quinta, numeral dieciocho, las
cuales estima que tienen fuerza obligatoria conforme el
artículo 30 inciso tercero de la Ley N° 19.537.
Décimo: Que, la limitación impuesta en el Reglamento
de Copropiedad y de la que fueron noticiados los
copropietarios recurrentes el 17 de noviembre de 2017,
constituye una limitación a la facultad de cada uno de
aquellos para disponer del bien del que es titular.
Undécimo: Que de este modo, no puede el Reglamento de Copropiedad o un acuerdo del comité o de la asamblea, imponer una limitación que afecte directamente y en su esencia los atributos que el derecho de dominio entrega a su titular, sin perjuicio de lo cual y tal como se consignó, la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria obliga a tratar en juntas extraordinarias o normar en el respectivo reglamento, el cambio de destino de las unidades del condominio y la determinación del objeto para el que cada unidad puede ser empleada, conforme lo prescriben sus artículos 17 N°10 y 32. En el caso de autos las unidades del condominio, según se ha dejado dicho dispone el Reglamento de Copropiedad, solamente se le puede dar una finalidad habitacional y, en ninguna eventualidad, conforme a su actual destinación, un uso comercial, entre otros.
Undécimo: Que de este modo, no puede el Reglamento de Copropiedad o un acuerdo del comité o de la asamblea, imponer una limitación que afecte directamente y en su esencia los atributos que el derecho de dominio entrega a su titular, sin perjuicio de lo cual y tal como se consignó, la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria obliga a tratar en juntas extraordinarias o normar en el respectivo reglamento, el cambio de destino de las unidades del condominio y la determinación del objeto para el que cada unidad puede ser empleada, conforme lo prescriben sus artículos 17 N°10 y 32. En el caso de autos las unidades del condominio, según se ha dejado dicho dispone el Reglamento de Copropiedad, solamente se le puede dar una finalidad habitacional y, en ninguna eventualidad, conforme a su actual destinación, un uso comercial, entre otros.
Duodécimo: Que por último, no sólo la limitación
impuesta que ha afectado en su esencia las facultades que
entrega el dominio a cada uno de los propietarios de las
unidades del edificio “Q Apartamentos” debe ser rechazada,
sino que además, debe objetarse toda limitación respecto
del uso temporal a los ocupantes del inmueble, puesto que
su cesión transitoria por sus dueños tampoco encuentra
limitación legal, afirmación que tiene sustento normativo
en lo que disponen los artículos 14 y 30 de la Ley
N°19.537, que razonan sobre la base de ser factible
arrendar los inmuebles de los que cada propietario es
dueño, incluyendo, los espacios comunes, al establecer, el
primero, que “los derechos de cada copropietario en los
bienes de dominio común son inseparables del dominio exclusivo de su respectiva unidad y, por tanto, esos
derechos se entenderán comprendidos en la transferencia del
dominio, gravamen o embargo de la respectiva unidad. Lo
anterior se aplicará igualmente respecto de los derechos de
uso y goce exclusivos que se le asignen sobre los bienes de
dominio común”; mientras que el segundo, prescribe que “las
normas del reglamento de copropiedad serán obligatorias
para los copropietarios, para quienes les sucedan en el
dominio y para los ocupantes de las unidades a cualquier
título”.
Decimotercero: Que en consecuencia, careciendo del
necesario sustento normativo el basamento de la prohibición
de arrendar los departamentos del edificio por menos de
treinta días, establecida en el Reglamento de Copropiedad
del Edificio “Q Apartamentos”, ésta y la comunicación de la
misma por la Administración siempre que se les dé por sus
arrendatarios un uso lícito y habitacional, sin cambio de
su destino y excluyendo una finalidad de carácter
comercial, devino no sólo en ilegal, sino que además, en
arbitraria al estar desprovista de una mínima exigencia de
racionalidad que la sostuviera, resultando en consecuencia
que el recurso de protección deducido, debiese ser acogido.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr.
Quintanilla.
Rol N° 6.150-2018. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A.
No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr.
Quintanilla y Sr. Pierry por estar ausentes. Santiago, 29 de
junio de 2018.
En Santiago, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.