Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Conforme con lo que se dispone en el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la
siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus considerandos vigésimo segundo a trigésimo, que se
eliminan.
Asimismo, se reproducen los motivos sexto a décimo
quinto del fallo de casación que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1º Que, asentado el concepto de que las personas
jurídicas de derecho privado – cuya calidad comparte la
Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo
– son entes susceptibles de ser objeto de responsabilidad
civil extracontractual por el hecho propio, del mérito de
los escritos del periodo de discusión fluye que aquello que
se imputa por la actora a la demandada, como se dijo, es
específicamente el hecho de mantener en el establecimiento,
entregando diagnósticos médicos y evaluando resultados de
exámenes, a una profesional cuyas competencias son otras y
que, por ende, no puede ser responsable de la adecuada
interpretación de imágenes, con los riesgos que ello
conlleva y que se vieron manifestados en el error de
diagnóstico sufrido por la actora y que la privó de la posibilidad de acceder a un tratamiento oportuno y adecuado
del cáncer que padecía.
2º Que la labor propia de las profesionales matronas
está regulada en el Libro V del Código Sanitario, que se
titula .
Indica este cuerpo normativo en su artículo 117: “Los
servicios profesionales de la matrona comprenden la
atención del embarazo, parto y puerperio normales y la
atención del recién nacido, como, asimismo, actividades
relacionadas con la lactancia materna, la planificación
familiar, la salud sexual y reproductiva y la ejecución de
acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y
el deber de velar por la mejor administración de los
recursos de asistencia para el paciente.
En la asistencia de partos, sólo podrán intervenir
mediante maniobras en que se apliquen técnicas manuales y
practicar aquellos procedimientos que signifiquen atención
inmediata de la parturienta.
Podrán indicar, usar y prescribir sólo aquellos
medicamentos que el reglamento clasifique como necesarios
para la atención de partos normales y, en relación con la
planificación familiar y la regulación de la fertilidad,
prescribir métodos anticonceptivos, tanto hormonales –
incluyendo anticonceptivos de emergencia – como no
hormonales, y desarrollar procedimientos anticonceptivos
que no impliquen uso de técnicas quirúrgicas, todo ello en conformidad a la ley Nº 20.418”. Agrega el artículo 118:
“Los consultorios de matronas podrán ser destinados al
control de la evolución del embarazo y quedarán incluidas
en la reglamentación sobre maternidades particulares”.
3º Que no ha sido discutido por la Corporación que en
el establecimiento asistencial que ella administra, la
matrona Badía Zuleta fue quien estuvo encargada de entregar
un diagnóstico a la actora, a pesar de no estar habilitada
legalmente para ello, en razón de carecer de los
conocimientos técnicos necesarios para la adecuada
apreciación de los resultados de exámenes. Lo anterior se
ve refrendado por el mérito del sumario administrativo
instruido por la demandada, en el marco del cual la
señalada profesional fue sobreseída, en tanto se limitó a
reproducir los términos en que se había extendido – por
parte de un tecnólogo médico de un centro externo – el
informe de la mamografía de la demandante, el cual la
incluía en la clasificación “BIRADS 1”, esto es, sin
hallazgos patológicos, en circunstancias que padecía de un
cáncer de mama correspondiente a “BIRADS 5”. Esta
apreciación del profesional Médico Radiólogo tampoco fue
corroborada con una ecotomografía, según venía sugerido.
Este error en el diagnóstico es imputable a un actuar
de la demandada, en tanto tiene como antecedente directo la
ausencia de un médico disponible para analizar las imágenes
de la mamografía que se practicó la actora. En su lugar, el establecimiento únicamente contaba con una matrona, cuya
falta de competencias para dicho efecto no podía ser menos
que conocida por la Corporación, puesto que tiene fuente
legal, revelando así la negligencia con que actuó el
organismo administrador.
Lo anterior se ve refrendado por el hecho de haber
existido a lo menos dos oportunidades – controles de abril
y mayo de 2013 – para derivar a la demandante a otro
recinto donde pudiera acceder a la atención profesional
adecuada, gestión que tampoco se verificó.
4º Que el hecho anterior, imputable a culpa de la
demandada, constituyó la causa directa del retraso en el
correcto diagnóstico de la actora que, a su vez, le impidió
acceder a un oportuno tratamiento y motivó que ella debiera
someterse una serie de procedimientos y prestaciones
médicas que, de haberse pesquisado la enfermedad con
anterioridad, habrían sido distintos. En otras palabras, si
bien el cáncer que aquejaba a la actora ya estaba presente
con anterioridad y su pronóstico era incierto, se le privó
de la chance de evitar que su gravedad se siguiera
extendiendo y de tratarlo de manera acertada, adecuada y –
quizás – eficaz, obligándola a incurrir en gastos producto
de prestaciones médicas cuya necesidad, en caso de un
diagnóstico previo, habría sido evaluada de manera
diferente. Al respecto, se ha sostenido que "La pérdida de una
chance se encuentra entre estas últimas hipótesis (cuando
no se sabe lo que habría ocurrido en el futuro de no
haberse cometido el hecho ilícito), esto es, incide en la
frustración de una expectativa de obtener una ganancia o de
evitar una pérdida. Pero, a diferencia del daño eventual,
en los casos de pérdida de una oportunidad puede concluirse
que efectivamente la víctima tenía oportunidades serias de
obtener el beneficio esperado o de evitar el perjuicio, tal
como ya se ha mencionado", destacando enseguida que se
trata del caso de "una víctima que tenía oportunidades de
obtener un bien 'aleatorio' que estaba en juego (ganar un
proceso, recobrar la salud, cerrar un negocio, acceder a
una profesión, etcétera) y el agente, al cometer el hecho
ilícito, destruyó ese potencial de oportunidades (olvidó
apelar, no efectuó un examen, omitió certificar un
documento, lesionó al postulante, etcétera). La víctima en
todos estos casos se encontraba inmersa en un proceso que
podía arrojarle un beneficio o evitarle una pérdida
(tratamiento médico, apelación de una sentencia,
preparación de un examen, etcétera), y el agente destruyó
por completo con su negligencia las chances que la víctima
tenía para lograr tal ventaja" (Mauricio Tapia Rodríguez,
Pérdida de una chance: un perjuicio indemnizable en Chile,
en Estudios de Derecho Civil VII. Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Viña del Mar, 2011. Fabián Elorriaga de
Bonis (Coordinador). Legal Publishing Chile, pág. 650).
5º Que, en este orden de ideas, estos sentenciadores
han llegado al convencimiento de que, como consecuencia de
un hecho imputable a la culpa de la demandada, a la actora
se le privó de la oportunidad de acceder a un diagnóstico
oportuno que le permitiera iniciar inmediatamente el
tratamiento de su cáncer de mama y, posiblemente,
sobrellevar dicha patología en condiciones y con resultados
distintos, pérdida que corresponde sea indemnizada en la
cantidad que se dirá en lo resolutivo y que estos
sentenciadores fijan de manera prudencial, conjuntamente
con el valor las prestaciones y procedimientos médicos a
que ella debió someterse con posterioridad y cuya necesidad
habría sido reevaluada, si se hubiera contado oportunamente
con la información correcta.
6º Que, sobre este último tópico, acompañó la
demandante en primera instancia una serie de documentos
que, señala, dan cuenta de tales desembolsos. Sin embargo,
ellos comprenden conceptos tan disímiles como atención
dental, electrocardiograma, ecotomografía mamaria,
mamografía, biopsia, atención de neurólogo y otros, razón
por la cual sólo serán considerados aquellos que, en
concepto de estos sentenciadores, se relacionan directa e
inmediatamente con la patología sufrida, rolantes a fojas
222 a 230 (el documento de fojas 233 corresponde a la copia de boletas ya consideradas) y 243 a 245, por la suma de
$526.463 (quinientos veintiséis mil cuatrocientos sesenta y
tres pesos), que constituye la parte no cubierta por el
sistema de salud y el seguro complementario al cual se
encuentra afiliada la actora. En efecto, la restante
documentación no es susceptible de ser vinculada de manera
clara con los hechos a que se refieren estos antecedentes,
circunstancia que impide su indemnización, en tanto no es
posible asentar que se trate de montos desembolsados a
causa directa de la negligencia cometida por la demandada.
En razón de lo expuesto y teniendo además presente lo
que disponen los artículos 186 y siguientes y 768 del
Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la
sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diesiciete,
escrita a fojas 471 de autos y, en su lugar, se decide:
I.- Se acoge la demanda de fojas 2 y, en consecuencia,
se condena a la Corporación Municipal de Educación y Salud
de San Bernardo al pago de $ $526.463 (quinientos
veintiséis mil cuatrocientos sesenta y tres pesos) por
concepto de daño emergente y $10.000.000 (diez millones de
pesos) en razón de la pérdida de la chance, todo en favor
de la demandante Natacha Clotilde Méndez Dabdub.
II.- Las cantidades antes señaladas generarán
reajustes desde la fecha en que la presente sentencia quede
ejecutoriada y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el demandado incurra en
mora, en el evento que ello aconteciere.
III.- Cada parte pagará sus costas.
Se previene que el Ministro señor Aránguiz concurre a
la decisión y a los montos fijados por concepto de
indemnización, pero no concuerda con la imputación a la
Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo
a título de responsabilidad civil extracontractual por el
hecho propio puesto que, en su parecer, la calidad de
órgano público de la demandada motiva que ésta responda por
falta de servicio, en los términos que fueron expuestos en
su prevención estampada en la sentencia de casación que
antecede.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry
y la prevención, de su autor.
Rol Nº35.721-2017
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A.
No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr.
Quintanilla y Sr. Pierry por estar ausentes. Santiago, 29 de
junio de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.