Santiago, veintisiete de abril de dos mil dieciocho
VISTOS.
A fojas 11 y siguientes, comparece CATAMUN ENERGIA S.A., sociedad
del giro de importación y comercialización de carbón y otros, representada
legalmente por don Ricardo Alfredo Gantz Grob, ingeniero comercial, ambos
domiciliados en Calle Cerro el Plomo N°5420, oficina 903, comuna de Las Condes,
e interpone demanda en juicio ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, en
contra de CARBONÍFERA COCKE CAR S.A., sociedad del giro exploración y
explotación minera, representada legalmente por don Jorge Danilo Terán
Norambuena, ignora profesión, ambos con domicilio en Camino o Avenida del
Roble N°1725, casa 59, Condominio Los Acacios, comuna de Huechuraba, a
objeto que sea condenada a pagar a su parte, la suma de $63.380.990 por
concepto de venta de carbón mineral, o la suma que el Tribunal determine
conforme a derecho, más los respectivos reajustes, intereses y costas.
A fojas 41, la demandada contesta la demanda, solicitando su rechazo, con
costas.
A fojas 48, el demandante evacua la réplica y a fojas 52, la demandada
evacua la dúplica.
A fojas 59, tiene lugar la audiencia de conciliación, con la asistencia del
apoderado de la parte demandante y en rebeldía de la demandada.
Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce, atendida la rebeldía
anotada.
A fojas 60, modificada vía reposición a fojas 72, se recibe la causa a
prueba, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 219, se cita a las partes para oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS TACHAS:
PRIMERO: Que, a fojas 82, la demandante formula objeción al testigo de la
demandada, don Franco Terán Norambuena, en virtud de la causal del N° 6 del
artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, atendido a que de los dichos del
testigo, se desprende que este posee un interés directo o indirecto en el resultado
del juicio de índole pecuniario, toda vez que es director de la empresa demandada
J y que posee acciones en la misma sociedad, por lo que de dichos hechos, se
sigue que el resultado del juicio afectará económicamente a la demandada, lo que
repercutirá también en el patrimonio de la sociedad de la cual el testigo ha
señalado formar parte, que posee el 50% de las acciones de la sociedad
demandada en autos
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, la demandante solicita el
rechazo de la tacha opuesta, por cuanto el testigo no es socio de Carbonífera
Cocke Car S.A., tampoco es dueño del 50% como lo señaló la demandante, y en
definitiva, no puede presumirse un interés pecuniario más aun tratándose de otra
sociedad.
TERCERO: Que, el testigo don Franco Terán Norambuena, indicó que es
director de la compañía Carbonífera Cocke Car S.A., que ejerce dicho cargo
desde la constitución de la S.A. y que no recibe remuneración por el ejercicio de
este, que no tiene acciones como persona natural en la carbonífera y que forma
parte de una persona jurídica que posee acciones en Cocke Car S.A., llamada
Siete Continentes Trading Ltda, siendo partícipe de un 50% de esta.
CUARTO: Que, en cuanto a la inhabilidad establecida en el artículo 358 N°
6 del Código de Procedimiento Civil, referida al interés directo o indirecto en el
resultado del juicio, es del caso que sí concurre dicha inhabilidad, toda vez que de
lo expresado por el mismo testigo, al tener la calidad de director y ser partícipe
como accionista en una sociedad de la cual a su vez, lo es la empresa
demandada, pueden derivarse cambios de carácter patrimonial y económicos en
su persona.
Así las cosas, estas circunstancias permiten concluir que el señor Terán
tiene un interés directo en el resultado del pleito, porque al representar a la
demandada en los términos que él indica, no puede ser considerado como un
tercero ajeno al juicio. Por consiguiente, se acogerá la tacha deducida a su
respecto, según se indicará en lo resolutivo de la presente sentencia.
II. EN CUANTO AL FONDO:
QUINTO: Que, a fojas 11 y siguientes, comparece CATAMUN ENERGIA
S.A., e interpone demanda en juicio ordinario de mayor cuantía de cobro de
pesos, en contra de CARBONÍFERA COCKE CAR S.A., a objeto que sea
condenada a pagar a su parte, la suma de $63.380.990 por concepto de venta de
carbón mineral, o la suma que el Tribunal determine conforme a derecho, más los
respectivos reajustes, intereses y costas.
Manifiesta que su representada, es una sociedad anónima dedicada
principalmente a la exportación y comercialización de carbón, que en el desarrollo
de su giro, entabló relaciones comerciales con la demandada, Carbonífera Cocke
Car S.A., antes Carbonífera Cocke Car Limitada.
Relata que su representada, vendió a la sociedad demandada, la cantidad
de 46 toneladas de carbón, cuyo detalle se establece en una serie de guías de
despacho acompañadas. Señala que producto de estas operaciones, se emitió la factura electrónica
N°742, con fecha 18 de marzo de 2013, a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada, hoy Carbonífera Cocke Car S.A., por la suma total de $103.912.071.
Expone que, con posterioridad a la emisión de la factura antes referida, la
entonces sociedad demandada, vendió carbón a su representada, emitiéndole dos
facturas, que en total ascienden a la suma de $40.531.081. Estas facturas,
corresponden a las N°810 y N°817, emitidas por la empresa demandada a su
representada, con fecha 30 de noviembre de 2013, y 31 de diciembre de 2013,
respectivamente.
Explica que el monto anterior, habiendo operado la compensación por el
sólo ministerio de la ley, de acuerdo al artículo 1656 del Código Civil, fue imputado
y rebajado como pago parcial de la factura N°742 objeto de la presente acción.
Indica que, a la fecha de la presentación de la demanda, la sociedad
Carbonífera Cocke Car S.A., aún adeuda a su representada por las ventas antes
indicadas, la cantidad de $63.380.990, más los respectivos reajustes e intereses.
En cuanto al derecho, menciona los artículos 1438 y siguientes, 1793, 1871
y 1873 del Código Civil, indicando que estos establecen la obligación de la
demandada de pagar el precio convenido en el contrato de compraventa,
específicamente y para el caso concreto, dicho precio tuvo por contraprestación la
entrega por parte de su representada, de toneladas de carbón que adquirió la
demandada para su posterior comercialización, según da cuenta la factura
acompañada a los autos.
Finalmente, señala que a pesar de todos los esfuerzos efectuados por su
representada, destinados a obtener el pago de lo adeudado, Carbonífera Cocke
Car S.A., antes Carbonífera Cocke Car Limitada, no ha cumplido con su obligación
de pagar totalmente el precio convenido por las mercaderías adquiridas,
teniéndose, en consecuencia y hasta el día de hoy, una importante deuda por
parte de la demandante con su representada.
SEXTO: Que, a fojas 41 y siguientes, la demandada contesta la demanda,
solicitando su rechazo, con costas.
Indica que la demandante sostiene que su representada, le adeudaría la
suma de $63.380.990 como consecuencia de la venta que la primera habría
realizado a Carbonífera Cocke Car Limitada en ese entonces, hoy Carbonífera
Cocke Car S.A., de 974,46 toneladas de carbón, que habrían dado lugar a la
factura electrónica N°742, de fecha 18 de marzo de 2013, por la suma de
$103.912.071.
Señala, que su representada vendió a Catamutun Energía S.A. carbón, lo
que dio lugar a las Facturas N°810 y N°817 del 30 de noviembre y 30 de
diciembre, respectivamente, ambas del año 2013, por un monto total de
$40.531.081, haciendo operar la compensación entre lo supuestamente adeudado
y las facturas emitidas por su representada.
Hace presente que, Carbonífera Cocke Car S.A., nada le adeuda al día de
hoy a Catamutun Energía S.A. Menciona como importante, que previo al ejercicio de esta acción, con
fecha 18 de agosto de 2016, la demandante ingresó a la corte, gestión
preparatoria de citación a confesar deuda, que recayó en el 17° Juzgado Civil de
Santiago, Rol C-20832-2016, caratulada “Catamutun Energía S.A. con Carbonífera
Cocke Car S.A.”, en la cual la demandante solicita que su representada confiese
adeudar la suma de $63.380.990, lo que obviamente negó, por cuanto nada le
adeuda a Catamutun Energía S.A.
Agrega que, una vez que fracasa su pretensión de constituir un título
ejecutivo, al concurrir su representado a la audiencia de rigor y negar la deuda, ya
que, efectivamente nada se le debe, la demandante se preocupa de proceder a
notificar la presente demanda, que había ingresado con posterioridad a la citación
a confesar deuda.
Expresa que, efectivamente el año 2015 existían deudas pendientes entre
las partes, razón por la cual, la demandante presentó solicitud de liquidación
forzosa ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-14535-2015,
caratulada “Catamutun Energía S.A. con Carbonífera Cocke Car Limitada”.
Asevera que lo señalado precedentemente, es de la mayor trascendencia,
ya que en dicha causa, Catamutun Energía S.A., solicita la liquidación forzosa de
su representada, en atención a las deudas vigentes a dicha época, que estaban
contenidas en los siguientes juicios:
a.- Causa seguida ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-7338-2014
caratulada “Catamutun Energía S.A. con Carbonífera Cocke Car Limitada”, que
contenía todas las facturas adeudadas, dentro de las cuales no se incluía la
factura que ahora se pretende cobrar, esto es, no se incluía la factura N°742 de la
demandante.
b.- Causa seguida ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-7341-2014,
caratulada “Catamutun Energía S.A. con Carbonífera Cocke Car Limitada, la cual
contenía todos los cheques adeudados y que correspondía a todas las facturas
adeudadas, ya que la empresa, en forma abusiva, exigía además de la factura,
que su representada emitiera un cheque en garantía por el valor de la factura.
Asevera que el Tribunal, podrá constatar que el cheque serie 0084
N°0130117, de la cuenta corriente de Carbonífera Cocke Car S.A. , del Banco
Security N° E 131833001, por la suma de $103.912.071, corresponde a la factura
742 de la demandante, tal y cual está manuscrito en el reverso de dicho cheque.
Destaca que una vez deducida la demanda de liquidación forzosa, las
partes llegaron a un avenimiento, ya que su representada pagó todo lo adeudado
a dicha fecha a Catamutun Energía S.A. suma ascendente a $213.180.852, sin
que existiera ninguna otra deuda.
Explica que tan efectivo es que no existía ninguna otra deuda, que
Catamutun Energía S.A. señala en dicho avenimiento, en el considerando
séptimo: “Además la solicitante de autos, sociedad Catamutun Energía S.A., inició
el cobro de cheques cuyo cobro perseguía (SIC) ante un tribunal diverso, pero que
dicen relación con la deuda que se cobra en esta causa, por lo que al haberse pagado lo adeudado procede la restitución de los mismos. La individualización de
los cheques y juzgado es la siguiente”.
Añade que en el considerando séptimo del avenimiento antes señalado, se
individualiza en la “letra f”, el cheque serie 0084 N°0130117, de la cuenta corriente
de Carbonífera Cocke Car S.A., del Banco Security N° E 131833001, que
corresponde a la factura 742.
Indica que de lo señalado precedentemente, se colige que Catamutun
Energía S.A., dio por pagada toda la deuda que tenía Carbonífera Cocke Car S.A.
con dicha empresa, y solicita formalmente que se le devuelva el cheque serie
0084 N°0130117, de la cuenta corriente del Banco Security N° E 131833001 a
Carbonífera Cocke Car S.A., reiterando que dicho cheque corresponde a la factura
742.
Cuestiona por qué Catamutun Energía S.A. devuelve el cheque, señalando
que la respuesta es una sola, y es porque sabe que la factura está pagada, por
ende no puede cobrar el cheque ni la factura, por la que nunca fue demandado su
cobro, hasta ahora, lo que demuestra mala fe por parte de la demandante.
SÉPTIMO: Que, a fojas 48 y siguientes, la demandante evacúa la réplica.
Indica que como ya se señaló en el escrito de demanda, el objeto del
presente juicio es el cobro de lo adeudado por parte de Carbonífera Cocke Car
S.A. a su representada, por concepto de venta de carbón.
Manifiesta que, como consecuencia de transacciones comerciales
celebradas entre su representada y la demandada, se emitió la factura electrónica
N°742, con fecha 18 de marzo de 2013 a nombre de Carbonífera Cocke Car S.A.,
por la suma total de $103.912.071.
Señala que de la referida factura, existe un saldo impago por parte de la
demandada, que asciende a la suma de $63.380.990.
Expone que, como bien señala la demandada en su escrito de contestación,
con anterioridad a la presentación de la demanda, su representada solicitó la
liquidación forzosa de la Carbonífera Cocke Car S.A., en atención a otras deudas
impagas, que no incluían el cobro del saldo impago de la factura electrónica N°742
que se cobra en este proceso.
Agrega que lo señalado precedentemente, se desprende del documento
acompañado por la propia demandada, que corresponde al avenimiento llegado
entre las partes en causa rol C-14.535-2016, del 12° Juzgado Civil de Santiago, en
el que se señala expresamente las facturas que se dan por pagadas,
correspondiendo a las N°816. 817, 845, 913, 878 y nota de débito N°103.
Refiere que así las cosas, en dicho acuerdo no se da por pagada, ni se
compensa, condona, ni se incluye la factura electrónica N°742, y que, a mayor
abundamiento, conforme se desprende del documento, en el párrafo OCTAVO, se
señala: “Asimismo, conforme a todo lo que se ha acordado y avenido en este acto,
las partes de este proceso, a través de sus respectivos representantes, vienen en
darse total, definitivo y recíproco finiquito de las acciones y/o excepciones que
pudieren emanar de las facturas y notas de débito que se han dado por pagadas en este acto, sean estas civiles o penales, declarando ambos que a partir de este
avenimiento, nada se adeudan por concepto de dichos instrumentos.”
Indica que, de esta forma, lo señalado por la demandada no tiene asidero
alguno, ya que jamás se dio por pagada la factura electrónica N°742, existiendo a
la fecha una deuda vigente con su representada, por un monto de $63.380.990,
más los respectivos reajustes e intereses.
Hace presente que, del hecho de haber devuelto a la demandada un
cheque girado a nombre de su representada, que además no coincide con lo
cobrado en este juicio, no se sigue que exista una condonación tácita de la
referida deuda, más aún cuando en el acuerdo llegado entre las partes en el juicio
ventilado en el 12° Juzgado Civil de Santiago, no se incluyó el cobro de la referida
factura.
Concluye, que este proceso de cobro de pesos, se enmarca -solo- y
específicamente respecto de lo adeudado por la demandada, a propósito de la
factura N°742 y la operación de compra de carbón que ella representa.
OCTAVO: Que, a fojas 52 y siguientes, la demandada evacúa la dúplica.
Indica que tal, y como señaló en la contestación, este es un nuevo intento
de la demandante de pretender cobrar una factura que ya se encuentra pagada.
Agrega que, una vez fracasada la gestión preparatoria de reconocimiento
de deuda, la demandante procede a notificar esta demanda, haciéndole presente
al tribunal, que la causa, ya había sido ingresada a distribución en la Corte de
Apelaciones de Santiago, con fecha 18 de Agosto del año 2016, aún antes de
efectuarse la audiencia de citación a confesar deuda en el 17° Juzgado Civil de
Santiago, causa Rol C-20832-2016, caratulada “Catamutun Energía S.A. con
Carbonífera Cocke Car S.A.”, cuyo comparendo se realizó con fecha 14 de
noviembre de 2016.
Hace notar al Tribunal, que la empresa Catamutun Energía S.A., exigió a su
representada, además de la emisión de las respectivas facturas, que dejara
cheques en blanco para garantizar el pago de sus obligaciones, dada la clara
posición dominante que tenía Catamutun Energía S.A.
Señala que acreditará que el llenado de los cheques fue efectuado por una
persona distinta del girador, abusando de la buena fe de su representada, así
como también, que la factura electrónica 742, tiene como respaldo el cheque serie
0084 N°130117, de la cuenta corriente de Carbonífera Cocke Car S.A., del Banco
Security N° E 131833001, por la suma de $103.912.071, y que la demandante en
forma arbitraria, llenó como fecha de dicho cheque, el día 08 de abril de 2014 y
que además llenó la fecha de los siguientes cheques, todos de la cuenta corriente
de Carbonífera Cocke Car Limitada en esa época, hoy, Carbonífera Cocke Car
S.A., del Banco Security N° E 131833001:
a.- Cheque serie 0084 N°130114, por la suma de $71.376025, con fecha
llenada por persona distinta a Jorge Terán Norambuena, 08 de abril de 2014.
b.- Cheque serie 0084 N°130115, por la suma de $71.650.958, con fecha
llenada por persona distinta a Jorge Terán Norambuena, 08 de abril de 2014. c.- Cheque serie 0084 N°130116, por la suma de $15.204.340, con fecha
llenada por persona distinta a Jorge Terán Norambuena, 08 de abril de 2014.
d.- Cheque serie 0084 N°130119, por la suma de $5.956.314, con fecha
llenada por persona distinta a Jorge Terán Norambuena, 08 de abril de 2014.
e.- Cheque serie 0084 N°130107, por la suma de $68.509.891, con fecha
llenada por persona distinta a Jorge Terán Norambuena, 08 de abril de 2014.
f.- Cheque serie 0084 N°130119, por la suma de $68.509.891, con fecha
llenada por persona distinta a Jorge Terán Norambuena, 08 de abril de 2014.
Sostiene que tal, y como señalaron en la contestación, la demandante está
pretendiendo cobrar una factura que ya fue pagada, ya que es inexplicable que no
haya incluido la factura electrónica N°742 en la solicitud de liquidación forzosa
ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-14535-2015, caratulada
Catamutun S.A. con Carbonífera Cocke Car Limitada, y más inexplicable es que la
demandante haya devuelto el cheque, si es que su representada hubiera
efectivamente adeudado dicha factura, lo que niega.
NOVENO: Que, recibida la causa a prueba, la demandante acompaña
como elemento fundante de su acción, los siguientes documentos:
1.- A fojas 6, copia de Factura electrónica N°742, de fecha 18 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A. a nombre de Carbonífera Cocke Car
Ltda, y recepcionada con fecha 18 de marzo de 2013, por un monto total de
$103.912.071, en su descripción señala 974,46 toneladas de carbón, asociadas a
las guías N° 167519-167520-167521-167525-167529-167546-168051-
168054168059-168061-168066-168069-168070-168072-168074-168077-168078-
168080-168104-168114-168120-168121-168124-168125-168130-168131-168136-
168140-168144-168147-168151-168152-168159 y 168160.
Custodiados bajo el N°6339-2016 y agregadas sus copias a los autos:
2.- A fojas 7, Factura N°00810, de fecha 30 de noviembre de 2013, emitida
por Carbonífera Cocke Car Limitada, a nombre de Catamutun Energía S.A., y
recepcionada con fecha 09 de diciembre de 2013, por el monto total de
$22.425.739, en el detalle señala 285,43 toneladas de carbón mineral, puestas en
penco, según guías N°5911-5912-5915-5916-5917-5918-5920-5921-5922-5923,
su consulta ante el Servicio de Impuestos Internos, rola a fojas 8 y señala que el
número del documento, está autorizado por el Servicio, con fecha 21 de octubre
de 2013.
3.- A fojas 9, Factura N°00817, de fecha 31 de diciembre de 2013, emitida
por Carbonífera Cocke Car Limitada, a nombre de Catamutun Energía S.A.,
recepcionada con fecha 03 de enero de 2014, por el monto total de $18.105.342,
en el detalle señala 232,39 toneladas de carbón mineral, puestas en Penco, según
guías N°5926-5928-5929-5931-5934-5935-5937-5940, su consulta ante el Servicio
de Impuestos Internos, rola a fojas 10 y señala que el número del documento, está
autorizado por el Servicio, con fecha 21 de octubre de 2013.
Custodiados bajo el N°2153-2017 y agregadas sus copias a los autos:
4.- A fojas 89, Guía de despacho N°167519, de fecha marzo de 2013,
emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
5.- A fojas 90, Guía de despacho N°167520, de fecha marzo de 2013,
emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
6.- A fojas 91, Guía de despacho N°167521, de fecha marzo de 2013,
emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
7.- A fojas 92, Guía de despacho N°167525, de fecha 1 de marzo de 2013,
emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
8.- A fojas 93, Guía de despacho N°167529, de fecha 2 de marzo de 2013,
emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
9.- A fojas 94, Guía de despacho N°167546, de fecha 4 de marzo de 2013,
emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
10.- A fojas 95, Guía de despacho N°168051, de fecha 4 de marzo de 2013,
emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
11.- A fojas 96, Guía de despacho N°168054, de fecha 5 de marzo de 2013,
emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
12.- A fojas 97, Guía de despacho N°168059, de fecha 5 de marzo de 2013,
emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
13.- A fojas 98, Guía de despacho N°168061, de fecha 6 de marzo de 2013,
emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
14.- A fojas 99, Guía de despacho N°168066, de fecha 6 de marzo de 2013,
emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
15.- A fojas 100, Guía de despacho N°168069, de fecha 7 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
16.- A fojas 101, Guía de despacho N°168070, de fecha 7 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
13.- A fojas 102, Guía de despacho N°168072, de fecha 7 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
14.- A fojas 103, Guía de despacho N°168074, de fecha 7 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
15.- A fojas 104, Guía de despacho N°168077, de fecha 8 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
16.- A fojas 105, Guía de despacho N°168078, de fecha 8 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
17.- A fojas 106, Guía de despacho N°168080, de fecha 8 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
18.- A fojas 107, Guía de despacho N°168104, de fecha 9 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
19.- A fojas 108, Guía de despacho N°168114, de fecha 12 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
20.- A fojas 109, Guía de despacho N°168120, de fecha 12 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
21.- A fojas 110, Guía de despacho N°168121, de fecha 12 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
22.- A fojas 111, Guía de despacho N°168124, de fecha 12 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
23.- A fojas 112, Guía de despacho N°168125, de fecha 12 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
24.- A fojas 113, Guía de despacho N°168130, de fecha 13 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
25.- A fojas 114, Guía de despacho N°168131, de fecha 13 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
26.- A fojas 115, Guía de despacho N°168136, de fecha 13 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
27.- A fojas 116, Guía de despacho N°168140, de fecha 14 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
28.- A fojas 117, Copia de Guía de despacho N°168144, de fecha 14 de
marzo de 2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera
Cocke Car Limitada.
29.- A fojas 118, Guía de despacho N°168147, de fecha 14 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
30.- A fojas 119, Guía de despacho N°168151, de fecha 15 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
31.- A fojas 120, Guía de despacho N°168152, de fecha 15 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
32.- A fojas 121, Guía de despacho N°168159, de fecha 16 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
33.- A fojas 122, Guía de despacho N°168160, de fecha 16 de marzo de
2013, emitida por Catamutun Energía S.A., a nombre de Carbonífera Cocke Car
Limitada.
34. A fojas 129 y 130, Copia de 2 Cheques del Banco Security, el primero,
de fecha 17 de junio de 2013, serie 0084 N°0130092, de la cuenta
correspondiente a Carbonífera Cocke Car Ltda, girado a nombre de Catamutun
Energía S.A., por la suma de $103.912.071, y el segundo de fecha 26 de
septiembre de 2013, serie 0084 N°0130100, de la cuenta correspondiente a
Carbonífera Cocke Car Ltda, girado a nombre de Catamutun Energía S.A., por la
suma de $103.912.071
35.- A fojas 131, Copia de cheque del Banco Security, de fecha 08 de abril
de 2014, serie 0084 N°0130117, de la cuenta correspondiente a Carbonífera
Cocke Car Ltda., girado a nombre de Catamutun Energía S.A., por la suma de
$103.912.071, junto a copia de su protesto por falta de fondos.
36.- A fojas 132 y siguientes, Copia de avenimiento presentado en el 12°
Juzgado Civil de Santiago, en autos sobre liquidación forzosa, caratulados
“Catamutun Energía S.A., con Carbonífera Cocke Car Limitada”, causa rol C-
14535-2015, celebrado entre las partes bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La sociedad Carbonífera Cocke Car S.A., solicitada de autos,
reconoce por medio de su representante legal, adeudar la suma única y total de
$213.180.852.- (doscientos trece millones ciento ochenta mil ochocientos cincuenta y dos pesos) a la sociedad Catamutun Energía S.A. La deuda tiene su
origen en las siguientes facturas:
a) Factura N° 816, por la suma total de $ 71.376.025 IVA incluido, de fecha
30 de abril del año 2013, con vencimiento el día 30 de mayo del año 2013;
b) Factura N° 817, por la suma total de $ 71.650.958 IVA incluido, de fecha
30 de abril del año 2013, con vencimiento el día 30 de mayo del año 2013;
c) Factura N° 845, por la suma total de $ 15.204.340 IVA incluido, de fecha
20 de mayo del año 2013, con vencimiento el día 20 de junio del año 2013;
d) Factura N° 913, por la suma total de $ 5.956.314 IVA incluido, de fecha
17 de junio del año 2013, con vencimiento el día 17 de julio del año 2013;
e) Factura N° 878, por la suma total de $ 37.077.645 IVA incluido, de fecha
31 de mayo del año 2013, con vencimiento el día 30 de junio del año 2013, y
f) Nota de débito N° 103, por la suma total de $ 11.915.570 IVA incluido, de
fecha 30 de junio del año 2013, con vencimiento el día 30 de julio del año 2013.
Las facturas y nota de débito recién citadas fueron materia de un
procedimiento de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, seguida ante el 16°
Juzgado Civil de Santiago, Rol N° C-7338.-2014, la que, afinada, sirvió a la
sociedad Catamutun Energía S.A., como título ejecutivo para solicitar el presente
proceso de liquidación forzosa.
SEGUNDO: La sociedad Carbonífera Cocke Car S.A., paga y entrega en
este acto a la sociedad Catamutun Energía S.A., la suma única y total de
$213.180.852.-(doscientos trece millones ciento ochenta mil ochocientos
cincuenta y dos pesos), suma que las parte s acuerdan, cubre íntegramente el
capital de la deuda perseguida en esta causa.
Dado el pago anterior, que representa la totalidad del capital adeudado por
la sociedad demandada en las facturas y nota de débito indicadas en la cláusula
primera anterior, la sociedad Catamutun Energía S.A. renuncia en este acto y por
este instrumento al cobro de los intereses y reajustes de las facturas y nota de
débito señaladas, declarándolas pagadas totalmente, a conformidad. En virtud de
dicho pago Catamutun Energía S.A., da por canceladas las facturas N°s 816, 817,
845, 913, 878 y nota de débito N° 103 individualizadas en el número anterior,
además de entregar carta aclaratoria de pago de dichos documentos.
TERCERO: La suma antes señalada se paga por la demandada
Carbonífera Cocke Car S.A., entregando en este acto al representante de la
sociedad demandante, los siguientes vales vista endosables:
A) Depósito a la
vista N° 46876 tomado en el Banco Santander, por la cantidad única de
$42.636.172,- (cuarenta y dos millones seiscientos treinta y seis mil ciento setenta
y dos pesos chilenos);
B) Depósito a la vista N° 46877 tomado en el Banco
Santander, por la cantidad única de $42.636.170.- (cuarenta y dos millones
seiscientos treinta y seis mil ciento setenta pesos chilenos);
C) Depósito a la vista
N° 46878 tomado en el Banco Santander, por la cantidad única de $ 42.636.170.-
(cuarenta y dos millones seiscientos treinta y seis mil ciento setenta pesos
chilenos);
D) Depósito a la vista N° 46879 tomado en el Banco Santander, por la cantidad única de $ 42.636.170.- (cuarenta y dos millones seiscientos treinta y
seis mil ciento setenta pesos chilenos);
E) Depósito a la vista N° 46880 tomado en
el Banco Santander, por la cantidad única de $ 42.636.170.- (cuarenta y dos
millones seiscientos treinta y seis mil ciento setenta pesos chilenos). Los
documentos antes mencionados son recibidos a plena conformidad por el
representante ya indicado.
CUARTO: Asimismo, y en concordancia con lo anterior, la sociedad
demandante viene en desistirse en este acto de la solicitud de liquidación forzada
que ha solicitado en este proceso.
QUINTO: Conforme con el pago realizado y la aceptación del mismo por la
sociedad demandante, el señor Jorge Danilo Terán Norambuena, en
representación de la sociedad Carbonífera Cocke Car S.A., acepta lisa y
llanamente el desistimiento anterior, renunciando en este acto al cobro de
eventuales costas judiciales y procesales.
SEXTO: Solicitamos a SS., se sirva alzar y/o dejar sin efecto toda
resolución y/o medida que hubiere podido decretarse en contra de la sociedad
Carbonífera Cocke Car S.A., a propósito de este procedimiento de liquidación
forzada, especialmente, solicitamos a SS. se deje sin efecto la designación del
veedor don Felizardo Figueroa Barrueco.
SEPTIMO: Además la solicitante de autos, sociedad Catamutun Energía
S.A., inició el cobro de cheques cuyo cobro perseguía ante un Tribunal diverso,
pero que dicen relación con la deuda que se cobra en esta causa, por lo que al
haberse pagado lo adeudado procede la restitución de los mismos. La
individualización de los cheques y juzgado es la siguiente: Juicio Seguido ante el
8° Juzgado Civil de Santiago, Gestión Preparatoria de Notificación de Protesto de
Cheque, causa Rol C-7341-2014, caratulados "Catamutun Energía S.A. con
Carbonífera Cocke Car Limitada": Todos los cheques son de la cuenta del Banco
Security N° E 131833001 y tienen este detalle:
a.- Cheque serie 0084 No. 130114, por la suma de $ 71.376.025., 08 de
abril de 2014.
b.- Cheque serie 0084 No. 130115, por la suma de $ 71.650.958., 08 de
abril de 2014.
c- Cheque serie 0084 No. 130116, por la suma de $ 15.204.340., 08 de
abril de 2014.
d.- Cheque serie 0084 No. 130119, por la suma de $ 5.956.314., 08 de abril
de 2014.
e.- Cheque serie 0084 No. 130107, por la suma de $ 68.509.891., 08 de
abril de 2014.
f.- Cheque serie 0084 No. 130117, por la suma de $ 103.912.071., 08 de
abril de 2014.
Para los efectos de la restitución de estos cheques, la sociedad Catamutun
Energía S.A., por medio de su apoderado, entrega en este acto al apoderado de la demandada, quien declara recibirlo conforme, un escrito suscrito por apoderado
con poder suficiente o por el representante legal de la sociedad Catamutun
Energía S.A., que da cuenta del pago de esos cheques con la suma pagada en
esta causa, y con la solicitud de que los cheques y sus actas de protesto sean
devueltas al representante legal de la sociedad Carbonífera Cocke Car S.A ,
anterior Carbonífera Cocke Car Limitada, o a un apoderado de esta con poder
suficiente.
OCTAVO: Asimismo, conforme a todo lo que se ha acordado y avenido en
este acto, las partes de este proceso, a través de sus respectivos representantes,
vienen en darse total, definitivo y recíproco finiquito de las acciones y/o
excepciones que pudieren emanar de las facturas y nota de débito que se han
dado por pagadas en este acto, sean estas civiles o penales, declarando ambos
que a partir de este avenimiento nada se adeudan por concepto de dichos
instrumentos.
NOVENO: En este acto las partes renuncian a los recursos y plazos a que
tuvieren derecho, señalando, además, que cada parte asumirá el pago de sus
costas personales y/o procesales.
DÉCIMO: Que, además, la demandante rinde prueba confesional, citando a
absolver posiciones a don Jorge Danilo Terán Norambuena, en representación de
Carbonífera Cocke Car S.A., quien a fojas 216 y siguientes, expone: Que es el
representante legal de Carbonífera Cocke Car, por la actual y antigua razón social,
incluso desde la constitución de esta como sociedad de responsabilidad limitada,
según da cuenta la escritura pública otorgada con fecha 23 de marzo de 2005,
ante el Notario de Santiago, don Fernando Celis Urrutia, que la empresa a la cual
representa, ha tenido relaciones comerciales con la empresa demandante, de
compra y venta de carbón, aproximadamente desde el año 2007-2008, que la
empresa que representa, le ha comprado carbón a la demandante, y también le ha
vendido, que cada vez que su empresa ha comprado carbón a la demandante, se
ha generado una guía de despacho y una factura, dando cuenta de la operación,
que en la representación que inviste, ha reconocido en diversas oportunidades,
adeudar a la sociedad demandante, la suma establecida en la factura N°742 quien
la emitió por concepto de venta de carbón, agregando que dicha deuda quedó
cancelada en acuerdo del juicio de demanda entablado por Catamutun, en el que
les pidió la liquidación forzosa y que se llegó a un acuerdo en diciembre de 2015,
que incluía el pago de dicho documento, y por lo cual la demandante les reintegró
el cheque protestado que hacía mención al pago de esa factura, que no es
efectivo que la sociedad que representa adeuda a la fecha, el monto indicado en la
factura N°742, emitida por la demandante por concepto de venta de carbón, que
nunca le devolvieron carbón a la demandante, siempre le vendieron, para lo cual
se emitían las guías del caso y la correspondiente factura, que no sabe por qué
razón o fundamento, el monto adeudado a la demandante que figura en la factura
N°742 ya citada, no fue incluido en la transacción presentada en tribunales con
fecha 09 de diciembre de 2015, porque el que presentó la demandada por todas
sus deudas, fue Catamutun y consideraba el total de estas, sumadas las facturas
por ellos mismos emitidas y las adeudadas a su compañía, que es efectivo que él
y la empresa que representa, contaron con asistencia letrada en el proceso de
liquidación Rol C-14535-2015, seguido ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, que
es efectivo que la transacción celebrada entre las partes del proceso, a propósito del juicio de liquidación fue revisada y aprobada tanto por él, como por sus
abogados y apoderados, que es efectivo que en dicha transacción se
singularizaron con detalle y precisión, cada una de las facturas emitidas por la
demandante a la empresa que representa, pero no recuerda si esa factura estaba
incluida en ese litigio, reiterando que la deuda con Catamutun, quedó cancelada,
en el juicio en el cual se les pidió la liquidación forzosa, que no recuerda si el
monto adeudado y factura que lo representa, no fue incluido en la transacción, que
no es efectivo que la empresa que representa, tenía o tiene contabilizada la deuda
para con la demandante, como deudas por pagar, que es efectivo que esta deuda
figuraba en el balance 2014 de la empresa que representa, pero debía constar, ya
que a esa fecha no tenían cancelada esa factura, que fue cancelada en el acuerdo
de liquidación forzosa, que esta deuda la tiene contabilizada bajo el concepto
compras de carbón.
UNDÉCIMO: Que, en apoyo de sus alegaciones, la demandada acompaña
los siguientes documentos:
1) A fojas 22 y siguientes, Copia de avenimiento presentado en el 12°
Juzgado Civil de Santiago, en autos sobre liquidación forzosa, caratulados
“Catamutun Energía S.A., con Carbonífera Cocke Car Limitada”, causa rol C-
14535-2015, y que se detalla en forma precedente.
2) A fojas 27, Copia simple de cheque del Banco Security, de fecha 08 de
abril de 2014, serie 0084 N°0130117, de la cuenta correspondiente a Carbonífera
Cocke Car Ltda., girado a nombre de Catamutun Energía S.A., por la suma de
$103.912.071, junto a copia de su protesto por falta de fondos.
Custodiados bajo el N°2152-2017:
3) Copia del expediente de Gestión Preparatoria de Citación a confesar
deuda, seguida ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, en autos caratulados
“Catamutun Energía S.A. con Carbonífera Cocke Car S.A.”, Rol C-20832-2016.
4) Copia del expediente de Gestión Preparatoria de Notificación de Cobro
de Factura, seguida ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, en autos caratulados
“Catamutun Energía S.A. con Carbonífera Cocke Car Limitada”, Rol C-7338-2014.
5) Copia del expediente de Gestión Preparatoria de Notificación de Protesto
de Cheques, seguida ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, en autos caratulados
“Catamutun Energía S.A. con Carbonífera Cocke Car Limitada”, Rol C-7341-2014.
6) Copia del expediente de Solicitud de Liquidación Forzosa , seguida ante
el 12° Juzgado Civil de Santiago, en autos caratulados “Catamutun Energía S.A.
con Carbonífera Cocke Car Limitada”, Rol C-14535-2015.
DUODÉCIMO: Que, asimismo, a fojas 79 y siguientes, la demandada rinde
testimonial, haciendo comparecer a estrados a don Javier Ignacio Dides Donoso,
quien legalmente examinado, y dando razón de sus dichos, manifiesta al Tribunal
que no tiene claridad respecto a si se ha pagado el monto de $63.380.990 por
parte de la demandada.
Refiere que, sin embargo, lo que sí sabe es que ambas empresas tenían un
acuerdo comercial, y que en dicho acuerdo existió una serie de avenimientos entre las partes, que hubo entregas de documentos, donde se fue destrabando la
situación y que según él entiende, había un cheque relacionado con este proceso,
que fue devuelto por la empresa demandante y que el cheque mencionado, tenía
relación con la factura N°742, que según entendía, era para el pago de esta.
Agrega que la empresa demandante exigía la factura y cheques de respaldo de
eso, y que por el problema financiero de la Sociedad Carbonífera Cocke Car, la
manera de respaldar dicha factura, era con un cheque adicional, haciendo
referencia a la N°742.
Expresa, que respecto del avenimiento entre las partes, no ha visto el
escrito, que no lo ha tenido a la vista, pero sí sabe que existió, que se devolvieron
los documentos, o este en particular, que sabe que estaban pidiendo la quiebra de
la empresa demandada y que ahí hubo acuerdo, y que no sabe si en dicho
avenimiento se incluyó en forma expresa, la factura N°742.
Una vez que se le exhibe el documento donde consta el avenimiento,
manifiesta no saber si corresponde a ese u otro, que la única información que
conoce, es que la factura indicada, está asociada a un cheque, y que este fue
devuelvo por la demandante. Dicho documento, agrega, tenía asociada la factura
N°742 en su parte posterior. Le consta porque vio el cheque en alguna
oportunidad.
Sostiene que no conoce el detalle de los avenimientos o acuerdos, que sus
afirmaciones respecto de las facturas y cheques a los que ha hecho referencia, es
porque conoce los conflictos que han existido con la empresa demandante, ya que
ha trabajado en conseguir un inversor, y colateralmente se enteró de estos
detalles o problemas.
Finalmente, señala que se refiere a estos detalles o problemas, porque
ellos, como grupo que está negociando, tienen reuniones de coordinación y
avances, y es ahí donde se contó la situación y se ha ido enterando, pero que no
puede hacer más declaraciones, porque existe un acuerdo de confidencialidad.
DÉCIMO TERCERO: Que, en estos autos se ha ejercido acción de cobro
de pesos fundado en el incumplimiento de la demandada de pagar la suma
ascendente a $63.380.990, más reajustes e intereses, por concepto de saldo de
venta de carbón mineral, obligación que según indica la demandante en su libelo,
deriva de la factura N°742, emitida con fecha 18 de marzo de 2013, a nombre de
Carbonífera Cocke Car Ltda.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe hacer presente, que para que prospere la
acción de cobro de pesos, es necesaria la concurrencia de dos presupuestos, esto
es, la existencia de vínculo jurídico entre las partes, en virtud del cual el actor
resulte acreedor de una suma de dinero que deba pagar el demandado, en su
calidad de deudor; y, el incumplimiento del demandado de la obligación de pagar
dicha suma de dinero a la demandante.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al primer presupuesto, en virtud del
mérito del documento referido en el considerando noveno número 1), esto es, la
copia de Factura electrónica N°742, de fecha 18 de marzo de 2013, emitida por
Catamutun Energía S.A. a nombre de Carbonífera Cocke Car Ltda, y
recepcionada con fecha 18 de marzo de 2013, por el precio total de $103.912.071, que en su descripción, señala 974,46 toneladas de carbón, se tiene por acreditada
la relación contractual existente entre las partes, relativa a la compraventa de
carbón, entrega que consta en el detalle de la misma factura, por las guías de
despacho indicadas en esta, y que fueron acompañadas a estos autos, así como
también la obligación de la demandada de pagar al actor en virtud de dicho
contrato, la suma de $103.912.071, que fue pactada en forma inicial, y que de lo
señalado por la demandante en su libelo, luego de haber operado la
compensación de manera legal entre las partes, se encuentra insoluta en el monto
de $63.380.990.
DÉCIMO SEXTO: Que, en lo referido al incumplimiento, la demandada
manifiesta que efectivamente, en el año 2015 existían deudas pendientes entre las
partes y que producto de eso, la actora solicitó ante el 12°Juzgado Civil de
Santiago, la liquidación forzosa de esta. Agrega que el inicio de dicha causa, tiene
origen en una serie de juicios, dentro de los cuales, se había pretendido el cobro
de dicha obligación, indicando que en el 8°Juzgado Civil de Santiago, en la causa
Rol C-7341-2014, caratulada “Catamutun Energía S.A. con Carbonífera Cocke Car
Limitada”, contemplaba el cobro del cheque asociado a la factura N°742 de la
demandante. En cuanto a este cheque, señala que fue incluido en un avenimiento
al que llegaron las partes en el juicio de liquidación forzosa, por lo que nada le
adeudaría a la demandante, atendido que, según sus dichos, se desprende que
Catamutun Energía S.A., producto de este avenimiento, dio por pagada toda la
deuda que tenía Carbonífera Cocke Car S.A.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, con el mérito de lo expuesto y en concordancia
con el segundo punto del auto de prueba, esto es, “Efectividad que las partes
celebraron un avenimiento respecto de los montos adeudados”, la controversia
principal de autos, consiste en determinar si la obligación previamente establecida,
y que consta en la factura N°742 acompañada a estos autos, se encuentra incluida
en el avenimiento señalado y extinguida producto del acuerdo celebrado entre las
partes, teniéndose por tanto, cumplidas las obligaciones que les imponía el
contrato.
DÉCIMO OCTAVO: Así las cosas, en virtud de los términos del Avenimiento
celebrado entre las partes, acompañado en el expediente sobre liquidación
forzosa, referido en el numeral 6) del motivo undécimo de la presente sentencia, y
de su aprobación por el 12° Juzgado Civil de Santiago en resolución de fecha 10
de diciembre del año 2015, que consta en el mismo expediente, se tiene por
acreditado que la factura N°742, no fue incluida en el acuerdo sometido a la
aprobación de dicho Tribunal.
Que, si bien la demandada afirma en su contestación, que una vez
celebrado el avenimiento, fue devuelto el cheque con el cual señala, pretendía dar
cumplimiento a la obligación contenida en la Factura N°742, cheque que fue
incluido en los términos del acuerdo, y que su copia se encuentra relacionada en
el considerando undécimo número 2), del mismo documento se desprende que no
pudo ser utilizado en el pago de ninguna obligación, toda vez que a este se
adjunta un protesto por falta de fondos.
Que, asimismo, de los términos del avenimiento, que describe en detalle las
obligaciones que las partes dan por extinguidas, no puede colegirse que por haberse devuelto el cheque mencionado, se tiene por pagada la deuda cobrada en
estos autos, es más, de los propios términos en que se encuentra redactada la
cláusula séptima del acuerdo, y que hace mención a los cheques que la
demandante restituye a la demandada, se indica que estos documentos, dicen
relación con deuda cobrada en la misma causa, y que no contempla el cobro de la
citada factura.
DÉCIMO NOVENO: Que, entonces, dirimida la controversia, esto es, que la
deuda cuyo cobro pretende el demandante no se encuentra comprendida en el
avenimiento mencionado, y por tanto, es totalmente exigible, existe la obligación
de la demandada de pagar la suma de $63.880.990 como saldo del precio por la
compra de carbón mineral que consta en la factura N°742. Por consiguiente,
corresponde determinar si esta se encuentra extinguida por alguno de los modos
contemplados en nuestra legislación.
VIGÉSIMO: Que, establecida su obligación, la demandada no acreditó
haber cumplido en forma íntegra con esta, correspondiéndole el onus probandi en
este sentido, por lo que necesario será, en definitiva, acceder a las pretensiones
del actor, tal como se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a los intereses demandados,
tratándose en la especie de un juicio declarativo, y teniendo presente lo dispuesto
en el artículo 1559 del Código Civil, corresponde su aplicación, pero éstos serán
aquellos intereses corrientes establecidos para operaciones de crédito de dinero
no reajustables, a contar de la fecha en que éste sea exigible, esto es, desde que
la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, tal como se indicará más
adelante.
Que, en relación a los reajustes, no consta que se haya pactado por las
partes, el reajuste de la suma adeudada, y siendo una obligación pactada en
pesos, no se dará lugar a esta solicitud.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, los demás antecedentes allegados al proceso
no alteran las conclusiones a que se ha arribado en la presente sentencia.
Fundamentos por los cuales y visto además, los dispuesto en los artículos
1437, 1545, 1551, 1537 y 1698 del Código Civil, 144, 160, 170, 254 y 255 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. EN CUANTO A LAS TACHAS:
1. Que, se acoge la inhabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 358
del Código de Procedimiento Civil, deducida a fojas 82 por la demandante, en
contra del testigo presentado por la parte demandada, don Franco Terán
Norambuena.
II. EN CUANTO AL FONDO:
1. Que, se acoge la demanda de fojas 11 y siguientes, condenándose a la
demandada al pago de la suma de $63.380.990, más intereses corrientes para
operaciones de crédito de dinero no reajustables, los que se devengarán desde la
fecha en que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada y hasta la de su
pago efectivo. Que, se condena en costas a la demandada.
Regístrese.
Notifíquese y archívense los autos en su oportunidad.
PRONUNCIADA POR DON LUIS EDUARDO QUEZADA FONSECA. JUEZ
SUPLENTE.
AUTORIZA DOÑA CARMEN JULIA DEL RÍO SUMARÁN. SECRETARIA
SUBROGANTE.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art.
162 del C.P.C. en Santiago, veintiséis de Abril de dos mil dieciocho.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.