Santiago, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casación deducido por la
demandante:
1° Que la demandante, en su recurso de casación en la forma,
denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 768 N° 5 en relación
con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil,
fundado en el hecho que la sentencia omitiría la valoración de la prueba
documental percibida conforme al artículo 348 bis, del citado cuerpo
legal, consistente en la boleta de honorarios del abogado que refiere
gestiones extrajudiciales en favor de la actora;
2° Que, conforme a las normas de valoración de la prueba, el
requisito para tener por reconocido un documento de la especie no es
solamente su percepción conforme al artículo 348 bis del Código de
Procedimiento Civil, sino más bien su ratificación en el proceso por el
tercero ajeno al juicio que lo emite, por vía testifical, conforme al artículo
346 del mismo cuerpo legal;
3° Que así las cosas, la falta de referencia a la percepción
documental señalada no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, desde
que la misma carece de pertinencia en la valoración del medio
probatorio impugnado.
En cuanto al recurso de casación deducido por la demandada:
4° Que la demandada, en recurso de casación en la forma,
denuncia la igual infracción anotada y agrega el numeral 5 del artículo
768, ahora, en relación con el artículo 170 N°s 4 y 6, ambos del Código
de Procedimiento Civil, desde que se ha omitido la valoración de la
absolución de posiciones de la demandante y, que la sentencia no se
habría pronunciado sobre las excepciones hechas valer por su parte en
su contestación de la demanda; además, la infracción de lo dispuesto en
el numeral séptimo del artículo 768, esto es, contener decisiones
contradictorias, desde que se habría valorado la prueba documental en
forma diversa pese a encontrarse diversos documentos en las mismas
condiciones de valorabilidad;
5° Que en cuanto al primer capítulo de anulabilidad, esto es, la
falta de valoración de la absolución de posiciones de la actora, la mención o no de la referida prueba no ha producido efecto alguno en lo
dispositivo del fallo, requisito indispensable para que el presente recurso
prospere; así, la absolvente compareció a estrados controvirtiendo todos
y cada uno de los puntos que la demandada planteó en su pliego de
posiciones, por lo que la diligencia no produjo -a criterio del juzgador- el
efecto confesional que la demandada pretende;
6° Que en cuanto al segundo capítulo de casación formal, esto es,
el no pronunciamiento respecto de las defensas de la demandada, ello
ha sido subsanado mediante el complemento de sentencia rolante a
fojas 313;
7° Que, finalmente, en lo que se refiere a la eventual existencia de
decisiones contradictorias, debe tenerse en consideración que la
existencia de tales implica que el tribunal haya tomado, en lo decisorio
de su fallo, posiciones contradictorias entre sí de tal forma, que la lógica
indicaría que una excluiría la otra, haciéndolas absolutamente
incompatibles entre sí.
Lo anterior no sucede en la especie, desde que lo manifestado por
la recurrente es, en definitiva, una diferencia en la interpretación de la
prueba, o, en el peor de los casos, una errada apreciación de la prueba,
que constituye capítulo de casación en el fondo y excede el contenido
del presente recurso.
II.- En cuanto a los recursos de apelación:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo
14 que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
8° Que del mérito de los antecedentes se desprende que se ha
producido prueba suficiente para acreditar el daño sufrido por la actora
por las actuaciones negligentes de la demandada, en el contexto del
cumplimiento del contrato de cuenta corriente, las que han provocado un
menoscabo financiero, espiritual y de su buen nombre.
Es dable argumentar que la naturaleza del contrato que nos
ocupa, presenta carácter de bilateral tal cual ha sido definido en el
motivo noveno de la sentencia recurrida, precisando al efecto el artículo
1489 del Código Civil. Más aún, el contexto del artículo 1 conlleva la obligatoriedad de depósito previo en la cuenta corriente que,
categóricamente, el actor mantenía y que no ha sido discutido por la
contraria. Así existen obligaciones recíprocas en tanto se incumple
cuando una parte no cumple entregando parte del dinero depositado.
9° Que con respecto al quantum de la indemnización, estos
sentenciadores estiman que con los antecedentes aportados por la
actora y que fueron analizados por la sentenciadora, permiten fijar su
monto en la cantidad de $3.000.000.- (tres millones de pesos), cifra que
resulta acorde y justa en relación a los indicados datos probatorios.
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los
artículos 186 y siguientes y 768 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se rechazan los recursos de casación en la forma deducidos
a fojas 265 y 286 respectivamente;
II. Que se confirma la sentencia en alzada, con declaración que se
eleva a $3.000.000.- (tres millones de pesos), la suma que la
demandada deberá pagar a la demandante por concepto de daño
moral.
Se previene que el Ministro señor Moya Cuadra, concurre a la
confirmación sin modificaciones.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Moya Cuadra.
N°Civil-4082-2017.
Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e
integrada por el Ministro señor Javier Moya Cuadra y la Fiscal Judicial
señora Javiera González Sepúlveda. Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo
Vazquez P., Javier Anibal Moya C. y Fiscal Judicial Javiera Veronica Gonzalez S. Santiago, diecinueve de
octubre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.