Santiago, veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En los autos Rol N° 15.436-2017 de esta Corte Suprema, sobre
procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Marco González
Donaire, en lo principal de fojas 398, deduce recurso de casación en el fondo
en representación de la reclamante, HIPERMARC ORGANIZACIÓN Y
SERVICIOS S.A., contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil
diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la
excepción de prescripción y confirmó la de primer grado que, a su turno,
desestimó el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N° 106 a 109, de 30
de agosto de 2004, que cobran diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y dispone el Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta de los años tributarios 2001 y 2002.
Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 427.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia la vulneración de los artículos
5° inciso segundo y 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la
República, en relación con el artículo 8 N°1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos. Señala que dicho precepto establece como una de sus
condiciones mínimas la dictación de la sentencia dentro de un plazo razonable,
explicitada en la norma internacional. Indica que la duración del procedimiento
tramitado ante el Director Regional no puede ser catalogada como razonable,
ya que la declaración de nulidad de todo lo obrado no puede ser óbice o
justificar el largo tiempo de tramitación del proceso.
Por otro lado, reclama la infracción de los artículos 24 inciso 2°, 147,
200 y 201, todos del Código Tributario, fundado en que el plazo máximo de
prescripción consagrado en materia tributaria es de 6 años, término que en el
caso de autos se supera ampliamente con los 14 años de tramitación, en
desmedro de quien acudió legítimamente en busca de la resolución de una
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controversia, en la que la administración ha retardado de manera inexcusable
la decisión del caso concreto.
Asevera que, de no haberse incurrido en estos errores de derecho, se
habría declarado la prescripción alegada, influyendo sustancialmente en lo
dispositivo de la sentencia, por lo que pide se la invalide y se dicte otra de
reemplazo que acoja la excepción de prescripción interpuesta en su escrito de
apelación, resuelta en segunda instancia, declarando extinto el plazo de la
acción de cobro, y que por ello no se pueden girar ni cobrar los tributos.
Segundo: Que, es necesario prevenir que este reclamo tributario, se
dedujo contra liquidaciones que cobran diferencias impositivas en relación al
cálculo financiero de intereses y reajustes por corrección monetaria de una
cuenta corriente por pagar a la sociedad matriz, Supermercados UNIMARC
S.A., que se consignan en los balances generales de los ejercicios 2001 y
2002, el que fue rechazado por pronunciamiento del Director Regional. Al
apelar la contribuyente interpuso la excepción de prescripción, cuya resolución
es la que se ataca en este arbitrio, siendo, por ello, el único asunto que debe
ser resuelto.
En este estado de cosas, los hechos del proceso, en lo que interesa al
recurso, son los siguientes:
1° Que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas con fecha 30 de
agosto de 2004.
2° Que este reclamo se dedujo el 11 de noviembre de 2004.
3° Que por resolución de 28 de marzo de 2011, se anuló todo lo
obrado, por haberse tramitado el proceso ante un juez carente de jurisdicción,
teniendo por legalmente interpuesto el reclamo con esa misma fecha.
4° Que la sentencia de primer grado se dictó el 9 de diciembre de
2015.
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5° Que se impetró recurso de reposición con apelación subsidiaria
contra dicho pronunciamiento, concedido el último con fecha 19 de abril de
2016.
Tercero: Que, sobre la base de tales hechos, la resolución impugnada
indica, en su fundamento segundo, que la excepción de prescripción debe ser
desestimada, ya que parte del juicio se sustanció ante un juez que no revestía
las características de tal, lo que se debió a que en ese período estaba vigente
el artículo 116 del Código Tributario, que permitía que la controversia fuera
conocidos por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos por delegación
del Director Regional, por ende, una vez que el precepto citado fue derogado,
se anuló lo obrado en este procedimiento.
Estima luego el fallo, en su razonamiento tercero, que en este caso el
procedimiento no se ha paralizado por un tiempo determinado, sino que
habiéndose seguido una sustanciación regular, ésta fue anulada,
reanudándose por decisión del Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, período en el que no hubo una pro actividad del Juez Tributario para
dar curso al proceso, sin embargo, el hecho en concreto es que no hubo
paralización.
Por estos motivos, desecha la prescripción solicitada.
Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe
advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto
velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir
la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función
uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal
propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos
que se han cometido en la decisión recurrida, los que deben tener influencia
sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la
necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y
concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de
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lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se
decidió en la resolución impugnada.
Adicionalmente, importa dejar en claro que esta Corte ya ha señalado
reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisión de los hechos
asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos de los fijados, y
que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo
debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia
los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido
medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza,
o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas
aportadas al proceso.
Quinto: Que es importante dejar constancia que la denunciada
transgresión del debido proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo
razonable constituye el punto central del debate. Así, para resolver
adecuadamente este asunto, entonces, lo primero que debe determinarse es si
los preceptos de orden constitucional e internacional son aplicables en este
pleito, pues de ello depende, luego, la conjugación de esas disposiciones con
las específicas del derecho interno y, en su caso, analizar la forma en que
éstos se vinculan con los hechos de la causa.
El artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos
asegura a toda persona, en su N° 1°, el derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter, lo que se vincula con lo preceptuado en el artículo 19
Nº 3 de la Constitución Política.
Ha sostenido previamente esta Corte que, en el estado actual del
debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos
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Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo
razonable, tienen aplicación directa por estar incorporados al ordenamiento
jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de
1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la
Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano
del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana, garantizados por los tratados internacionales ratificados
por Chile y que se encuentren vigentes (SCS Rol N° 21.647-2014, de 10 de
junio de 2015, Rol N° 16.644-2014, de 10 de septiembre de 2015 y Rol N°
37.181-15, de 29 de noviembre de 2016).
De este modo, cabe concluir que las reglas de derecho constitucional e
internacional que imponen el juzgamiento dentro de un plazo razonable, como
parte del derecho a un debido proceso, son directamente aplicables al pleito.
Sexto: Que la segunda cuestión a resolver, entonces, es la forma en
que las disposiciones del derecho interno se relacionan con las normas
constitucionales y de derecho internacional citadas, pues el respeto de estas
últimas, exige que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en
escuchar a los justiciables, como en zanjar los problemas puestos en su
conocimiento, sean ellos del ámbito civil o penal, debiendo resolverse el
conflicto en un plazo razonable, esto es, ajustado a la razón.
En tal perspectiva, si bien la conjunción de los artículos 201 incisos 2° y
3° dejan en claro que la presentación del reclamo basta para suspender el
curso de la prescripción que consagra el Código Tributario y que ese estado se
mantiene, de acuerdo con su inciso final, mientras los impuestos no pueden
girarse, ya sea en primera instancia por disposición de la ley o en alzada a
petición del reclamante (artículo 24 inciso 2° y 147), no es posible aceptar, en
razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo
internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y el artículo 5° de la
Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere, en la práctica, de
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manera indefinida, deviniendo la acción de cobro del Fisco, en los hechos, en
imprescriptible, sin fundamento legal.
En tal perspectiva, no corresponde que el pleito declarativo se extienda
por más de una década, lapso considerado desde la data de exigibilidad de los
impuestos en cobro hasta la fecha de expedición de este fallo –que es el plazo
de la prescripción extraordinaria en materia civil-; lo que aparece como
contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales,
con evidente conculcación de las garantías del contribuyente reconocidas por
tales normas. El deber de respetar y promover el aludido derecho impone optar
por aquella interpretación que, de manera mejor y más completa, resguarde y
concrete tal garantía, cuestión que no se logra dando aplicación, únicamente, a
la ley positiva del ordenamiento interno, pues ello importaría someter al
contribuyente a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y
patrimonial, continuando indeterminadamente expuesto a la realización de sus
bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo
adeudado.
En ese sentido, resulta contradictorio que la máxima prescripción que
contempla nuestro Código Civil –como se ha dicho- opere al vencimiento del
término de diez años y, en cambio, la extinción de la pretensión fiscal pueda
requerir un mayor plazo y encontrarse en suspenso indefinidamente.
Séptimo: Que, de acuerdo con el devenir del proceso, aparece que la
prescripción se interrumpió con la emisión de las liquidaciones, de 30 de
agosto de 2004, iniciándose un nuevo plazo, suspendido por la presentación
del reclamo, desde el 11 de noviembre de 2004, hasta la fecha de expedición
de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a
las disposiciones internacionales citadas, con la evidente conculcación ya
indicada de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas.
Importa tener en cuenta, en ese sentido, que la prolongada tramitación
del proceso, surge de la nulidad declarada respecto de un primer proceso
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tramitado ante un tribunal carente de jurisdicción, lo que motivó que se
reiniciara completamente su sustanciación, circunstancia que, evidentemente,
no es atribuible al contribuyente.
Octavo: Que, en estas circunstancias, el mérito del proceso arroja
luces suficientes respecto de la irrazonabilidad del plazo en que se ha resuelto
este asunto y, por lo mismo, no aplicar preferentemente las disposiciones de
los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 5 inciso
2° y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, constituye un error de
derecho en que incurrieron los sentenciadores de alzada, al privilegiar las
disposiciones del derecho interno en materia de prescripción. Por estas
razones, cabe acoger el arbitrio y anular la decisión recurrida.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario,
764, 774 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de
casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 398 por el abogado
señor Marco González Donaire, en representación de la reclamante, Hipermarc
Organización y Servicios S.A., contra la sentencia de veinticuatro de enero de
dos mil diecisiete, escrita de fs. 392 a 396 la que, por consiguiente, es nula, y
se le reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista, pero
separadamente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores
Valderrama y Dahm, quien estuvieron por rechazar el recurso de casación en
el fondo pues, en su concepto, si bien la garantía de ser juzgado en un plazo
razonable, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, es directamente aplicable por estar incorporada al ordenamiento
jurídico nacional, se trata de un concepto jurídico indeterminado, que carece de
precisión legislativa dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no
contiene la determinación de lo que debe entenderse como un tiempo
razonable para justificar un juzgamiento. En ese contexto, para determinar que
dicho término ha sido excedido, se requiere ponderar, caso a caso, una serie
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de condiciones establecidas que permita a una corte de casación suponerlas
fuera de un contexto legal.
Que en todo caso, los disidentes, aclaran que lo que se reprime
constitucionalmente es la tardanza que se produce en la tramitación del
proceso mismo y no en lo que se demora por el Estado en cobrar un tributo
para lo cual, en éste último caso, opera la prescripción extintiva prevista por la
ley tributaria entre la fecha en que debió pagarse el tributo y la data de la
notificación de la liquidación pertinente, cuestión que en este evento no se ha
producido, porque precisamente las liquidaciones legalmente notificadas
introdujo dicho término extintivo. De modo, que en el presente caso, el juicio
real, en su duración sólo debe contarte a partir del veintiocho de marzo de dos
mil once, data establecida como hecho de la causa, dictándose la sentencia
definitiva de primer grado el nueve de diciembre de dos mil quince, lo que dista
considerablemente de los 11 años expresados como de demora del “juicio”.
Sin considerar además, que tratándose de un contradictorio, dicha demora
debe atribuírsele necesariamente también a la actitud poco activa o retardatoria
de quien invoca la nulidad de la sustancia recurrida, de manera que para que
sea admisible esta pretensión defensiva se requiere haberse demostrado una
diligencia del contribuyente tendiente a avanzar y poner término al juicio, lo que
en la presente situación no ha ocurrido.
Regístrese.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la disidencia,
sus autores.
Rol N° 15.436-2017.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto
Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago,
veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproducen sólo los considerados 1° a 7° de la sentencia en alzada,
así como los fundamentos 5° a 8° del pronunciamiento de casación que
antecede.
Y se tiene además, presente:
1º Que el poder coercitivo del Estado encuentra su límite en las
garantías individuales que son reconocidas a las personas en la Constitución
Política de la República y en los tratados internacionales de derechos humanos
incorporados a la legislación nacional, a consecuencia de lo establecido en el
artículo 5° de la Carta Fundamental.
2º Que el lapso por el cual se ha extendido el presente proceso, 14
años, constituye una infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable,
circunstancia que impone a la judicatura ejercer el control a que se encuentra
llamada, que en el caso de autos se manifiesta en verificar si la acción de
cobro de tributos ha sido ejercida y mantenida dentro de un término de tal
naturaleza; apareciendo de los antecedentes que la tramitación ocurrió fuera
de los términos razonables para el ejercicio de la acción pertinente, lo que
importa la prescripción de la misma.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 2°, 145, 200 y 201 del Código Tributario, 5° y 19 N° 3 inciso 6º de la
Constitución Política de la República, 8° N° 1° de la Convención Americana de
Derechos Humanos, 186, 227 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge la excepción de prescripción opuesta por la reclamante, en la
presentación de fojas 242 y, en consecuencia, se declara la extinción de la
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pretensión del Fisco para el cobro de los tributos determinados en las
Liquidaciones N° 106 a 109, de 30 de agosto de 2004.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Valderrama
y Dahm quienes, sobre la base de la disidencia manifestada en el fallo de
casación que antecede, estuvieron por rechazar la excepción opuesta y
mantener lo decidido sobre el fondo del asunto.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la disidencia,
sus autores.
Rol N° 15.436-2017.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto
Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago,
veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.