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jueves, 22 de noviembre de 2018

Querella infraccional y demanda civil de indemnización por daño moral a consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte aéreo.

Arica, veinte de noviembre del año dos mil dieciocho. 

VISTO: 

Se reproduce la sentencia en alzada. Y, TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 

PRIMERO: Que, el apoderado de la parte demandada, esto es, la empresa Latam Airlines S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primer grado, de fecha veintiocho de septiembre último, dictada por el Sr. Juez del Primer Juzgado de Policía Local de esta comuna, en la que acoge la querella infraccional y demanda civil, deducidas en su contra por doña Geovanella Smoljanovic Muñoz, por infracción a la Ley N° 19.496, solicitando que se enmiende el fallo recurrido y se declare que la empresa se vio afectada por una situación de caso fortuito o fuerza mayor; que no ha cometido infracción a la referida ley; y, que se rechace la acción infraccional y la indemnizatoria.
Fundamenta su recurso en que la querella y la demanda civil se sustentan en la reprogramación del vuelo de la actora, correspondiente al día 12 de abril del presente año, en el tramo Arica a Santiago y conexión internacional, lo que implicó una espera de aproximadamente 7 horas en el aeropuerto de Santiago, y que el fallo dio lugar a la acción infraccional fundado en que le artículo 127 inciso 2° del Código Aeronáutico, se refiere al caso fortuito o fuerza mayor que puede invocar la empresa, pero que al tratarse de situaciones factibles de prevenir o prever, debió probar que se adoptaron la medidas adecuadas para cumplir con sus obligaciones contractuales, lo que en la especie no ocurrió, generando un retraso de más de 3 horas dando lugar a la responsabilidad contravencional. Refiere que la sentencia apelada no recoge la situación de caso fortuito que la afectó, conformada por la huelga de sus trabajadores, que comprendió a casi el 85% de los tripulantes de cabina, ello dentro del proceso de negociación colectiva, estando impedida de reemplazar a quienes participen de la misma ya que ello conformaría una práctica antisindical. Además, por expresa normativa de la Dirección de Aeronáutica Civil, los vuelos deben contar con un número mínimo de tripulantes, situación que no se podía cumplir por la referida huelga. Expresa que tales hechos no son de su responsabilidad, que se vio enfrentada a una imposibilidad material insuperable de realizar una importante cantidad de vuelos durante el período de la huelga, lo que explica y justifica la cancelación y reprogramación de los vuelos de la actora. Insiste en que se trató de un caso fortuito o fuerza mayor, lo que fue desestimado en el fallo recurrido, y que por tanto debió desestimarse la querella infraccional y la demanda civil de indemnización de perjuicios, además, que la actora no probó daño alguno.

SEGUNDO: Que, conforme a los hechos establecidos en el fallo apelado, no impugnados por las partes, la querellante y demandante adquirió, mediante compraventa con la querellada y demandada, dos pasajes aéreos para el trayecto de Arica a Santiago, y de Santiago a Río de Janeiro, y de regreso, a realizarse el viaje de ida el día 12 de abril de 2018, a las 05:22 hrs., con llegada a Santiago a las 08:05 hrs., y embarque a la referida ciudad de Brasil, a las 13:10 hrs., con llegada a las 17:25 hrs., del mismo día, y con retorno para el día 15 de abril. Asimismo, se encuentra probado que con fecha 05 de abril último, la empresa demandada comunicó a la demandante la cancelación de los vuelos por una eventual huelga de los trabajadores, y por ello fijó la salida de Arica para el mismo día 12 de abril, pero a las 11:30 hrs., con llegada a Santiago a las 14:00 hrs., y también cambió el horario de salida del vuelo a Río de Janeiro, que fijó a las 21:00 hrs., desde Santiago. De esta manera, y de acuerdo a lo relacionado en el motivo precedente, corresponde determinar si en la reprogramación de los señalados vuelos concurre alguna situación que puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor, que permita a la querellada y demandada eximirse de toda responsabilidad, y obligue a revocar la sentencia apelada, en los alcances pedidos en el recurso. 

TERCERO: Que, en este orden de ideas, tanto en el escrito de la apelación, como en el contestación de la demanda, el fundamento del cambio de horario de los vuelos, es el hecho de la huelga de trabajadores de la empresa, específicamente los tripulantes de cabina, ocurrido dentro del proceso de negociación colectiva, y en la época de la reprogramación, y que aquella entiende se trata de un caso o fuerza mayor al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Aeronáutico. A este respecto, la huelga de los trabajadores, que está contemplada y tratada dentro del proceso de negociación colectiva, al que se refiere el Libro IV del Código del Trabajo, está reconocida y ampara por la ley y el legislador le ha dado la categoría de un Derecho. Así, el artículo 345 del Código del Trabajo, establece que la huelga es un derecho que debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores. Además, la propia Constitución Política de la Republica, en su artículo 19, a propósito de los Derechos Fundamentales y Garantías Esenciales de las personas, específicamente en el N° 16, reconoce al proceso de negociación colectiva, incluyendo por ende a la huelga, como un derecho de los trabajadores. Consecuentemente, la huelga de los trabajadores, como Derecho, no puede ser considerada como un simple hecho, circunstancia que impide darle la categoría de caso fortuito o fuerza mayor, en la medida que jamás podrá conformar un imprevisto, el que siempre estará conformado por un hecho. Sin perjuicio de ello, y siguiendo la estructura que el artículo 45 del Código Civil, el caso fortuito o fuerza mayor es un hecho imprevisto, esto es sorpresivo, y además debe ser imposible de resistir. En este sentido, y en el caso de autos, la huelga de los trabajadores jamás pudo ser sorpresiva, impensada, repentina, inesperada, imprevista, ya que iniciado el proceso de negociación colectiva, la empresa sabía perfectamente que sus trabajadores podían ejercer legítimamente ese derecho. Por otra parte, la ley laboral entrega al empleador herramientas suficientes para evitar la huelga de sus trabajadores, tal como converger en intereses comunes, y por tanto su ejercicio jamás podrá suponer para aquel una situación imposible de resistir. Entonces, la empresa demandada, al reprogramar los vuelos de la demandante, sobre la base de la huelga legal de sus trabajadores, no se encontraba en la situación del inciso 2° del artículo 127 del Código Aeronáutico, que permite suspender, retrasar y cancelar los vuelos o modificar sus condiciones por razones de seguridad o de fuerza mayor sobrevinientes, tales como fenómenos meteorológicos, conflictos armados, disturbios civiles o amenazas contra la aeronave. 

CUARTO: Que, el artículo 126 del Código Aeronáutico, dispone que el contrato de transporte aéreo es aquel en virtud del cual una persona, denominada transportador, se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, por vía aérea, pasajeros o cosas ajenas y a entregar éstas a quienes vayan consignadas. A su vez, el artículo 127 del mismo cuerpo legal, establece que el transportador es obligado a efectuar el transporte en la fecha, horario y demás condiciones estipuladas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. A este respecto, la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los Derechos de los Consumidores, en su artículo 3°, dispone que son derechos y deberes básicos del consumidor, entre otros, la libre elección del bien o servicio, y la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea. Adicionalmente, el artículo 12, establece que todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. Por último, en lo que viene relacionándose, el artículo 23 de la norma de protección al consumidor, determina que comete infracción a las disposiciones de  la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Tales infracciones son sancionadas por la Ley N° 19.496, tal como consagra su artículo 24, con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente. Ello además, de las indemnizaciones por los perjuicios causados y sufridos por el consumidor o cliente. 

QUINTO: Que, de lo relacionado precedentemente, y al haber incurrido la empresa querellada en una infracción al contrato de transporte aéreo, de la forma relacionada, y conformada la multa impuesta en la resolución recurrida de acuerdo al rango legal, procede confirmar la sentencia definitiva. 

SEXTO: Que, en cuanto al recurso de apelación por el que la empresa demandada impugna la sentencia definitiva en la parte que acoge la demanda civil, y reconoce a favor de la actora la indemnización por daño moral, que se fija en la suma de $ 500.000.-, la recurrente pide que se rechace íntegramente dicha pretensión. Al efecto, el fundamento de la empresa para controvertir la indemnización declarada por el Tribunal de Primera Instancia, dice relación única y exclusivamente en la huelga de sus trabajadores, que a su criterio conforma un caso fortuito o fuerza mayor, y que por ende debe ser rechazada la demanda por la concurrencia de esa eximente de responsabilidad civil, conforme a los artículos 1547 y 1558 del Código Civil. Tal como se ha expresado en este fallo, la huelga de los trabajadores de la empresa demandada, dentro del proceso de negociación colectiva, es un acto legal, y más aún es un derecho legítimamente ejercido por aquellos, y por tanto, jamás podría conformar un caso fortuito o fuerza mayor para el empleador. Consecuentemente, desestimado el único argumento y fundamento planteado por la demandada y recurrente en su apelación, resulta obligatorio rechazar el recurso de apelación en análisis que rola a fojas 134 de autos. Sin perjuicio de lo expresado, y considerando que la acción indemnizatoria se sustenta en las reglas generales del Derecho, sobre la base de las normas de la Ley N° 19.469, y así recogido por el fallo recurrido, fundamentos no impugnados en el recurso, necesariamente debe desestimarse el recurso en análisis. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 32, 35 y 36, de la Ley N° 18.287, SE DECLARA: Que, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho, escrita de fojas 128 a fojas 132.  Redactada por el Sr. Ministro (I) don Fernando González Morales. 

Regístrese y devuélvase 

Rol N° 59-2018 Policía Local. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Arica integrada por Ministro Fernando Alonso Gonzalez M., Fiscal Judicial Hector Barraza A. y Abogado Integrante Vladimir Leonel Bordones G. Arica, veinte de noviembre de dos mil dieciocho. 

En Arica, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.