Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En el motivo décimo, parte final, se suprime la reflexión que indica “fue
un imprevisto imposible de resistir, un caso fortuito o fuerza mayor,
contemplado en el artículo 45 del Código Civil, como fue acreditado por las
demandadas...” y se reemplaza la forma verbal “ocurrió” que sigue a ese
razonamiento por la expresión “ocurrieron”.
Y se tiene presente:
I.- Respecto de las tachas apeladas
Primero: La demandante insiste en las tachas que planteara
oportunamente, desestimadas en la sentencia de primer grado. Sobre el
particular, cabe añadir que respecto del testigo Maximiliano Tamblay Cortez,
se esgrimió la causal de inhabilidad del artículo 358 N° 4 del Código de
Procedimiento Civil, en circunstancias que al tiempo de prestar su declaración
ya no era trabajador de la demandada, razón suficiente para desestimar la
impugnación de sus dichos. En cuanto al testigo César Guerrero Carreño,
basta relevar que pretendió tachárselo por la misma causal del artículo 358
N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pero remitiéndose el litigante a los
fundamentos de la tacha de otro testigo, por una causal diferente, lo que es
suficiente para mantener el rechazo decidido en primera instancia;
II.- Respecto de la supuesta responsabilidad del Fisco
Primero: En primer término, debe ponerse en relieve que los actores
pretenden hacer efectiva la responsabilidad extracontractual –solidaria-, del
Fisco de Chile, “actuando por medio de la Dirección General de Aguas”
(DGA). Le atribuyen la perpetración de un ilícito civil por “la falta de
fiscalización” de la DGA en una maniobra concreta que –según dicen-, habría
ejecutado la otra demandada (Colbún S.A.), “a vista y paciencia de la DGA”,
esto es, la realización de una descarga de agua sin control, pese a la
existencia de viviendas construidas con anterioridad a la Central, en las cotas
más bajas y a un costado de la Quebrada Las Cruces;
Segundo: Como puede verse, en lo que atañe al Fisco, la pretensión
se sustenta en una supuesta “falta de fiscalización” y al mismo tiempo en un dejar hacer “a vista y paciencia”. Lo primero comporta omisión pura y simple,
en tanto que lo segundo involucra consentir o permitir conscientemente la
actuación del otro. Consecuentemente, la atribución de responsabilidad al
Fisco de Chile adolece de una contraposición inicial y vital, que resulta
racionalmente inaceptable;
Tercero: Como quiera que sea, si el hecho ilícito central está
constituido por la presunta descarga violenta y descontrolada de agua, en la
demanda ni siquiera se indica cuál tendría que haber sido el comportamiento
debido de la Administración y tampoco logra advertirse el estándar de
conducta exigible que permitiera configurar la culpa de la DGA. No está de
más decir que nada indica en autos que dicha descarga de agua se haya
verificado “a vista y paciencia suya”;
III.- Respecto de la verificación de los hechos y la supuesta
responsabilidad de COLBÚN S.A.
Cuarto: Por la manera en que fueran propuestos los hechos en la
demanda, donde no se hizo referencia a la existencia de la denominada
“quebrada sin nombre”, era de capital importancia que los actores
demostraran que el aluvión verificado tuvo lugar precisamente a raíz de la
descarga de agua en referencia, al punto de excluir como causa posible de la
avenida el aumento inusitado del caudal de esa quebrada sin nombre y,
además, también era necesario desvirtuar la tesis –fijada en el fallo-, de que
la avalancha se produjo antes de la mentada descarga ;
Quinto: En esencia, para otorgar apoyo a sus planteamientos, la
recurrente sigue aferrada a las declaraciones de los testigos presentados por
su parte, esto es, don Luis Humberto Ayala Riquelme y Raúl López Alvarado;
Sexto: Acerca del valor probatorio de tales fuentes de prueba, resulta
ineludible enfatizar su naturaleza testimonial y no pericial ni instrumental, de
manera que resulta impropio que sus dichos se orienten básicamente a
ratificar un informe escrito elaborado previamente por cada uno de ellos y
más todavía que se remitan a su contenido, porque el testigo debe dar cuenta
de los hechos que conoce directamente al tribunal, con sus palabras y
explicaciones. Sigue a ello puntualizar que carece de todo poder de
convencimiento el testimonio de Raúl López Alvarado porque sus dichos no versan sobre los hechos que han sido objeto del juicio sino que pretenden
validar el informe elaborado por el testigo Luis Humberto Ayala Riquelme, o
sea, una suerte de “meta peritaje” de generación anómala. En cuanto a los
dichos del testigo Ayala Riquelme, aparte de la observación general ya
efectuada, deprecia su valor probatorio la circunstancia de que no entrega
razón bastante para sustentar su aseveración de que la causa del aluvión o
arrastre de material se produjo por la descarga cuestionada por los actores.
Es más, en su testimonio no se aborda la contribución, proporción o aporte
que pudo tener en el fenómeno el estado, condiciones o caudal de la
quebrada sin nombre, en términos de conferir seriedad a su aseveración de
que la referida descarga “duplicó los caudales”. En cualquier caso, sus
declaraciones están contradichas por los testigos Maximiliano Tamblay
Cortez y César Guerrero Carreño quienes, aparte de ser mayores en número,
aparecen mejor informados de los hechos dado que se constituyeron en el
lugar en un tiempo próximo al de la verificación del suceso.
Por estas razones y en conformidad a lo que dispone el artículo 186 del
Código de Procedimiento Civil, se confirma en todo lo apelado la sentencia
de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 791 a 811.
Cada parte pagará las costas de los recursos.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro señor Astudillo, quien no firma no obstante
haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo por encontrarse con
feriado legal.
Civil Nº 7548-2017.-
Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, Presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e
integrada por la Ministra señora Marisol Rojas Moya y por la Abogado
Integrante señora Carolina Coppo Diez. Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Marisol Andrea Rojas M. y
Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D. Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a trece de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.