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jueves, 20 de diciembre de 2018

Daño ambiental y vertimiento de aguas servidas. Se rechaza acción de protección.

Antofagasta, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

La comparecencia de Gabriel Olivares Molina, cédula de identidad N° 7.805.672-K, chileno, Jaime Palma Adaos, cédula de identidad N° 7.084.657-8, chileno, Ana Aranibar Luna, cédula de identidad N° 11.467.664-0, chilena, Alfredo Pinto Miranda, cédula de identidad N° 13.220.250-8, chileno, Luis Dante Sánchez Luna, cédula de identidad N° 21.794.823-1, peruano, Marcelo Espinoza Lagunas, cédula de identidad N° 10.963.405-0,chileno, Luis Ricardo Larrea Araya, cédula de identidad N° 11.474.105-1, chileno, todos con domicilio para estos efectos en calle Uribe N° 814, Antofagasta, deducen recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Aguas Antofagasta S.A., RUT N° 76.418.976-0, representada legalmente por don Mario Lenin Corvalan Neira, cédula de identidad N° 10.621.674-6 y por Rodrigo Guillermo Espinoza Covarrubias, cédula de identidad N° 13.027.326-2, o por quien corresponda, todos domiciliados en Avenida Pedro Aguirre Cerda N° 6496, Antofagasta. Informó el recurrido, instando por el rechazo del recurso. Por las gestiones realizadas informaron la Secretaria Regional Ministerial de Salud, la Secretaria Regional Ministerial del Medio Ambiente, la Superintendencia del Medio Ambiente y; la Superintendencia de Aguas y Servicios Sanitarios. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. Con lo relacionado y considerando: 


PRIMERO: Que el recurrente indica como cuestión previa que la acción cautelar que presentan, protege el bien jurídico medio ambiente, a través de un procedimiento cuya tramitación es breve y sumaria, debido a la urgencia de la decisión que se requiere adoptar, antes que el recurrido comience con los hechos que causarían un irreparable daño al medio ambiente local. Sostiene que como consecuencia de la administración del suministro de agua en diversas ocasiones se han causado  estos cortes de aguas domésticos o de derrames de líquidos residuos. Ahora bien, señala que el recurso de protección se funda en que la recurrida con fecha 6 y hasta el 8 del mes de octubre del presente año, como plan de mitigación ante las contingencias que ha sufrido sobre la administración del suministro de agua, lo que ocasiono cortes de agua domesticas o derrames de líquidos residuales, decide verter las aguas en tratamiento, a través de una especie de tubería plástica, al mar abierto, específicamente a la playa El Cable, ubicada en el sector norte del Balneario Municipal, en el casco costero del sector conocido como avenida Brasil, cuyas aguas residuales, estarían compuestas de depósitos humanos, restos alimenticios y químicos de limpieza, lo que provoca una clara afectación al medioambiente ubicado en el radio urbano, lo que fue grabado por vecinos del sector, ya que estas acciones fueron realizadas a altas horas de la noche, para evitar ser descubiertos. Sin embargo, la Gobernación Marítima Provincial concurrió a los hechos, como consta en los diarios de circulación regional, declarando que las descargas de aguas servidas en el mar no estaban autorizadas. Indican, que tienen la legitimación activa para ejercer la acción cautelar, toda vez que es una acción pública y colectiva, cuya titularidad corresponde a la comunidad en su conjunto cuando el bien jurídico es el ambiente, vulnerándose el artículo 19 N° 8 y N° 9 de la Constitución Política de la República de Chile, afectándose el medio ambiente libre de contaminación en el caso del primero, relacionado con el artículo 19 N° 1 de la misma Carta Fundamental, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y perturbando o amenazando, en el caso el segundo, su normal goce, además considerando la masiva concurrencia al balneario municipal, prueba suficiente del riesgo que implica bañarse en aguas contaminadas con residuos que causan daño con el mínimo contacto. Por último refiere que el acto ilegal estaría constituido por el desarrollo de un supuesto plan de mitigación, como es el verter aguas con contenido fecal al mar abierto, sin contar con una autorización ambiental  actualizada, cuyo procedimiento administrativo de obtención se encuentra regulado en distintas fuentes normativas, tanto de carácter legal como administrativo, como la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, Decreto N° 40 Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Por lo que solicitan que se adopten las medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho, declarándose que los actos y omisiones en que ha incurrido la recurrida, son ilegales y afectan el medio ambiente, y se ordene que cese toda amenaza, vulneración o perturbación a los derechos y garantías Constitucionales citados, y que la recurrida informe las medidas de mitigación destinadas a disminuir y reparar el daño ambiental provocado, obligando, en caso contrario, a que se practiquen los estudios e informes por los organismos competentes en la región para determinar la real vulneración que constata la presente acción, con costas. 

SEGUNDO: Que el recurrido en su informe solicita el rechazó del recurso de protección, con costas. Alega primero la extemporaneidad de la acción, señalando que fue de público conocimiento que el día 5 de octubre del presente año a las 00:50 horas, y producto de una falla del sistema de impulsión que afectó el sistema de bombeo de la estación elevadora de aguas servidas denominada PEAS SUR, se tuvo la necesidad, para evitar un mal mayor al medio ambiente y a la comunidad del sector, de verter aguas servidas al mar hasta las 19:55 horas, volviendo a las 20:10 horas la planta elevadora a operar de forma normal. Explica que la falla se produjo por una rotura en la cañería de descarga de las bombas que impulsan agua servida desde la PEAS SUR hacia el colector interceptor Iquique, ubicado en la intersección Díaz Gana con Avenida Argentina, la que se traduce en una pérdida de eficiencia del sistema de bombeo, activando en ese mismo momento las acciones que permitirán cambiar el tramo dañado, y en forma paralela se mantuvo el flujo de impulsión en forma controlada, sin embargo, cerca de las 00:50 horas del día 5 de octubre se comienza a generar una mayor fuga del flujo impulsado, generándose que comience la descarga hacia el litoral, evitándose que se inunde la sentina donde se encuentra el sistema de bombeo que había fallado, así se toma la decisión de instalar motobombas en distintas cámaras circundantes a la estación elevadora de aguas servidas para controlar el flujo de llegada a la estación, ya que esta acción permite desarrollar controladamente la reparación de la falla. Señala que la instalación de las motobombas se implementan para que el flujo que llega a la estación sea derivado al litoral, de lo contrario una cantidad importante de este volumen hubiese terminado aflorando en propiedades privadas, vía pública, balnearios y desbordando descontroladamente en la vía pública hacia el litoral. Por consiguiente, refiere que los hechos ocurrieron los días 4 y 5 de octubre del presente año, teniendo los recurrentes hasta el día 4 de noviembre para accionar, y considerando que presentó el recurso de protección el día 7 de noviembre del año en curso, superó con creces los 30 días corridos fijados por el Auto Acordado. En segundo término, agrega que el relato es imparcial y falso, ya que niega que con fecha 6 y hasta el 8 de octubre, se hayan vertido aguas sin tratar a mar abierto, específicamente en la playa El Cable, y que se hayan ejecutado a altas horas de la noche para evitar ser descubiertos, cuyas afirmaciones por los recurrentes las considera de mala fe, sólo con la finalidad de desprestigiarla, toda vez que ocurrida la emergencia, mantuvo constantes comunicaciones y permanentes con todas las autoridades regionales, Intendente, Alcaldesa, Seremis, Directores de Servicios, Gobernación Marítima, Carabineros, etc. Así también, señala que es falso que al tiempo de interponer la acción aún persistieran los efectos del derrame, ya que no se ha vuelto a verter agua servidas al mar, informando la Secretaria Regional Ministerial de Salud que al día 8 de octubre, ya no existía contaminación, según se puede apreciar en su informe. Por último, indica que la ilegalidad que se denuncia, ya está bajo el imperio del derecho, no se requieren medidas cautelares o de urgencia, toda vez que fue debidamente fiscalizada por la autoridad marítima,  exigiéndoles acciones que se encuentran implementando y que en caso de constatarles a ellos incumplimientos normativos, tienen la potestad para sancionarlas, al igual como lo ha realizado la Superintendencia de Servicios Sanitarios y Secretaria Regional Ministerial de Salud. 

TERCERO: Informa la Secretaria Regional Ministerial de Salud, indicando que se envió oficio interno N° 23 de fecha 19 de noviembre del presente año, emitido por el Departamento de Acción Sanitaria al Departamento de Asesoría Jurídica, ambos perteneciente a su Institución, que da cuenta de las gestiones realizadas por la autoridad sanitaria, con documento de respaldo, entre los cuales, se encuentra el informe técnico de área y el acta de inicio de sumario sanitario a la empresa Aguas Antofagasta S.A., expediente N° 182 exp1091, que será resuelto dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico. Además indica que la recurrida formuló sus descargos con fecha 11 de octubre del presente año. 

CUARTO: Que la Secretaria Regional Ministerial del Medio Ambiente, en su informe expone que si bien no posee atribuciones de fiscalización, en el marco de su rol de coordinación gestionó reunión el 22 de octubre con la empresa Aguas Antofagasta S.A. e instituciones del Estado, para solicitar información sobre el vertimiento de aguas servidas ocurrido el 5 de octubre en la zona centro sur de la ciudad de Antofagasta, así como para abordar la problemática de la planta de tratamiento de aguas servidas. Indica que solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Gobernación Marítima información sobre el evento, sólo recepcionandose respuesta de la Gobernación Marítima. 

QUINTO: Que informa la Superintendencia del Medio Ambiente en si informe dice que el día 5 de octubre de 2018, por una falla en una de las plantas elevadoras de aguas servidas de la empresa Aguas Antofagasta S.A., se produjo un vertimiento de aguas servidas en el mar, lo que habría general alerta en la comunidad, malos olores, interrupción de las calles, corte de agua potables, entre otros. Luego, el día 9 de octubre del presente año, ellos reciben denuncias, por los mismos hechos, dándose respuesta con fecha 16 de  octubre del año en curso, informando que no son el organismo competente para la fiscalización y sanción de los hechos denunciados, considerando lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que se refiere a las competencias del Servicio para fiscalizar instrumentos de carácter ambiental, como son las resoluciones de calificación ambiental, indicando que la planta elevadora de aguas servidas no cuenta con ningún instrumento de gestión ambiental, por lo que el día 16 de octubre del presente año, se deriva la denuncia a la Secretaria Regional Ministerial de Salud, DIRECTEMAR y Superintendencia de Servicios Sanitarios. Por último, señala que el día 11 de octubre del presente año, requirió información, al tenor de lo expuesto en su presentación, a DIRECTEMAR, Secretaria Regional Ministerial de Salud, SERNAPESCA, y a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, recibiendo respuesta el día 23 de octubre de 2018 de SERNAPESCA, el 7 de noviembre de 2018 de DIRECTEMAR, acompañando los antecedentes. 

SEXTO: Que informa la Superintendencia de Aguas y Servicios Sanitarios, que como organismo fiscalizador no ha recibido denuncia o información de parte de la empresa sanitaria Aguas Antofagasta S.A. sobre descargas de aguas servidas en tratamiento al mar, durante los días 6, 7 y 8 de octubre pasado, sin embargo, posee antecedentes respecto de dos eventos ocurridos con antelación a los hechos descritos en el recurso de protección. Refiere que el día 21 y 22 de mayo del presente año da cuenta de un evento ocurrido en planta elevadora de aguas servidas (PEAS) Sur en la ciudad de Antofagasta, como consecuencia de una falla en las bombas de la planta citada, por lo que se utiliza el bypass vertiendo aguas servidas crudas al mar en el sector playa El Cable, comenzando ellos como Organismo a efectuar acciones y medidas para desmontar las bombas, sin embargo, no se percataron de falla en válvula check, por lo que tras constituirse en el lugar se observa que el ducto de bypass de la planta fue cortado al nivel de la playa para aumentar el caudal de aguas servidas, verificándose una motobomba portátil, la cual extrae agua de la sentina de la PEAS y al vierte al mar, y que pese a las acciones realizadas, no fue posible reparar el funcionamiento de la planta elevadora, por lo que se mantuvo el uso de bypass de la concesionaria sanitaria con descarga de aguas servidas crudas directamente al mar por 23 horas y 28 minutos. Con respecto al evento ocurrido el día 5 de octubre del presente año, señala que con fecha 4 de octubre a las 23:15 horas, Aguas Antofagasta informa la rotura de manifold en la planta elevadora de aguas servidas sur, por lo que se apersonan en el lugar fiscalizadores de la Superintendencia, constatando que desde la sentina de la planta aflora agua servida a presión hacia el exterior aposándose en la vía pública, y así la concesionaría sanitaria proceda hacer uso del bypass, vertiendo aguas servidas crudas al mar en el sector playa El Cable, lo que se extendió el día 5 de octubre de 2018, instalando bombas portátiles que extraen el agua de la sentina y la disponen directamente en el borde costero, informando Aguas Antofagasta S.A. que a las 20:10 horas del día 5 de octubre la planta comienza a operar normalmente. Refiere que atendidos los eventos señalados, se le requirió imperativamente a la recurrida, respecto a la planta elevadora sur, dar estricto cumplimiento a la NCH 2472 of 2000, a fin de evitar descargas de aguas servidas al mar, para lo cual debe otorgar una solución técnica para el ducto de ventilación, el cual debe quedar operativo y cumplir las funciones estipulada en la norma respectiva, y que pese a comprometerse a cumplir, hasta la fecha no se informa la reforzamiento del ducto de ventilación. Así el día 13 de agosto de 2018 se efectuó fiscalización para verificar el cumplimiento, y en especial le reiteran la instrucción referida de habilitar el ducto de ventilación en la PEAS en un plazo de 2 días hábiles, puesto que incumplen la norma NCH 2472 of 2000, agravado a los malos olores , e indicar la fecha de ejecución de las obras comprometidas, esto es, cambio de tubería existente entre bomba 2 y bomba 3 y solución definitiva en la rotura de la impulsión, no existiendo respuesta sobre estas materias por parte de Aguas Antofagasta. Agrega que se instruyó a Aguas Antofagasta, mediante Oficio de fecha 27 de julio de 2011, el uso de aliviaderos de tormenta o de emergencia en sistema de alcantarillado, indicando que estos aliviaderos tanto en PEAS como en PTAS están destinados a evitar que los colectores entren en presión y las aguas servidas rebasen ya sea por la vía pública o por las instalaciones domiciliarias, los que operan sólo en caso de fuerza mayor en que se incorpore aguas lluvias que superen la capacidad de diseño de la PEAS. Por último, indicó que todo lo descrito anteriormente constituye un incumplimiento de los artículos 35° del Decreto con Fuerza de Ley del Ministerio de Obras Públicas N° 382/88 y 99° del Decreto Supremo del Ministerio de Obras Publicas N° 1100/04, al incurrir Aguas Antofagasta S.A. en deficiencia en la calidad y continuidad del servicio de recolección de aguas servidas en la localidad de Antofagasta, al utilizar el bypass de la Planta Elevadora de Aguas Servidas Sur, los días 21 y 22 de mayo y 05 de octubre de 2018, fuera de las situaciones permitidas y descritas en el Oficio SISS N° 3.104, situación que además puso en peligro la salud de la población, además de estimarse incumplimiento de las instrucciones contenidas en los Oficios Regionales SISS N° 4.307 y 6.099, ambos del año 2018. Por lo que ordenó el inicio de un procedimiento de sanción en contra de la recurrida, a través de la Resolución SISS N° 3.460 de fecha 12 de octubre de 2018, cuya investigación sancionatoria se encuentra en tramitación, correspondiente al expediente administrativo N° 4.214-2018. 

SÉPTIMO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos prexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 

OCTAVO: Que en cuanto a la alegación de la recurrida de extemporaneidad del recurso debe considerarse que si bien los hechos que dieron origen a la presente acción ocurrieron el día 5 de octubre de 2018 y el recurso se interpuso el día 7 de noviembre del mismo año, esto es, habiendo transcurrido más de treinta días, no puede desconocerse que la afectación que sufrieron los recurrentes no solo fue el día en que ocurrieron los hechos, sino que se mantuvo días después, por lo que no puede estimarse que el recurso es extemporáneo. 

NOVENO: Que conforme a lo señalado en el oficio del Gerente de Operaciones de Aguas Antofagasta don Cristian Jiménez P., de fecha 8 de octubre de 2018, dirigido al Superintendente de Servicios Sanitarios don Juan José Domínguez Risopatrón, el día 4 de octubre de 2018 a las 21.30 horas se produjo una falla mecánica por rotura en la cañería de descarga de las bombas que impulsan aguas servidas desde la Estación Elevadora de Aguas Servidas hacia el colector interceptor Iquique, ubicado en Díaz Gana con Avenida Argentina, lo que produjo una recirculación del flujo bombeado en menor escala, y se activó la acción de cambiar el tramo dañado. Al producirse una mayor fuga del flujo impulsado generó el comienzo de una descarga hacia el litoral, instalándose motobombas en distintas cámaras circundantes a la Estación Elevadora de Aguas Servidas para controlar el flujo de llegada a la estación, debiendo instalarse una nueva cañería, emergencia que duró desde las 05:50 horas del día 5-10-2018 hasta las 19:55 horas. Lo anterior significó la dictación de medidas de mitigación, tales como señaléticas de: playa contaminada no apta para el baño, instalación de cintas de peligro en acceso borde costero, limpieza y sanitización entre otras. 

DÉCIMO: Que los organismos técnicos en la materia, esto es, el Departamento de Acción Sanitaria de la Unidad de Salud Ambiental informó con fecha 19 de noviembre de 2018 la realización de un sumario administrativo en razón a las descargas de aguas servidas en playa y cuerpo de agua marina ubicada en el sector denominado El Cable, hecho ocurrido el 5 de octubre de 2018. Por su parte la Gobernación Marítima de Antofagasta ordenó una investigación sumaria administrativa con fecha 8 de octubre de 2018. Asimismo, la Superintendencia de Servicios Sanitarios también inició un procedimiento de sanción contra Aguas Antofagasta con fecha 12 de octubre de 2018. Así también la Superintendencia de medio ambiente, una vez que tomó conocimiento de los hechos, requirió informes a los organismos correspondientes. 

UNDECIMO: Que en consecuencia, las autoridades respectivas que regulan las normas técnicas en la materia, esto es, la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Secretaria Regional Ministerial del Medio Ambiente, Superintendencia del Medio Ambiente, ordenaron los correspondientes sumarios contra el recurrido, habiendo solicitado la Superintendencia de Medio Ambiente los informes a los organismos respectivos, que forman parte de las investigaciones sumarias ordenadas. Lo anterior, permite sostener que el recurrido ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus argumentaciones de conformidad a las normas que regulan su tramitación. 

DUODECIMO: Que además es un hecho notorio que el proceso de verter aguas servidas en el mar ocurrido el 5 de octubre del presente año, como consecuencia de una falla de impulsión que afectó el sistema de bombeo de la Estación Elevadora de Aguas Servidas a la fecha de hoy no existe, habiendo adoptado la empresa recurrida en su oportunidad las decisiones cuestionadas para evitar un mal mayor a lo ocurrido y haber dictado las medidas de mitigación destinadas a reparar el daño ambiental provocado, no existiendo en consecuencia la amenaza, vulneración o perturbación a los derechos y garantías constitucionales invocados por lo que han desaparecido los hechos que dieron motivo a la presente acción de protección y consecuentemente, la amenaza que el actuar de la recurrida pudiera representar a los recurrentes. En consecuencia, habiendo cesado el actuar que se invoca como ilegal, que se imputa a la recurrida, no hay en el presente garantías constitucionales de la recurrente que aparezcan conculcadas y que por ello deban ser objeto de protección, razón por la cual no es posible acoger la acción constitucional impetrada. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19 números 20 y 1, 8 y 9 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto por Gabriel Olivares Molina, Jaime Palma Adaos, Ana Aranibar Luna, Alfredo Pinto Miranda, Luis Dante Sánchez Luna, Marcelo Espinoza Lagunas y Luis Ricardo Larrea Araya, en contra de Aguas Antofagasta S.A. 

Regístrese y comuníquese. 

Rol 3053-2018 (PROTECCION)  

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Virginia Elena Soublette M., Manuel Antonio Diaz M. y Ministra Suplente Ingrid Tatiana Castillo F. Antofagasta, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. 

En Antofagasta, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.