Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
motivos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto,
que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que con la ficta confesión de la demandada de fojas
69, con relación al pliego de fojas 66, se hace completa prueba
respecto a la existencia de los siguientes hechos:
a) la Sociedad Mise Limitada explota comercialmente el local
público denominado restaurante “La Piccola Italia”, ubicado en
Panamericana Norte, local 7-11, Quilicura, Santiago, desde el 1 de
julio de 2012 en adelante, a lo menos.
b) en dicho establecimiento comercial se difunden obras
musicales del repertorio de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor
(en adelante SCD) mediante fonogramas y altavoces desde el 1 de
julio de 2012;
c) Mise Limitada no ha obtenido de la SCD la autorización
correspondiente para la reproducción de las obras del repertorio ya
indicado ni de los respectivos titulares del derecho de autor;
d) la demandada no ha pagado a SCD la remuneración que le
corresponde por la difusión de las obras de su repertorio; y
e) las ventas o ingresos brutos de la “Piccola Italia” por el lapso
comprendido del 1 de julio en adelante ascienden a $10.000.000
mensuales.
SEGUNDO: Que la demandada no ha contestado la demanda y
no ha comparecido en todo el transcurso del juicio, de modo que debe
entenderse que ha controvertido el hecho que en su establecimiento
se difundan obras musicales del repertorio de la SCD. Al respecto, y
sin perjuicio que tal hecho está demostrado con la ficta confessio a la
que se ha hecho referencia, aplicando correctamente lo dispuesto en
el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar al que sostiene una
proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas de modo que, si como sucede en la especie, se encuentra demostrado
que la demandada explota un restaurante donde se difunde música
mediante fonogramas y altavoces, lo normal, corriente u ordinario será
que dichas obras musicales estén incorporadas al repertorio de la
SCD, pues eso sucede con la generalidad de los opus y, por el
contrario, las obras del patrimonio cultural común, a que alude el
artículo 11 de la ley 17.336, son absolutamente excepcionales y
corresponden, básicamente, a creaciones folclóricas o cuyo plazo de
protección se encuentra cumplido (lo que ocurre setenta años después
del fallecimiento del autor, de acuerdo con el artículo 10 de la misma
ley). En consecuencia, es sobre la demandada que recae el peso de la
prueba para demostrar que en su establecimiento difunde obras que
son del patrimonio cultural común y no del repertorio de la SCD y
resulta que ninguna prueba ha rendido en el proceso con este objetivo,
razón por la cual, aun soslayando la prueba confesional, la demanda
no pude ser sino acogida.
TERCERO: Que, en efecto, procede el pago a título de
indemnización la tarifa mensual del 1,25% de los ingresos brutos del
restaurante “La Piccola Italia” desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31
de julio de 2016 y desde el 1 de agosto de 2016 hasta el término del
juicio o de la utilización ilícita, todo ello de acuerdo a los Títulos II, N°
10 y III de las Tarifas Generales de la SCD, en relación con el artículo
2° transitorio de la ley 19.166 y 4° letra d) del reglamento de Arancel
para el Cobro del Derecho de Ejecución, además de la multa
establecida en el artículo 78 de la ley 17.336 y a la suspensión de la
actividad infractora.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 144 y 186 del Código
de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciséis de febrero
del año en curso, escrita de fojas 75 a 84 y se decide, en cambio, que
la demanda de fojas 1 queda acogida y, en consecuencia:
1.- La demandada deberá pagar a la actora, a título de
indemnización, la tarifa general mensual del 1,25% de los ingresos
brutos mensuales del local comercial denominado restaurante “Piccola Italia”, ascendente a $10.000.000, más un 50% por derechos conexos,
con relación a los períodos comprendidos entre el 1 de julio de 2012 al
31 de julio de 2016 y entre el 1 de agosto de 2016 en adelante, hasta
que esta sentencia quede ejecutoriada o el cese de la utilización ilícita.
2.- La demandada deberá pagar las sumas anteriores con
reajustes según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre
el 1 de cada mes adeudado y el último día del mes anterior a su pago
efectivo, más intereses para operaciones reajustables, contados desde
el día 1 de cada período de tarifa mensual hasta el pago.
3.- La demandada deberá pagar una multa de 5 unidades
tributarias mensuales, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 78 de la
ley 17.336.
4.- la demandada deberá poner fin de inmediato a su actividad
infractora.
5.- La demandada deberá pagar las costas de la causa.
Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese y devuélvase.
N° 4461-2018.
Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e
integrada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y por el Abogado
Integrante señor José Luis López Reitze, quien no firma no obstante
haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Cristobal Mera
M., Jenny Book R. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.