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miércoles, 26 de diciembre de 2018

Procedimiento de liquidación concursal voluntario y registro ilegal de deudores. Se acoge acción de protección.

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Carlos Núñez Vila ha deducido recurso de protección en contra de Banco del Estado de Chile, fundado en que con fecha 17 de abril del año en curso éste denegó su solicitud de apertura de cuenta corriente “debido a su comportamiento de pago en el sistema financiero”, enterándose luego que dicha argumentación responde a que, pese a haberse acogido al procedimiento concursal de la Ley N° 20.720 pagando con el producto del remate de todos sus bienes las deudas que tenía con sus antiguos acreedores, figura en un registro “clandestino e ilegal”, al parecer una “lista negra de deudores” que en definitiva le impidió abrir la cuenta; acto que considera arbitrario e ilegal y que conculca los derechos que garantizan los numerales 2 y 4 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se ordene eliminar o cancelar los datos históricos almacenados en cualquier registro o base de datos, comunicándolo a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para que fiscalice el cumplimiento de lo ordenado y se disponga la apertura de una cuenta corriente al actor, con costas.


Segundo: Que al informar el Banco recurrido señaló que la información de deudas vencidas (directas) no se extrae desde un registro oculto, clandestino e ilegal o de una lista negra de deudores, sino del Estado de Deudores de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, tal como se informó al recurrente por correo electrónico de 18 de abril de 2018, instrumento que se encuentra destinado al uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización y al cual sólo acceden dichas entidades, conforme lo prevenido en el artículo 14 de la Ley General de Bancos. De esta manera señala que ha basado su actuación -la evaluación del riesgo comercial del recurrente- en un registro público cuyo origen es claro y cuya existencia obedece a razones de interés público económico reconocido, motivo por el cual no ha incurrido en acto arbitrario ni ilegal, como tampoco ha vulnerado garantía constitucional alguna con su proceder, por lo que pide el rechazo del presente recurso, con costas. 

Tercero: Que este Tribunal ordenó informar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que expresó que el fundamento legal del Estado de Deudores que maneja, es el artículo 14 de la Ley General de Bancos, que tiene vigencia mensual y para cuya conformación solicita a las instituciones financieras información respecto de sus deudores con periodicidad de mes a mes,  conforme a pautas preestablecidas, información que indica el estado de las deudas en un período mensual determinado y sin el detalle del tipo de crédito a que se refiere, documentos que le dieron origen como a ningún otro antecedente adicional, siendo el contenido de dicha información de exclusiva responsabilidad de la institución financiera respectiva que la aporta. Señala que el deudor puede solicitar directamente a la entidad respectiva que, en cumplimiento del Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas, se excluya una deuda determinada y, en caso que la petición se haga a la Superintendencia, ésta procede previa consulta a la institución financiera. Agrega que su rol es la mantención del Estado de Deudores, el que sólo contiene una consolidación mensual de la información que envían los entes fiscalizadas y sólo se pone a disposición del informante y del propio interesado en caso que lo requiera. 

Cuarto: Que de acuerdo a lo informado por el Banco recurrido y en especial al Estado de Deudas que acompañó junto a su informe, emanado de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y que dice haber utilizado para evaluar el riesgo de la solicitud de apertura de cuenta corriente presentada por el actor, dicha institución mantiene información de deudas vigentes y también vencidas del recurrente, estas últimas por un monto  que alcanzaba a $5.496.000 en diciembre de 2016, diciembre de 2017, enero y febrero de 2018. 

Quinto: Que por otra parte de los documentos acompañados por el actor, en especial la copia de la resolución dictada en la causa rol C-863-2016 del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, aparece que con anterioridad al 27 de diciembre de 2017 se declaró terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de Carlos Patricio Núñez Ávila, mediante sentencia que se encuentra ejecutoriada por no haberse deducido recursos en su contra y haber vencido el plazo para hacerlo. Revisada dicha causa en el portal del Poder Judicial, figura que con fecha 8 de abril de 2016 el recurrente presentó solicitud de liquidación voluntaria de sus bienes; que el día 12 de mayo de 2017 se decretó la liquidación voluntaria; que el 18 de diciembre del mismo año se declaró terminado el procedimiento concursal mediante resolución que fue aclarada el 27 de igual mes, y que ambas resoluciones fueron publicadas en el Boletín Concursal los días 2 de diciembre de 2017 y 5 de enero de 2018, respectivamente. 

Sexto: Que para una adecuada inteligencia y resolución del asunto corresponde realizar una reseña de la normativa atingente al caso:  El artículo 14 de la Ley General de Bancos dispone: “No obstante lo dispuesto en el artículo 7º y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154, la Superintendencia deberá proporcionar informaciones sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda y al Banco Central de Chile. La Superintendencia dará también a conocer al público, a lo menos tres veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas y su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante instrucciones de carácter general, imponer a dichas empresas la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias. Con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo  del artículo 154. La Superintendencia mantendrá también una información permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Las personas que obtengan esta información no podrán revelar su contenido a terceros y, si así lo hicieren, incurrirán en la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. En todo caso, los bancos deberán cumplir con la obligación que establece el artículo 9º de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, sea que sus acciones estén o no inscritas en el Registro de Valores. En caso de incumplimiento de dicha obligación, podrá proporcionar la información la Superintendencia. La Superintendencia deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario”. A su turno, el capítulo 18-5 de la Recopilación actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en lo pertinente señala: “Esta Superintendencia estima que la información que debe mantener sobre esta materia para el uso de las instituciones fiscalizadas, cumple el propósito deseado por el legislador cuando éstas, en su condición de acreedoras, ejercen la diligencia ordinaria y demostrativa de la voluntad de recuperar sus acreencias, como, por lo demás,  es su deber hacerlo y que contraviene esa intención incluir, en un registro oficial de deudores del sistema, la información de personas respecto de quienes no aparece demostrado interés en exigírseles el cumplimiento de sus obligaciones eficazmente, o de aquellas cuya condición de deudores no se encuentre establecida de un modo formalmente incuestionable. Atendido lo anterior, se dispone que las deudas que presenten una morosidad igual o superior a 90 días, sólo se informarán si se tiene un título ejecutivo válido y vigente y siempre que se estén siguiendo las gestiones de cobro correspondientes. En el caso de ejercerse el cobro judicial, si por cualquier motivo el juicio ejecutivo se da por terminado, debe dejarse de informar la deuda y sólo se la podrá incluir nuevamente si se ha obtenido un nuevo título ejecutivo contra el deudor como, por ejemplo, si éste ha reconocido un documento o confesado la deuda. En virtud de lo anteriormente expuesto, se definen los siguientes principios para la inclusión o exclusión de los créditos morosos por 90 días o más, en la información refundida sobre deudores: a) No se incluirán aquellos créditos que carezcan de títulos ejecutivos porque éstos son, de acuerdo a nuestra legislación, los únicos que formalmente dan cuenta de una  obligación cuyo cumplimiento puede exigirse compulsivamente. No se informarán, en consecuencia, los deudores aunque se encuentren demandados, contra quienes sólo se tengan títulos ordinarios, puesto que éstos requieren de una previa declaración de autoridad, para darles certeza y exigir su cumplimiento a través de la misma. Con mayor razón, no se incluirán los nombres de personas respecto de quienes se carezca de título, aunque la institución financiera pueda ejercer contra ellas las acciones para provocar la confesión de deuda, o de hecho la encuentre incoando. b) Se excluirán, asimismo, los deudores contra quienes existan títulos ejecutivos pero que no fueron demandados durante el transcurso del plazo de prescripción de las acciones respectivas. c) Se suspenderá la información de aquellos deudores contra quienes existan títulos ejecutivos y hayan sido demandados, pero cuyas ejecuciones hayan sido rechazadas o abandonadas por resolución judicial ejecutoriada, así como de aquellos a quienes no se les haya notificado la demanda antes del vencimiento del plazo establecido en las leyes para la prescripción de las respectivas acciones; sin embargo, estos últimos se reinformarán cuando se obtenga su notificación”.  Indica además: “5. Responsabilidad en la entrega de la información. El artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República establece como garantía el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia y, en la medida que la información entregada sobre deudas no pagadas a su vencimiento no se ajuste a la entera y clara verdad, podría generar responsabilidades para el que la proporciona. Como esta Superintendencia se limita a refundir los datos que los bancos le envían, es de suma importancia el cuidado que se emplee para la inclusión de los deudores en la información correspondiente, con objeto de evitar así que los problemas se susciten a nivel de este Organismo, con la consiguiente demora, tramitación y peligro de que se presenten recursos judiciales por asuntos que normalmente son de fácil solución si se emplea el buen orden y criterio”. A su vez la Ley N° 19.628 sobre protección de datos de carácter personal prescribe: “Artículo 1º.- El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de  informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política. Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce”. “Artículo 2: Para los efectos de esta ley se entenderá por: “a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia de datos en un registro o banco de datos. “b) Bloqueo de datos, la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de los datos almacenados”. d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna”. “f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”.  “h) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello”. “m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de datos. “n) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural o jurídica privada, o el respectivo organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal. “o) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma”. “Artículo 4°.- El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello…”.  “Artículo 6°.- Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado. “Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. “Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación. ”El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular”. “Artículo 12.- Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. “En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen. “Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos. “Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal. “En el caso de los incisos anteriores, la información, modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del registro alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo, obtener sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente oportunidad en que hizo uso de este derecho. El derecho a obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse personalmente. “Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados previamente a personas determinadas o determinables, el responsable del banco de datos deberá avisarles a la brevedad posible la operación efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda  ser de general conocimiento para quienes usen la información del banco de datos”. “Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en este Título, no podrá solicitarse información, modificación, cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo público requerido, o afecte la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Tampoco podrá pedirse la modificación, cancelación o bloqueo de datos personales almacenados por mandato legal, fuera de los casos contemplados en la ley respectiva”. 

Séptimo: Que como puede apreciarse de la preceptiva transcrita, el titular de los datos tiene derecho a exigir la cancelación o bloqueo de los mismos una vez incorporados a un registro, como el estado de deudores, ello fundado en determinadas circunstancias, en la especie, previstas tanto en la Ley N° 19.628 como en la Ley General de Bancos. Importa señalar que desde la perspectiva de esta última Ley, complementada por la Circular antes referida, las deudas impagas que se han informado en el estado de deudores sólo subsisten mientras no se extingan y en caso que esto no ocurra, mientras exista título ejecutivo y se mantengan en curso las ejecuciones. Asimismo, la información incorporada en el estado de deudores sólo cumple el propósito deseado por el legislador cuando los Bancos acreedores ejercen la diligencia ordinaria y demostrativa de la voluntad de recuperar sus acreencias. Si por el contrario estos presupuestos no concurren, el tratamiento del dato carece de fundamento y corresponde que la información sea eliminada o al menos suspendida. 

Octavo: Que en este punto y considerando que el recurrente se sometió a un procedimiento de liquidación concursal voluntario en el que se dictó resolución de término, viene al caso recordar que el artículo 255 de la Ley N° 20.720 dispone: “Efectos de la Resolución de Término. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales…”. 

Noveno: Que así entonces, habiendo alegado en la especie el recurrente la improcedencia de figurar en el Estado de Deudas utilizado por el banco recurrido debido a que se acogió a la Ley N° 20.720, éste no controvirtió que  el monto de deuda vencida que figura en él corresponda a un crédito anterior al inicio del procedimiento concursal, lo que por lo demás se condice con el hecho que en el documento acompañado por el recurrido dicha deuda dejó de figurar para el mes de marzo de 2018, esto es, con posterioridad al término de aquel procedimiento. 

Décimo: Que, en estas circunstancias en que, atendido el término del procedimiento de liquidación la condición de deudor del recurrente no se encontraba, a la fecha en que solicitó la apertura de la cuenta corriente al recurrido, “establecida de un modo formalmente incuestionable” -como exige el capítulo 18-5 de la Recopilación actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras- procedía que la información cuestionada fuera excluida o al menos suspendida de dicho registro. Ello por cuanto al tenor del artículo 6 de la Ley N° 19.628 el dato en cuestión adquirió al menos la categoría de dudoso. A este respecto, el artículo 9 de la referida ley dispone: “En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos”. 

Undécimo: Que, por lo anterior, el Banco del Estado incurrió en una actuación ilegal y arbitraria, puesto que sin justificación y con infracción de las normas referidas empleó un dato económico cuya vigencia es al menos dudosa  para evaluar el riesgo de la petición de apertura de cuenta corriente del actor y para, en definitiva, rechazarla. 

Duodécimo: Que este comportamiento conculca el derecho constitucional del recurrente previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Constitución Política de la República, al afectar su honra, toda vez que es evidente que la inclusión de una deuda en un registro de morosidades desacredita la fama de una persona cuando le imposibilita la obtención de un producto financiero por considerarla insolvente, cuando legalmente no lo es, por lo que el recurso de protección debe ser acogido. Y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil dieciocho y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por Carlos Patricio Núñez Ávila, ordenándose a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras retirar la publicación objeto de autos del Estado de Deudores que emite, y al Banco del Estado dejar sin efecto el rechazo que dio a la solicitud de apertura de cuenta corriente formulada por el actor, de modo que emita una nueva decisión acerca de ella, adoptada sin considerar la información que se ha ordenado retirar.  Se previene que el Ministro señor Arturo Prado Puga concurre a la revocatoria teniendo además en consideración que, al haberse sometido el recurrente a un procedimiento de liquidación concursal voluntario en el que se dictó resolución de término, el efecto extintivo que consagra el artículo 255 de la Ley N° 20.720 (discharge) produce la incobrabilidad de la obligación, debiendo requerirse el castigo una vez que se publica la resolución en el Boletín Concursal. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y de la prevención su autor. 

Rol Nº 15.516-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. Santiago, 17 de diciembre de 2018. 

 En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.