Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 20 de diciembre de 2018

Termino de la relación laboral y procedimiento de liquidación concursal. Se acoge demanda.

Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Comparece don Thomas Umaña Torres, abogado, en representación de SERGIO LEONARDO MUÑOZ MARIN, empleado y don FELIX ROBERTO QUILODRAN FIERRO, todos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N°1480, comuna de Santiago, Región Metropolitana por quienes demanda a Sociedad Constructora Polonesa Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada por don Carlos Alberto Azar Saba, factor de comercio, ambos domiciliados calle Salar de Llamará N°805, comuna de Pudahuel, en Avenida Nueva Providencia N°1881, oficina 1620, comuna de Providencia, y en calle El Acueducto N°2433, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana; y en contra de Walmart Chile S.A., representada por Stefano Rosso, ingeniero y Matías Price González, ingeniero, todos domiciliados en Eduardo Frei Montalva N°8301, comuna de Quilicura, Región Metropolitana. Indica que los demandantes son ex trabajadores de la Sociedad Constructora Polonesa Limitada, en adelante Polonesa, empresa dedicada a la construcción de obras civiles, que presta servicios a diferentes personas jurídicas. Don Sergio Muñoz Marín ingresó a prestar servicios bajo régimen de subordinación y dependencia para el demandado principal, con fecha 17 de noviembre de 2014, en el cargo de Profesional de Oficina Técnica. La vigencia del contrato era indefinido. Respecto a la jornada de trabajo, estaba sujeto al Art. 22 del Código del Trabajo. Con fecha 22 de noviembre de 2017, comunicó a su empleador su despido indirecto, por la causal dispuesta en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Su remuneración mensual era la suma de $2.984.278. Para efecto del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración mensual corresponde a $2.434.278.
El trabajador presto servicios en la obra “Habilitación Líder Express, Las Rastras, Talca”, ubicada en Avenida Las Rastras N°1800, esquina 5 norte, comuna de Talca de propiedad de la demandada Walmart Chile S.A., desde el 05 de junio de 2017, hasta la fecha de su auto despido. Don Félix Quilodrán Fierro ingresó a prestar servicios bajo régimen de subordinación y dependencia para el demandado principal con fecha 08 de julio de 2013, en el cargo de Jefe de Terreno. La vigencia del contrato era de carácter indefinido. Respecto a la jornada de trabajo, estaba sujeto al Art. 22 del Código del Trabajo. Con fecha 22 de noviembre de 2017, comunicó a su  empleador su despido indirecto, por la causal dispuesta en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Su remuneración mensual era la suma de $3.564.870. Para efecto del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración mensual corresponde a $3.014.870. Seguidamente afirma que la remuneración mensual corresponde a $2.434.278. El trabajador presto servicios en la obra “Habilitación Líder Express, Las Rastras, Talca”, ubicada en Avenida Las Rastras N°1800, esquina 5 norte, comuna de Talca, de propiedad de la demandada Walmart Chile S.A., desde el 05 de junio de 2017, hasta la fecha de su auto despido. A la fecha del auto despido a los demandantes se les quedó adeudando las cotizaciones de seguridad social, correspondiente a AFP, AFC y Salud, en los períodos e instituciones que se detallarán más adelante. No han suscrito finiquito con su ex empleador. La demandada principal entre los diversos mandantes que tenía se encontraba Walmart Chile S.A., respecto de la cual se ejecutaban las siguientes obras: A.- “Habilitación Lider Express, Las Rastras, Talca”, ubicada en Av. Las Rastras N°1800, Esquina 5 Norte, comuna de Talca, VII Región; B.- “Remodelación Full Lider Quillota”, ubicada en Avenida 21 de mayo, sin número, comuna de Quillota, V Región; y C.- “Remodelación Full Lider Estoril”, ubicada en Avenida Las Condes N°10.295, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. El ex empleador y demandado principal, incurrió en múltiples incumplimientos contractuales, específicamente el no pago oportuno de la remuneración de octubre y noviembre, el no pago de las cotizaciones previsionales de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, y la no entrega del trabajo convenido desde el mes de octubre de 2017, respecto de ambos representados. En virtud de lo anterior decidieron invocar el auto despido, de acuerdo con la carta que transcriben que fueron notificadas mediante correo certificado al domicilio señalado en el contrato de trabajo, realizándose la comunicación a la Inspección del Trabajo. Previas citas legales indica que se les adeudan , remuneraciones, indemnizaciones, recargo y feriados. Afirman que resulta aplicable la norma del artículo 162 del CdT. Asimismo indican que entre las demandadas existió un régimen de subcontratación.  Por lo que solicitan condenar solidariamente a ambas demandadas al pago de las prestaciones que señalan, intereses, reajustes y costas. Posteriormente aclara que la fecha de término de la relación laboral de ambos demandantes es el día 07 de febrero de 2018, fecha en la cual remiten a su empleador carta de despido indirecto y la remuneración de don SERGIO LEONARDO MUÑOZ MARIN alcanzaba la suma de $2.984.278.-, l y para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo corresponde a $2.434.278.- Para don FELIX ROBERTO QUILODRAN FIERRO su remuneración mensual alcanzaba la suma de $3.564.870.-, y para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración mensual corresponde a $3.014.870.- Luego rectifica la demanda en el sentido de señalar que por sentencia judicial de fecha 19 de marzo de 2018, dictada en el 14° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-5249-2018, la Sociedad Constructora Polonesa Limitada, fue declarada en Liquidación Forzosa, nombrándose como liquidador titular a don Tomás Andrews Hamilton, quien es el actual representante legal de la demandada principal. 

SEGUNDO: Contestando por la demandada principal el Liquidador Concursal titular solicitó el rechazo total de la demanda. Indica que con fecha 19 de marzo de 2018 Sociedad Constructora Polonesa Limitada fue declarada en liquidación por el 14° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-5249-2018, en virtud a la causal contemplada en el artículo 117 N°1 de la Ley N 20.720. En virtud a los antecedentes de dicha liquidación y particularmente a la diligencia de incautación llevada a cabo con fecha 22 de marzo de 2018, de la documentación incautada no fue posible encontrar mayor información respecto de don Sergio Muñoz Marín y don Félix Quilodrán Fierro más que sus contratos de trabajo suscrito entre el demandante y esta demandada. Por lo que no les es posible dar cuenta de los incumplimientos alegados ni de la carta de autodespido o despido indirecto que los demandantes señalan haber enviado. Por lo que no existen antecedentes para considerar que efectivamente se adeudaba a la fecha señalada por los actores el pago de remuneraciones ni tampoco de cotizaciones, por lo que se solicita el rechazo de la demanda. 

TERCERO: Pese a que la demandada solidaria contestó la demanda, no se hará mención a tales antecedentes desde que en la audiencia de juicio los demandantes llegaron a un avenimiento que consta en el acta respectiva, en virtud del cual pagó al señor Muñoz la suma de $5.000.000.- y al señor  Quilodrán la de $6.000.000.- continuándose la tramitación respecto de la demandada principal. 

CUARTO: Fracasado el llamado a conciliación se establecieron como hechos controvertidos: 1. Efectividad de existir relación laboral. En su caso, fecha de inicio, fecha de término, lugar donde cada uno de los trabajadores demandante desarrollo sus labores, funciones, remuneraciones como base de cálculo, jornada laboral y todas aquellas condiciones que digan relación existencia de la relación laboral. En relación al periodo que se prestó los servicios para Walmart. 2. Efectividad de haberse cumplido con las Formalidades legales del autodespido. 3. Efectividad de ser cierto el contenido alegado en la carta de despido. 4. Efectividad de haberse pagado las cotizaciones de seguridad social. 5. Efectividad de adeudarse las prestaciones demandadas. En su caso, conceptos y montos. 6. Existencia de subcontratación. Efectividad de haberse ejercido los derechos de información y retención. 

QUINTO: Que, para acreditar sus alegaciones la demandante incorporó en la audiencia de juicio los siguientes antecedentes: Respecto de don Sergio Leonardo Muñoz Marín: 1. Carta de Auto despido de fecha 07 de febrero de 2018. 2. Comprobante de envío de carta certificada de fecha 07 de febrero de 2018. 3. Notificación a la Inspección del Trabajo de carta de Auto despido de fecha 07 de febrero de 2018. 4. Contrato de trabajo de fecha 17 de noviembre de 2014. 5. Anexo de contrato de trabajo de fecha 05 de junio de 2017. 6. Liquidación de remuneraciones del mes de julio, agosto y septiembre de 2017. 7. Certificado de cotizaciones previsionales de AFP Plan Vital, de fecha 10 de mayo de 2018. 8. Certificado de cotizaciones previsionales de Isapre Colmena, de fecha 10 de mayo de 2018. 9. Certificado de cotizaciones previsionales de AFC Chile, de fecha 10 de mayo de 2018. Respecto de don Félix Roberto Quilodrán Fierro: 1. Carta de Auto despido de fecha 07 de febrero de 2018. 2. Comprobante de envío de carta certificada de fecha 07 de febrero de 2018. 3. Notificación a la Inspección del Trabajo de carta de Auto despido de fecha 07 de febrero de 2018. 4. Contrato de trabajo de fecha 08 de julio de 2013. 5. Anexo de contrato de trabajo de fecha 05 de junio de 2017. 6. Liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017. 7. Certificado de cotizaciones previsionales de AFP Hábitat, de fecha 08 de mayo de 2018. 8. Certificado de cotizaciones previsionales de Isapre Banmédica, de 08 de mayo de 2018. 9. Certificado de cotizaciones previsionales de AFC Chile, de fecha 08 de mayo de 2018. 10. Confesional de don Tomas Andrews Hamilton, quien no compareció a la adiencia de juicio. 11. Oficio AFC CHILE. 12. Solicitó la exhibición de comprobante de toma de vacaciones firmados por los demandantes de autos; comprobante de pago o comprobante de transferencia electrónica de las remuneraciones del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2017; y de enero y febrero de 2018, de ambos demandantes de autos. 3. Los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales de AFP, AFC y Salud, de los demandantes de autos, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; y de enero y febrero de 2018, de ambos demandantes de autos los que no fueron exhibidos dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. 

SEXTO: La demandada no incorporó prueba. 

SÉPTIMO: Accediendo el tribunal a la solicitud de tener por tácitamente admitidos las afirmaciones de la demanda con la confesional ficta del representante de la demandada, desde que no compareció a la audiencia de juicio, se tendrá por acreditado lo siguiente: 1. Que don Sergio Muñoz Marín ingresó a prestar servicios bajo régimen de subordinación y dependencia para la demandada el 17 de noviembre de 2014, en el cargo de Profesional de Oficina Técnica; el contrato era indefinido, la jornada de trabajo, estaba sujeto al Art. 22 del Código del Trabajo. 2. Con fecha 7 de febrero de 2018 comunicó a su empleador su despido indirecto por la causal dispuesta en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. 3. Su remuneración mensual era la suma de $2.984.278.- El trabajador presto servicios en la obra “Habilitación Líder Express, Las Rastras, Talca”, ubicada en Avenida Las Rastras N°1800, esquina 5 norte, comuna de Talca desde el 05 de junio de 2017 hasta la fecha de su auto despido. 5. Don Félix Quilodrán Fierro ingresó a prestar servicios bajo régimen de subordinación y dependencia para la demandada el 08 de julio de 2013, en el cargo de Jefe de Terreno; el contrato era de carácter indefinido y su jornada estaba sujeto al Art. 22 del Código del Trabajo. 6. Con fecha 8 de febrero de 2018 comunicó a su empleador su despido indirecto por la causal dispuesta en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. 7. Su remuneración mensual era la suma de $3.564.870 .- 8. El trabajador prestó servicios en la obra “Habilitación Líder Express, Las Rastras, Talca”, ubicada en Avenida Las Rastras N°1800, esquina 5 norte, comuna de Talca, de propiedad de la demandada Walmart Chile S.A., desde el 05 de junio de 2017, hasta la fecha de su auto despido. 9. El ex empleador y demandado principal incurrió en múltiples incumplimientos contractuales, específicamente el no pago oportuno de la remuneración de octubre y noviembre, el no pago de las cotizaciones previsionales de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, y la no entrega del trabajo convenido desde el mes de octubre de 2017, respecto de ambos representados por lo que decidieron invocar el auto despido mediante carta notificada mediante correo certificado al domicilio señalado en el contrato de trabajo, realizándose la comunicación a la Inspección del Trabajo. 10.Por sentencia judicial de fecha 19 de marzo de 2018, dictada en el 14° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-5249-2018, la Sociedad Constructora Polonesa Limitada, fue declarada en Liquidación Forzosa. 

OCTAVO: Establecida la existencia de la relación laboral y los incumplimientos de la demandada que se invocaron por los trabajadores para poner término a la relación laboral no sólo con la confesional ficta sino desde que además era carga de la ex empleadora acreditar que se encontraba al día en el pago de las remuneraciones, el pago de las cotizaciones de seguridad social y que otorgó el trabajo convenido a los actores en el mes de  octubre de 2017, sin haber rendido prueba alguna en la causa, estima esta sentenciadora que esta circunstancia configura sin lugar a dudas la causal de despido indirecto del incumplimiento grave de las obligaciones del empleador. Pese a los numerosos errores de la demanda debe señalarse que dada la fecha del término de la relación laboral y las sumas demandadas en el petitorio es claro que las remuneraciones impagas lo fueron hasta enero de 2018. El pago de la remuneración y la entrega del trabajo convenido, constituyen elementos esenciales de toda relación laboral por lo que su falta de pago es un incumplimiento grave. Por otra parte, al no enterarse las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores no sólo se les provoca un perjuicio al impedirles acceder a las prestaciones a que como consecuencia de tales cotizaciones tienen derecho, sino que puede llegar a configurar un delito desde que se trata de dineros que eran del trabajador y que le fueron retenidos y no enterados en la forma legal. De manera que se declarará el despido indirecto ajustado a derecho, ordenando el pago de las indemnizaciones correspondientes con el incremento legal, así como de las prestaciones impagas, esto es, remuneraciones, cotizaciones y feriados. Para el pago de las indemnizaciones sobre la base del tope de 90 UF se estará al valor actual de aquella. 

NOVENO: No obstante lo anterior, se estableció asimismo que la ex empleadora se encuentra sometida a un procedimiento concursal por lo que a juicio de este tribunal resulta aplicable la norma de artículo 163 bis del CdT, en su Nº1 parte final. De esta forma no es posible aplicar la norma del artículo 162 de dicho cuerpo legal y declarar la denominada “nulidad del despido”. Si bien la disposición del 163 bis se refiere a la liquidación como forma de poner término a la relación laboral, el tenor de dicha norma, al expresar que la sanción del 162 “en caso alguno” se aplicará para el caso de la liquidación forzosa da cuenta de la improcedencia de ordenar el pago de remuneraciones hasta la convalidación del despido, lo que se justifica por la necesidad de repartir la masa de bienes del fallido entre todos sus acreedores y las prestaciones por la sanción de nulidad ni siquiera tienen la preferencia de las remuneraciones desde que no revisten tal carácter . Por lo que se desechará la petición de aplicar tal sanción legal. 

DÉCIMO: Habida consideración que los actores recibieron dineros de la demandada solidaria, pese s no haberse reconocido en el acuerdo los hechos fundantes de la demanda, el mismo no se sostiene sino en el marco de las normas de la subcontratación por lo que se ordenará imputar, al momento del cobro al ex empleador, las sumas pagadas en esta instancia. 

UNDÉCIMO: La prueba fue apreciada de acuerdo con las normas de la sana crítica. La documental de la demandada no hace sino ratificar lo concluido mediante la confesional ficta. Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales ya citadas y artículos 9, 73, 162, 168, 171 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo se resuelve que: 

I.Que, SE ACOGE la demanda y se declara: 

II. Que entre don Sergio Muñoz Marín y Sociedad Constructora Polonesa Limitada existió una relación laboral entre el 17 de noviembre de 2014 y el 7 de febrero de 2018; 

III. Que entre don Félix Quilodrán Fierro y Sociedad Constructora Polonesa Limitada existió una relación laboral entre el 08 de julio de 2013y el 7 de febrero de 2018. 

IV. Que los auto despidos de los actores se encuentran ajustados a derecho y, en consecuencia, la demandada debe pagarles las siguientes prestaciones: 1. A don Sergio Muñoz Marín: 1.1. $12.633.444.- (doce millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos) por concepto de remuneraciones pendientes de los meses de octubre a diciembre de 2017 y enero de 2018; 1.2. $2.463.480.- (dos millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta pesos) como indemnización sustitutiva del aviso previo; 1.3. $7.390.440.- (siete millones trescientos noventa mil cuatrocientos cuarenta pesos) como indemnización por años de servicios; 1.4. $3.695.220.- (tres millones seiscientos noventa y cinco mil doscientos veinte pesos) por concepto del incremento del 50%; 1.5. $1.444.338.- (un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho pesos) como compensación del feriado; 1.6. Cotizaciones de seguridad social de los meses de septiembre, octubre y 22 días trabajados de noviembre de 2017; 2. A don Felix Quilodrán Fierro: 2.1. $15.091.283.- (quince millones noventa y un mil doscientos ochenta y tres pesos) por concepto de remuneraciones pendientes de los meses de octubre a diciembre de 2017 y enero de 2018; 2.2. $2.463.480.- (dos millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta pesos) como indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.3. $9.853.920.- (nueve millones ochocientos cincuenta y tres mil novecientos veinte pesos) como indemnización por años de de servicios; 2.4. $4.926.960.- (cuatro millones novecientos veintiséis mil novecientos sesenta pesos) por concepto del incremento del 50%; 2.5. $4.220.818.- (dos millones doscientos veinte mil ochocientos dieciocho pesos) como compensación del feriado legal; 2.6. $1.145.651.- (un millón cientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y un pesos) como compensación del feriado proporcional; 2.7. Cotizaciones de seguridad social de los meses de septiembre, octubre y 22 días trabajados de noviembre de 2017; 

V. SE RECHAZA en lo demás la demanda; 

VI. En la etapa de ejecución deberán descontarse de las sumas ordenadas pagar los montos percibidos por los actores en virtud del avenimiento alcanzado con la demandada solidaria, por la suma de $5.000.000.- al señor Muñoz y $6.000.000.- al señor Fierro; 

VII. Que, las sumas ordenadas pagar se incrementarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 

VIII. No habiendo sido completamente vencida NO se condena a la demandada al pago de las costas de la causa. En su oportunidad, ofíciese a las instituciones de seguridad social. 

Notifíquese y oportunamente archívese. 

RIT : O-1010-2018 

RUC : 18- 4-0087119-8 

Pronunciada por don (ña) Ximena Carolina LÓPEZ AVARIA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a ocho de octubre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.

----------------------------------------------------------------- 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.