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lunes, 14 de enero de 2019

Derecho de defensa judicial. Se acoge acción de protección.

Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su considerando único, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que Docides Gacitúa Canales dedujo recurso de protección en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, calificando como ilegal y arbitraria la decisión de no brindarle asistencia jurídica durante la tramitación de la causa rol Nº 226-18 de ingreso ante el 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, sobre terminación de contrato de arrendamiento y restitución del inmueble arrendado por el actor, hecho que lo privaría de su derecho a la integridad física y psíquica, y a la igual protección de sus derechos, de la forma como detalla en su libelo. 


Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe sostuvo que la negativa que aquí se controvierte responde a la necesidad de evitar la existencia de defensas incompatibles entre las dos partes del juicio, no contando con una unidad destinada a tal fin en materia civil, como sí posee para asuntos de familia. Agregó que, en cualquier caso, el artículo 8º de la Ley Nº 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, permite la comparecencia personal de las partes ante el tribunal, derecho que, en la especie, el actor ejerció. Por ello, estimando haber obrado  conforme a derecho, solicitó el rechazo del presente arbitrio. 

Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Cuarto: Que, para determinar la suerte del recurso de protección en análisis es preciso destacar que constituye un hecho no controvertido que la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso no brindó representación judicial a Docides Gacitúa Canales, demandado en causa rol Nº 226-18 de ingreso ante el 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo pretexto de evitar la ocurrencia de una situación de defensa incompatible, pues la recurrida ya patrocinaba a Luis Laplace González, demandante en dichos antecedentes. 

Quinto: Que, por otro lado, útil resulta recordar que la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso forma parte de los servicios de asistencia jurídica creados por la Ley Nº 17.995 y, más allá de poseer personalidad jurídica y patrimonio propio, su finalidad consiste en la satisfacción de una necesidad pública de carácter general, consistente en el ejercicio del derecho a defensa jurídica asegurado en el numeral 3º, inciso 2º, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Sexto: Que, de esta manera, en la consecución de tal objetivo resulta exigible, respecto del órgano recurrido, el cumplimiento del deber de coordinación contemplado en el artículo 37 bis de la Ley Nº 19.880, relacionado con el principio de eficacia dispuesto en los artículos 9 y 13 del mismo cuerpo normativo. Ello implica, en el caso concreto, que ante la imposibilidad de prestar asistencia letrada para la defensa del actor en juicio, la recurrida debió arbitrar los medios necesarios para proveer tal servicio, sea mediante la provisión de recursos humanos internos, o a través del señalamiento de otra u otras entidades que pudiesen brindar la prestación requerida por el peticionario. 

Séptimo: Que, así, no habiéndose satisfecho la obligación referida en el motivo precedente, debe concluirse que la conducta de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso es ilegal, resultando tal omisión, además, apta para amenazar el derecho del actor a la integridad física y psíquica, dadas las perniciosas  consecuencias que de la ausencia de asistencia letrada en juicio pudieren derivarse. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de agosto de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por Docides Gacitúa Canales en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, ordenándose a la recurrida adoptar las medidas necesarias para representar en juicio al recurrente o, en su defecto, indicarle con claridad él o los organismos que pudieren hacerlo, coordinándose con ellos hasta que asuman la representación del actor. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Prado Puga, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada teniendo en consideración que no existe norma alguna que imponga a la corporación recurrida la obligación de prestar a todo evento sus servicios a quien así lo requiera, pudiendo no hacerlo por diversas razones, como la ausencia de calificación socioeconómica, la inviabilidad jurídica de la pretensión del peticionario, o la existencia de defensa incompatible, tal como ha ocurrido en el caso concreto. Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante Sr.  Matus, quien fue de parecer de confirmar el laudo en alzada, teniendo para ello especialmente en cuenta que la garantía directamente afectada por los hechos denunciados es aquella contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso 3º de la Carta Fundamental, no encontrándose ella comprendida en el catálogo de su artículo 20, sin que sea posible, por lo demás, omitir tal limitación so pretexto de concurrencia de alguna difusa amenaza a otro u otros derechos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del fallo a cargo del Abogado Integrante Sr. Quintanilla, y de las disidencias sus autores. 

Rol N° 19.253-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 02 de enero de 2019. 

En Santiago, a dos de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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