Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que con fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, ante
este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llev贸 a
efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-669-2018,
por Despido Vulneratorio, Indebido y Cobro de Prestaciones,
solicitado en procedimiento de tutela de derechos fundamentales.
La demanda fue interpuesta por don Pedro Andr茅s Silva Fuentes,
c茅dula de identidad 9.867.499-3, trabajador, con domicilio en
Avenida El Esfuerzo N°19.019, San Jos茅 de Maipo, quien fue
asistido legalmente por los abogados don Jorge Ramos 脫rdenes y don
Hernando Campos Z煤帽iga.
ऀA su vez la demandada Strabag S.p.A. RUT. 76.236.918-4,
representada por don Philipp Rainer, ambos con domicilio para
estos efectos en Los Militares N°5001, oficina 903, Las Condes,
fue asistida legalmente por el abogado don Mario Vergara Venegas y
la abogada do帽a Andrea Flores Mu帽oz. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que el demandante
solicit贸, en lo principal, que se declarase su despido como
vulneratorio a su integridad ps铆quica y a su honra y, conforme a
ello, se ordene el pago reajustado, con intereses y costas de la indemnizaci贸n sancionatoria del art铆culo 489 del C贸digo del
Trabajo, m谩s la indemnizaci贸n por omisi贸n de aviso previo, m谩s
pago de feriado proporcional por $757.768. Conjuntamente ejerci贸
una acci贸n indemnizatoria de perjuicios por da帽o moral,
solicitando la reparaci贸n de dicho da帽o hasta por un monto de
$75.000.000. En subsidio, para el caso que no se acogiese la acci贸n de tutela
de derechos fundamentales, solicit贸 que se calificara su despido
como injustificado e indebido dando lugar a lo mismo pedido, con
exclusi贸n de la indemnizaci贸n propia de la acci贸n de tutela.
ऀFund贸 su solicitud en que ingres贸 a prestar servicios
subordinados y dependientes con fecha 24 de mayo de 2017,
desempe帽谩ndose como Minero primera, con contrato de vigencia
temporal a plazo por 38 d铆as, el que fue extendido con fecha 20 de
junio por 62 d铆as, luego del cual continu贸 prestando servicios
transform谩ndose la vigencia en indefinida, con una remuneraci贸n
para efectos indemnizatorios de $1.515.535. Consigna que sus labores las desarrollaba en el Proyecto
Hidroel茅ctrico Alto Maipo, ubicado en la comuna de San Jos茅 de
Maipo. Agrega que estando gozando de su descanso recibi贸 carta de
despido, por la causal del art铆culo 160 N°7 del C贸digo del
Trabajo, la que pon铆a t茅rmino a la relaci贸n laboral desde el 2 de
marzo de 2018, aludiendo a supuestos hechos que habr铆an ocurrido
el d铆a 28 de febrero de 2018, al haber atenido en el policl铆nico
particular con que cuenta su ex empleadora, se le habr铆a
practicado un test anti drogas, el cual result贸 positivo para
anfetaminas, benzodiacepinas, coca铆na y marihuana, seg煤n muestra
de orina. Se se帽ala en dicha comunicaci贸n que se habr铆a realizado
un segundo examen con la misma muestra de orina, confirm谩ndose el
resultado. Concluye que con eso se habr铆a transgredido el
Reglamento Interno, donde se prohibir铆a presentarse a trabajar
bajo efectos de las sustancias detalladas, se refiri贸 entonces que se habr铆a presentado al trabajo habiendo consumido droga
previamente. Refiere que nunca ha consumido ni probado droga alguna en su
vida. En relaci贸n a ello reconoce que le fue realizado el test al
concurrir al Policl铆nico al haber entrado en contacto su piel con
aditivo para schotcrete, respecto de lo que finalmente no se
constat贸 lesi贸n mayor –s贸lo una quemadura-. Reconoce que la
muestra de orina se le tom贸 por protocolo interno, que accedi贸 sin
problemas, sin embargo el resultado es falso u ocurri贸 un
grav铆simo error por parte de la empresa, por el cual se le inculp贸
como drogadicto, se le imput贸 haber puesto en riesgo a los dem谩s,
sin existir ninguna investigaci贸n y sin posibilidad de defensa. Agrega que con posterioridad intent贸 que se le hiciera entrega de
la muestra de orina, lo que no fue posible para demostrar la
falsedad de la imputaci贸n. Igualmente con fecha 8 de marzo de 2018
se realiz贸 de forma inmediata en la ACHS un examen de drogas el
que result贸 totalmente negativo. Refiere que producto de lo anterior cay贸 en depresi贸n,
encontr谩ndose actualmente con medicaci贸n y control m茅dico. La acci贸n subsidiaria la fund贸 en los mismos hechos relatados
respecto de la acci贸n principal.
SEGUNDO: Contestaci贸n de la demanda: Que la sociedad
demandada contest贸 la demanda en la forma y dentro del plazo
contemplado en el art铆culo 452 del C贸digo del Trabajo, solicitando
su rechazo 铆ntegro con costas.
Para ello reconoci贸 relaci贸n laboral y su vigencia,
desempe帽ando el cargo de minero primera en el proyecto
hidroel茅ctrico Alto Maipo, ubicado en la comuna de San Jos茅 de
Maipo.
Controvirti贸 la remuneraci贸n, indicando que para efectos
indemnizatorios s贸lo alcanzaba la suma de $1.268.905. Reconoce haber despedido al actor con fecha 2 de marzo de
2018, por las causales del N°5 y 7 del art铆culo 160 del C贸digo del
Trabajo.
Consigna que en la carta de despido se hizo referencia a que
con fecha 28 de febrero de 2018, durante su turno de trabajo, por
denuncia de accidente que el mismo actor realiz贸, fue derivado al
policl铆nico de faena, donde se descart贸 dicho accidente. Producto
de lo anterior y, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento
Interno de Orden Higiene y Seguridad, por procedimiento
correspondi贸 efectuarle examen de alcohol y drogas, accediendo a
ellos, prestando su consentimiento.
La carta refiere que el examen arroj贸 un NO negativo para
drogas, pues la muestra de orina aportada a las 5:20 AM demostr贸
la presencia de anfetamina, benzodiacepina, coca铆na y marihuana.
Producto de ello se dispuso la realizaci贸n de un segundo examen,
el que se realiz贸 a las 6:30 horas AM, siendo nuevamente negativo,
indicando las mismas drogas en su orina.
Agrega que los hechos descritos constituyen las causales
invocadas, al constituir una conducta prohibida e inaceptable,
existiendo la prohibici贸n de prestar servicios bajo los efectos de
sustancias que puedan alterar su comportamiento o conductas, ya
que en la faena se operan explosivos y existe interacci贸n en
espacios reducidos entre personas y equipos de gran tonelaje;
refiere que las sustancias encontradas pueden producir
alteraciones de conducta o conciencia creando una situaci贸n de
riesgo para s铆 y para el resto de los trabajadores, tambi茅n para
los equipos, maquinarias e infraestructura de la empresa.
Refiere que tambi茅n constituir铆a un incumplimiento grave pues
el Reglamento proh铆be presentarse a prestar servicios bajo los
efectos de las sustancias detectadas.
Luego se帽al贸 que el examen le fue realizado conforme a los
procedimientos existentes previstos en el Reglamento Interno. Refiere que al actor se le tomaron 2 muestras de orina. Niega
haberle tratado de drogadicto, refiere s贸lo haberle despedido por
los resultados del examen. Niega entonces las vulneraciones a los
derechos fundamentales que se alegan como conculcados.
TERCERO: Llamado a conciliaci贸n. La recepci贸n de la causa a
prueba: fijaci贸n de los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos: Que llamadas las partes a conciliaci贸n esta no se
produjo; en consecuencia, estimando que exist铆an hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos se procedi贸 a fijar los
siguientes:
1.- Efectividad de ser cierto los hechos contenidos en la
comunicaci贸n de despido. cumplimiento de las formalidades de la
misma.
2.- Obligaciones que le asisten al actor atendido el cargo minero
primera.
3.- Remuneraci贸n pactada y efectivamente percibida por el actor
铆tems que la componen.
4.- Hechos que constituyen la vulneraci贸n alegada por el actor a
las garant铆as de los numerales 19 N°1 y N°4 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Republica.
5.- Da帽o moral sufrido por el actor.
CUARTO: Incorporaci贸n de medios probatorios: Que para acreditar
sus alegaciones rindi贸 probanzas la parte demandada consistente en
documental dada por Reglamento Interno de Orden Higiene y
Seguridad –digital-, contrato de trabajo suscrito entre Strabag
SpA y Pedro Andr茅s Silva Fuentes, de fecha 24 de mayo de 2017;
liquidaciones de remuneraciones de Pedro Silva Fuentes, de los
meses de diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018; carta de
despido dirigida al trabajador Pedro Silva Fuentes, de fecha 2 de
marzo de 2018; comprobante de env铆o de carta de despido, de fecha
2 de marzo de 2018, emitido por Correos de Chile; comprobante de
carta de aviso para terminaci贸n del contrato de trabajo, de fecha 2 de marzo de 2018, emitido por la Direcci贸n del Trabajo; informe
sobre incidente VL4, trabajador involucrado Pedro Silva Fuentes,
de fecha 28 de febrero de 2018. registro controles de alcohol y
drogas 谩rea VL5 Pique, trabajador Pedro Silva Fuentes, de fecha 28
de febrero de 2018, comprobante de entrega de Reglamento Interno
de Orden, Higiene y Seguridad de Strabag SpA, suscrito por el
trabajador Pedro Silva Fuentes, de fecha 24 de mayo de 2017,
obligaci贸n de informar suscrita por el trabajador Pedro Silva, de
fecha 24 de abril de 2017, registro de asistencia a Difusi贸n de
Procedimiento Alcohol y Drogas, de fecha 10 de febrero de 2018,
registro de asistencia a capacitaci贸n Planesi, de fecha 27 de
enero de 2018, registro de asistencia a Difusi贸n Simulacro N° 20,
de fecha 29 de diciembre de 2017, registro de asistencia a
capacitaci贸n Protocolo de exposici贸n ocupacional a ruido, de fecha
12 de enero de 2018, registro de asistencia a capacitaci贸n Signos
Vitales, de fecha 29 de diciembre de 2017 y registro de asistencia
a capacitaci贸n Prexor, de fecha 3 de diciembre de 2017.
Adem谩s produjo el testimonio de do帽a Lydia Susana Pardo
Valdovinos, c茅dula de identidad 16.165.164-8 y de don Alejandro
Flavio Peredo Gonz谩lez, c茅dula de identidad 13.064.568-2.
Por su parte el demandante incorpor贸: contrato de trabajo
celebrado entre don Pedro Silva Fuentes y STRABAG SpA, con fecha
24 de mayo de 2017, anexo contrato de trabajo, suscrito entre don
Pedro Silva Fuentes y STRABAG SpA, con fecha 20 de junio de 2017,
carta de despido de don Pedro Silva Fuentes, emitida por STRABAG
SpA, con recha 02 de marzo de 2018, acta de comparendo de
conciliaci贸n ante la Inspecci贸n del Trabajo, Reclamo N°
1324/2018/7088 de fecha 19 de marzo de 2018, comparendo celebrado
con fecha 20 de abril de 2018, liquidaciones de sueldo desde junio
de 2017 a enero de 2018, constancia Inspecci贸n del Trabajo N°
228/2018 de fecha 07 de marzo de 2018, informe Ex谩menes
Individuales, Folio N° 0001270796, de fecha 08 de marzo de 2018,
emitido por la ACHS, correspondientes a ex谩menes de drogas, DAU de
fecha 28 de marzo de 2018, emitido por el Hospital San Jos茅 del
paciente Pedro Andr茅s Silva Fuentes, certificado de atenci贸n de
fecha 29 de marzo de 2018, emitido por el Hospital San Jos茅, formulario de Constancia Informaci贸n al Paciente GES, notificado
al paciente don Pedro Andr茅s Silva Fuentes con fecha 13 de abril
de 2018, denuncia individual de Enfermedad Profesional, caso N°
0005993808, emitido con fecha 14 de marzo de 2018, del paciente
don Pedro Andr茅s Silva Fuentes, documentos adjuntos, reglamento
interno de orden, higiene y seguridad de STRABAG SpA. del a帽o
2018, ficha cl铆nica N° 40923 del Hospital Sanatorio San Jos茅 de
Maipo, correspondiente al paciente don Pedro Andr茅s Silva Fuentes,
certificado de fecha 04 de mayo de 2018, emitido por el Complejo
Hospitalario San Jos茅 del paciente don Pedro Andr茅s Silva Fuentes
y certificados de atenci贸n de fecha 16 y 28 de mayo, 08 de junio,
05 de julio de 2018, emitido por el Complejo Hospitalario San Jos茅
del paciente don Pedro Andr茅s Silva Fuentes e informe social del
actor de fecha 05/07/2018.
ऀAdem谩s produjo la confesi贸n ficta de representante de la
demandada, la que no se produjo, dej谩ndose la resoluci贸n del
apercibimiento respectivo para definitiva y la declaraci贸n de los
testigos do帽a Elizabeth Patricia Henesi Arroyo, c茅dula de
identidad 8.018.054-3 y de do帽a Fabiola Andrea Cornejo Puebla,
c茅dula de identidad 16.192.488-1.
ऀFinalmente incorpor贸 procedimiento de toma de muestra de orina.
QUINTO: Hechos acreditados y valoraci贸n de la prueba rendida.-
Que ponderada en forma libre la prueba rendida y con respeto a los
principios de la l贸gica, m谩ximas de la experiencia y conocimientos
cient铆ficamente afianzados, este Tribunal, tiene por asentado:
a) Que con fecha 24 de mayo de 2017 don Pedro Andr茅s Silva Fuentes
ingres贸 a prestar servicios, laborales, subordinados y
dependientes para Strabag S.p.A., para desempe帽arse como Minero
Primera.
ऀLo anterior fue consignado por las partes como un hecho pac铆fico
en audiencia preparatoria.
b) Que la remuneraci贸n del actor para efectos indemnizatorios
ascend铆a a la suma de $1.268.905.
ऀLo anterior se establece en base a las liquidaciones de
remuneraciones incorporadas de los meses previos al despido trabajadas por 30 d铆as, de las que se han excluido la remuneraci贸n
por jornada extraordinaria.
c) Que con fecha 2 de marzo de 2018, la sociedad demandada
procedi贸 a despedir al actor, invocando las causales del N°5 y 7
del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo.
ऀLo anterior no es discutido en juicio, adem谩s se incorpor贸 la
carta de despido respectiva.
d) Que la carta de despido imput贸 al actor: que con fecha 28 de
febrero de 2018, durante su turno de trabajo, por denuncia de
accidente que el mismo actor realiz贸, fue derivado al policl铆nico
de faena, donde se descart贸 dicho accidente. Producto de lo
anterior y, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Interno de
Orden Higiene y Seguridad, por procedimiento correspondi贸
efectuarle examen de alcohol y drogas, accediendo a ellos,
prestando su consentimiento. Agrega que el examen arroj贸 un NO
negativo para drogas, pues la muestra de orina aportada a las 5:20
AM demostr贸 la presencia de anfetamina, benzodiacepina, coca铆na y
marihuana. Producto de ello se dispuso la realizaci贸n de un
segundo examen, el que se realiz贸 a las 6:30 horas AM, siendo
nuevamente negativo, indicando las mismas drogas en su orina.
A帽ade que los hechos descritos constituyen las causales invocadas,
al constituir una conducta prohibida e inaceptable, existiendo la
prohibici贸n de prestar servicios bajo los efectos de sustancias
que puedan alterar su comportamiento o conductas, ya que en la
faena se operan explosivos y existe interacci贸n en espacios
reducidos entre personas y equipos de gran tonelaje; consigna que
las sustancias encontradas pueden producir alteraciones de
conducta o conciencia creando una situaci贸n de riesgo para s铆 y
para el resto de los trabajadores, tambi茅n para los equipos,
maquinarias e infraestructura de la empresa. Finalmente concluye
que tambi茅n constituir铆a un incumplimiento grave pues el
Reglamento proh铆be presentarse a prestar servicios bajo los
efectos de las sustancias detectadas. Lo anterior se establece en base a la carta de despido
incorporada.
e) Que el actor se desempe帽aba en la obra denominada Proyecto
Hidroel茅ctrico Alto Maipo, ubicado en la comuna de San Jos茅 de
Maipo donde desarrollaba labores de miner铆a, como perforaci贸n,
cargu铆o, proyecci贸n de shotcrete, entre otras.
ऀLo anterior es lo que consigna la cl谩usula primera del contrato
de trabajo incorporado.
f) Que el actor se oblig贸 a acatar las normas del Reglamento
Interno, entre ellas la prohibici贸n de presentarse a desempe帽ar
sus funciones en estado de intemperancia alcoh贸lica, drogadicci贸n
o bajo el efecto de cualquier sustancia que le provoque alguna
alteraci贸n f铆sica o ps铆quica que puedan interferir con el
ejercicio de las funciones y actividades de su ocupaci贸n; del
mismo modo consumir en las instalaciones de la empresa drogas,
estupefacientes o cualquier otra sustancia no autorizada por ley.
Del mismo modo el negarse injustificadamente a realizarse ex谩menes
m茅dicos de drogas que disponga la empresa.
ऀLo anterior se establece en base a lo que consigna el contrato de
trabajo, que refriere la obligaci贸n del actor de respetar las
normas del Reglamento Interno –en tal sentido se incorpor贸
comprobante de recepci贸n por el actor de fecha 24 de mayo de 2017-
y en base a la incorporaci贸n del Reglamento Interno de Orden
Higiene y seguridad, el que contempla lo referido en el art铆culo
41 N°13, 14 y 15 –incorporado por la demandada- o en la versi贸n
2018 incorporada por demandante art铆culo 44 N°13 a 15.
ऀDel examen de ambos se advierte que el contenido obligacional es
id茅ntico.
g) Que tambi茅n le eran aplicable al actor las normas relativas al
procedimiento de control de drogas, con el objetivo de prevenir
accidentes del trabajo y proteger la integridad de los
trabajadores y bienes de la empresa, como asimismo prevenir el consumo de drogas en el ambiente laboral, en los lugares de
trabajo y durante el desarrollo de las labores.
ऀLo anterior aparece en los art铆culos 94 y siguientes de la
versi贸n 2018 del Reglamento Interno, art铆culos 147 y siguientes de
la versi贸n anterior.
h) Que en caso de incidente o accidente los trabajadores
trasladados al policl铆nico pod铆an ser sometidos a test de drogas.
ऀLas partes est谩n de acuerdo en ello, adem谩s as铆 lo confirman
ambos reglamentos incorporados, art铆culo 96 b -a帽o 2018- y 149 d –
Reglamento anteriori)
Que el Reglamento contempla para el caso que sea positivo para
droga el resultado, que en caso de negativa del trabajador de
consumo –que debe constar por escrito- la toma de una nueva
muestra.
ऀLo anterior se establece en base a lo consignado por el
reglamento del a帽o 2018. Se advierte que el Reglamento que no
alude al a帽o 2018, no refiere lo relativo a la negativa por
escrito del trabajador sometido al examen.
j) Que el actor producto de un incidente que se帽al贸 le habr铆a
ocurrido, con fecha 28 de febrero de 2018, fue llevado al
Policl铆nico, donde se le aplic贸 el procedimiento detallado en el
Reglamento Interno, arrojando la primera muestra tomada a las 5:20
horas positivo para anfetamina, benzodiacepina, coca铆na y
marihuana; mismo resultado que arroj贸 la segunda muestra tomada a
las 6:20 horas.
ऀLo anterior se establece en base a la incorporaci贸n de la hoja de
registro de primeros auxilios, la que consigna todo el
procedimiento desarrollado, que incluye la toma de muestras y
finalmente con el resultado de las mismas.
k) Que el actor con fecha 8 de marzo de 2018 se realiz贸 examen en
la ACHS la que arroj贸 un resultado negativo para el consumo de
drogas –benzodiazepinas, anfetaminas, canabis y coca铆na-.Lo anterior se establece en base a la incorporaci贸n de los
resultados de ex谩menes tomados por la ACHS, m谩s la boleta
electr贸nica a nombre del actor que refleja el pago de examen de
laboratorio que realiz贸 por la suma de $77.840.
l) Que el actor se ha mantenido con posterioridad al despido en
tratamiento m茅dico por salud mental, por consecuencias asociadas a
la decisi贸n de despido. Lo anterior se establece en base a la incorporaci贸n de un set
documental que dan cuenta de las atenciones recibidas por el actor
en el Complejo Hospitalario San Jos茅 de Maipo; tambi茅n se
incorpor贸 copia de su ficha cl铆nica.
S脡XTO: En relaci贸n a la acci贸n de tutela de derechos
fundamentales. Que el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo dispone
que cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante
resulten indicios suficientes de que se ha producido la
vulneraci贸n de derechos fundamentales, corresponder谩 al denunciado
explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad.
ऀEntonces, de lo transcrito se desprende que el denunciante tiene
la carga procesal de acreditar indicios suficientes de la
vulneraci贸n que alega.
ऀLo anterior se traduce en relevarlo de la acreditaci贸n de la
vulneraci贸n misma, bastando que acredite supuestos de hecho, que
hagan suponer con cierta racionabilidad y probabilidad que ella se
ha producido.
ऀEn el caso propuesto, el actor alega que su despido ser铆a
vulneratorio de su integridad ps铆quica y de su honra.
ऀEn tal sentido se ha establecido el hecho del despido de fecha 2
de marzo de 2018 y que este se motiva por la empleadora por la
imputaci贸n que se efect煤a de haber incumplido la prohibici贸n de
prestar servicios bajo los efectos de sustancias que puedan
alterar su comportamiento o conductas. Se establece adem谩s que los hechos que generan dicha imputaci贸n son las muestras de orina que
se habr铆an obtenido del actor el d铆a 28 de febrero de 2018.ऀ
ऀEn relaci贸n a lo anterior, se concluir谩 que los indicios
presentados son suficientes para satisfacer la carga probatoria de
la demandante, toda vez que se verifica lo denunciado en el
sentido que se despide imputando al actor un consumo de sustancias
prohibidas, lo que habr铆a generado la afectaci贸n que denuncia el
actor. Ello es suficiente como para que sea la denunciada la que
entregue justificaciones al respecto.
S脡PTIMO: La Justificaci贸n exigida a la sociedad denunciada.-
Que acreditada la existencia de indicios suficientes, correspond铆a
a la sociedad denunciada justificar su decisi贸n. En tal sentido la
demandada refiere haber recibido al actor por incidente que 茅ste
mismo denuncia –una eventual lesi贸n o quemadura con un l铆quido, lo
que determina la llegada del actor al Policl铆nico de la faena.
Lo anterior est谩 acreditado probatoriamente, por la misma
relaci贸n que desarrollan las partes en sus escritos principales,
por lo consignado por los testigos presentados por ambas partes y
por la documentaci贸n incorporada.
Entonces de esta primera referencia se concluye que la
sociedad demandada no gener贸 la situaci贸n que se verifica con
posterioridad con una motivaci贸n espuria. No aparecen antecedentes
de que se quer铆a perjudicar al trabajador, afectar su estabildad
en el empleo u otro.
Luego se establece probatoriamente, lo que incluso es
reconocido por la parte demandante que el Reglamento Interno
ordena que en estos casos en que un trabajador denuncia un
incidente y es conducido al Policl铆nico, que se le realicen
ex谩menes de alcohol y drogas.
De lo anterior, entonces se concluye que no existe el
ejercicio de una facultad por parte del empleador con car谩cter
abusiva, desmedida, desproporcionada o arbitraria, por el
contrario est谩 prevista con aplicaci贸n universal, abstracta y despersonalizada para todos los trabajadores que se encuentren en
esa situaci贸n concreta. Lo referido impide tambi茅n otorgarle un
car谩cter vulneratorio a lo consignado.
Luego el procedimiento se establece consta en el Reglamento
Interno, el c贸mo se debe verificar la toma de muestras y el que
hacer en caso de que resulte positiva la misma. En este punto se
discute si se habr铆a obrado con en base al procedimiento
actualizado, destacando que el que estar铆a supuestamente vigente
el a帽o 2018 a帽adir铆a la exigencia de constar por escrito el
consentimiento para la toma de la segunda muestra. Pues bien
incluso en la eventualidad que se considere efectivo lo anterior –
lo que se ratifica como hecho de la causa en esta parte-, no le
atribuye tampoco una connotaci贸n vulneratoria, a lo sumo permite
concluir que se omiti贸 un aspecto formal del procedimiento, sin
embargo, el demandante no ha negado haber prestado su
consentimiento para la toma de muestras –se帽ala que se habr铆a
utilizado la misma muestra de orina-, lo que a la luz de los
medios de prueba incorporado no resulta asentado, por el contrario
se concluir谩 que se trat贸 de muestras distintas, de ah铆 que
resulte s贸lo una irregularidad formal de poca relevancia que no
haya quedado por escrito el consentimiento para la segunda
muestra.
En efecto en relaci贸n a lo referido prest贸 declaraci贸n do帽a
Lydia Susana Pardo Valdovinos, Param茅dico, quien presta servicios
para la demandada, la que refiri贸 que conoci贸 al demandante como
trabajador de la demandada, en tal sentido relat贸 que el actor
llega por un incidente el 28 de febrero de 2018, que desarrollan
procedimiento en policl铆nico, lo eval煤an, le pregunta que le pas贸,
le toman signos vitales, 茅l cuenta que le cay贸 una gota de un
aditivo, le ve una lesi贸n bajo la axila, pero la estima de data
antigua, hay una herida regenerada con costra, ve una alergia
asociada. Procedimiento incluye toma de narcotest, con un frasco
cerrado, el examen lo toma ella, arroja positivo para drogas. Se
tomaron 2 muestras por procedimiento, la contra muestra es una
nueva muestra de orina, se le pas贸 un nuevo frasco est茅ril. Son muestras diferentes. En ambos casos marc贸 una rayita que es
positivo –opciones es que salga negativo: 2 rayitas o inv谩lida:
una rayita bajo nivel-. A帽ade que estaba presente supervisor don
Luis Araneda y chofer de ambulancia. Luego el actor fue informado,
茅ste se帽al贸 que no consum铆a, estaba muy tranquilo, 茅ste firm贸 los
documentos voluntariamente. Los residuos biol贸gicos se eliminan
por temas de contaminaci贸n. No se llev贸 al actor a mutual,
trabajador no lo solicit贸, estuvo de acuerdo que muestras se
tomaran ah铆. Dice que del despido nada sabe. A帽adi贸 que el
Reglamento que se le entreg贸 fue de diciembre de 2017. En enero de
2018 no se le entreg贸 uno nuevo. Dice que conoce el Reglamento y
que es el mismo en todo caso. Refiri贸 que el actor estaba
retra铆do, cayado. Reitera que no se neg贸 a tomarse una segunda
muestra, luego de que se le explicara lo que har铆a. No dej贸 por
escrito puesto el demandante que no hab铆a consumido droga.
Reiter贸 lo referido el testigo Alejandro Flavio Peredo
Gonz谩lez, quien se帽al贸 desempe帽arse como M茅dico Director del
Policl铆nico, prestando servicios para Strabag, refiere que no
estaba de turno el d铆a en que toman las muestras al actor, pero
que fue informado del procedimiento aplicado que es el que
correspond铆a.
Los testigos de la parte demandante son testigos que no
participan en los hechos, sino que toman conocimiento de los
mismos con posterioridad a su ocurrencia, son psic贸loga y
trabajadora social que atienden al actor.
Luego, incluso considerando el examen que se toma en forma
particular el actor con posterioridad, las probanzas rendidas no
permiten concluir que las muestras de orina tomadas al actor hayan
sido manipuladas o los resultados de las mismas, ni que los
recipientes hayan estado contaminados u otro similar.
A partir de lo anterior se concluye la existencia de un
antecedente objetivo, el examen narcotest, tanto la muestra como
la contramuestra arrojaron positivo para anfetamina,
benzodiacepina, coca铆na y marihuana; adicionalmente existe el contexto, tambi茅n objetivo, que da cuenta del riesgo que trata de
prevenir la sociedad demandada, asociado principalmente con
accidentabilidad. Lo que en conjunto explican con suficiencia y
justifican la medida adoptada por la sociedad demandada,
independiente de que se verifique o no la causal invocada. En
otros t茅rminos, el despido no tiene un m贸vil o antecedente
espurio, no hay como concluir que se pretendi贸 perjudicar al
demandante, tampoco que el resultado al que conduce la medida
adoptado por la empleadora haya sido carente de toda racionalidad,
pues resulta justificado que las empresas tengan medidas estrictas
en lo relativo a la prevenci贸n del consumo de drogas durante la
prestaci贸n de servicio y el trabajo bajo los efectos de la misma.
En raz贸n de lo anterior, se estimar谩 justificada la actuaci贸n
del empleador, por lo que ser谩 desestimada la acci贸n de tutela de
derechos fundamentales.
OCTAVO: La acci贸n subsidiaria de calificaci贸n del despido.-
Que el actor en forma subsidiaria ha ejercido la acci贸n del
art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, de modo tal que el objeto de
an谩lisis en este caso es determinar si se verifica la causal
invocada por la sociedad demandada, en este caso de incumplimiento
grave de las obligaciones contractuales y/o haber desarrollado
actos o imprudencias temerarias que afecten la seguridad o salud.
En tal sentido, debe definirse cu谩l es el contenido
obligacional y cu谩l es el reproche efectuado.
De acuerdo a los hechos establecidos, las obligaciones
impuestas al actor, con car谩cter de prohibici贸n, son prohibici贸n
de presentarse a desempe帽ar sus funciones en estado de
intemperancia alcoh贸lica, drogadicci贸n o bajo el efecto de
cualquier sustancia que le provoque alguna alteraci贸n f铆sica o
ps铆quica que puedan interferir con el ejercicio de las funciones y
actividades de su ocupaci贸n; del mismo modo consumir en las
instalaciones de la empresa drogas, estupefacientes o cualquier
otra sustancia no autorizada por ley. Del mismo modo el negarse injustificadamente a realizarse ex谩menes m茅dicos de drogas que
disponga la empresa.
Que lo establecido probatoriamente es que el examen y la
contramuestra realizados el d铆a 28 de febrero de 2018 arrojaron
que el actor hab铆a consumido una o m谩s sustancias que presentaban
anfetamina, benzodiacepina, coca铆na y marihuana.
Sin embargo, es establecimiento probatorio no alude a cuando
se produjo dicho consumo, ni tampoco da cuenta de los efectos
presentes del mismo al d铆a 28 de febrero de 2018.
En relaci贸n al contenido obligatorio y la conducta
establecida, se advierte que la obligaci贸n que se ha impuesto al
actor es por una parte no consumir drogas en las instalaciones de
la empresa, ni presentarse a desempe帽ar sus funciones drogado o
bajo los efectos de una droga que le provoquen alteraci贸n o puedan
interferir con sus labores.
Del examen de lo referido se puede concluir:
- Que no existen probanzas que den cuenta que el actor consumi贸
drogas en las instalaciones de la empresa.
- Que no existen probanzas que den cuenta que el actor se haya
presentado drogado, lo que importa que se encuentren presente
signos del consumo pr贸ximo y significativo en el tiempo, que se
evidencien en su comportamiento.
- Que no existen probanzas que el actor se haya presentado bajo
los efectos de droga en estado de alteraci贸n, por el contrario la
煤nica testigo que declar贸 y que lo vio se帽al贸 que el actor estaba
tranquilo y que consinti贸 la toma de ex谩menes y que se mostr贸
contrariado frente al resultado positivo –lo que es normal para
una persona que espera un resultado distinto-. Se debe adicionar
que la toma de la muestra no se refiere haya estado relacionado
con alguna necesidad asociada al comportamiento del actor.
- Que no existen probanzas que haya tenido alguna relaci贸n el
resultado del examen con el desarrollo de las labores del actor. - Que no existen probanzas de que se haya generado alguna
situaci贸n de riesgo por el actor, ni para la seguridad de la
empresa, ni para su persona, ni para otros trabajadores.
ऀLuego se concluye que lo establecido probatoriamente, que es
coincidente con el hecho imputado, no calza en el contenido
obligacional invocado por la sociedad demandada para despedir al
actor, de modo tal que se concluir谩 que no concurren la causales
de despido invocadas, dando lugar a la indemnizaci贸n solicitada.
NOVENO: En relaci贸n a la acci贸n indemnizatoria por da帽o moral
ejercida.- Que habi茅ndose desestimado los fundamentos de la acci贸n
de tutela de derechos fundamentales y considerando que si bien la
decisi贸n de despido se ha concluido indebida, por no concurrencia
de la causal invocada, ello no significa que se haya carecido de
motivaciones o que sea manifiestamente carente de racionalidad,
que se desestimar谩 la acci贸n indemnizatoria por da帽o moral
ejercida. Para ello se tendr谩 presente que el actor no ten铆a en la
empresa demandada un importante trayectoria laboral –en cuanto a
permanencia en el puesto de trabajo se refiere-, toda vez que a
esa fecha ni siquiera ten铆a un a帽o de servicio. Se refiere lo
anterior, porque ser铆a razonable pensar como algo da帽oso el que a
alguien se le prive del trabajo en que ha estado toda su vida. Por
otra parte no existe posibilidad para el Tribunal para concluir en
forma fehaciente, como lo pretende el actor, por no ser coet谩neos
los ex谩menes, sino s贸lo cercanos temporalmente, los realizados por
la empresa y en forma particular por el actor, que los que
determinen su despido sean incorrectos. Tampoco hay se帽ales de que
la empresa haya desplegado conductas que hayan hecho m谩s da帽oso de
lo normal –todo despido implica p茅rdida de estabilidad- la
decisi贸n de despido, al no haber antecedentes probatorios de que
se le haya denigrado frente a otros, enjuiciado o
instrumentalizado por el resultado del examen.
D脡CIMO: Las restantes prestaciones reclamadas. Diferencias de
feriado reclamado. Que la demandada s贸lo reconoci贸 adeudar por
concepto de feriado la suma de $677.013, suma que fue ordenada
pagar por sentencia parcial dictada. El demandante por su parte en su libelo pretensor reclam贸 que ese monto adeudado ascend铆a a
$757.768. En raz贸n de lo anterior se sigui贸 debatiendo por la
diferencia de $80.755.
Que se ha establecido como base de c谩lculo en el considerando
quinto la suma de $1.268.905, lo que da una base diaria de c谩lculo
de $42.297. Teniendo en consideraci贸n la vigencia de la relaci贸n
de 9 meses y 6 d铆as, se concluye que la suma sentenciada comprende
铆ntegramente el feriado adeudado al actor, raz贸n por la que se
desestimar谩 la diferencia reclamada.
ऀPor estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 1, 2,
3, 4, 5 a 11, 21, 41, 42, 44, 45, 54 a 58, 153, 154, 160 N°5 y
N°7, 161, 162, 163, 168, 172, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438,
440 a 462 y 485 a 495 del C贸digo del Trabajo; se resuelve:
I.- Que se rechaza, sin costas, la acci贸n de tutela de derechos
fundamentales, interpuesta en lo principal por don Pedro Andr茅s
Silva Fuentes en contra de Strabag S.p.A.
II. Que se acoge la demanda subsidiaria interpuesta por don Pedro
Andr茅s Silva Fuentes en contra de Strabag S.p.A. y se declara:
A.- Que el despido del actor de fecha 2 de marzo de 2018 ha sido
indebido,
B.- Que en consecuencia para todos los efectos legales se
entender谩 por necesidades de la empresa.
C.- Que la sociedad demandada adeuda y deber谩 pagar al actor:
- $1.268.905. por concepto de indemnizaci贸n por omisi贸n de aviso
previo.
III.- Que en lo restante se rechaza la demanda.
IV.- Que las sumas referidas deber谩n ser pagadas con
reajustes e intereses.
V.- Que no se condena en costas a la demandada al no haber
sido 铆ntegramente vencida.
VI.- Devu茅lvase a los intervinientes, las pruebas aportadas
una vez ejecutoriada la sentencia.
VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase lo
dispuesto en ella dentro de 5° d铆a h谩bil. De lo contrario
rem铆tanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral
previsional para su cumplimiento compulsivo.
Reg铆strese y comun铆quese.
RIT T-669-2018
RUC 18-4-0107897-1
Dictada por don C茅sar Alexanders Torres Mes铆as, Juez Titular del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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