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miércoles, 9 de enero de 2019

Entrega de informes financieros y protección de los datos personales. Se acoge acción de protección.

Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que el presente recurso se dirige contra Servicios Equifax Chile Limitada, por la negativa de ésta a otorgar al recurrente un informe gratuito relativo a la información que a su respecto mantiene en el banco de datos que opera. 


Segundo: Que, conforme se desprende del mérito de los antecedentes, la cuestión planteada no ha girado en torno a si pesa dicha obligación sobre la recurrida, sino que en relación con el contenido que debe abarcar el informe respectivo. En efecto, según el intercambio de correos electrónicos verificado entre las partes en junio último, debate que se ha reproducido en autos, el recurrente estima, por un lado, que tal reporte debe contener “(…) un informe financiero completo y actualizado (…)”, mientras que la recurrida, por otro, considera que debe incluir, únicamente, “(…) los protestos y morosidades que usted mantiene a la hora y día de la consulta (…)”, dejando entrever que, respecto de lo demás, debe el recurrente proceder a comprar el informe que requiera. 

Tercero: Que es el artículo 12 de la Ley N° 19.628 el que instaura la obligación señalada, al disponer, en sus incisos primero y quinto, respectivamente, que: “Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente”; y que: “En el caso de los incisos anteriores, la información, modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del registro alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo, obtener sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente oportunidad en que hizo uso de este derecho. El derecho a obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse personalmente”. 

Cuarto: Que, entonces, como se lee de la disposición transcrita, la información que debe incluir el reporte a entregar gratuitamente al recurrente es aquella “sobre los datos relativos a su persona”. 

Quinto: Que, por su parte, los datos relativos a las personas están definidos en la letra f) del artículo 2° de  la señalada ley, con arreglo a la cual son “Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. 

Sexto: Que, por consiguiente, carece de asidero jurídico la posición que ha sostenido la recurrida en orden a que el reporte gratuito a que alude el indicado artículo 12 se circunscribe a protestos y morosidades, pues, como se sigue del tenor de las normas transcritas, aquél es significativamente más amplio, pues se extiende a cualquier información concerniente a la persona que el responsable del banco de datos mantenga en éste, lo que, ciertamente, incluye la de tipo financiera que le fuera pedida por el recurrente. 

Séptimo: Que, enseguida, resulta pertinente también puntualizar que el reporte en cuestión no se agota en la entrega de esa precisa información, sino que, además, de acuerdo con lo que dispone el artículo 12, debe incluir: (i) su procedencia y destinatario; (ii) el propósito del almacenamiento; (iii) y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. 

Octavo: Que durante el curso del proceso la recurrida adjuntó un documento denominado “Informe Artículo 12”, que contiene el nombre del recurrente, su rol único tributario,  dirección y profesión, más la indicación de no registrar consultas en los últimos seis meses. 

Noveno: Que, como es fácil advertir, y a diferencia de lo que sostuvo la recurrida y estimó el fallo apelado, tal documento no satisface los contenidos definidos por la normativa aludida, sin que, por lo demás, la recurrida haya esgrimido ser esa la única información de que dispone acerca del recurrente. 

Décimo: Que, luego, la conducta de la recurrida se aparta de la legalidad, y afecta el derecho a la protección de los datos personales y a que el tratamiento de éstos se efectúe conforme a la ley, asegurado por el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que conduce a acoger el recurso y disponer una cautela coherente con lo señalado y las peticiones contenidas en el recurso, como se decidirá. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de julio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y, en consecuencia, se acoge el recurso de protección deducido, disponiéndose que la recurrida entregará al recurrente, sin costo para él, un reporte consistente con lo aquí razonado y que incluya la totalidad de los datos financieros de que disponga a su respecto.  Redacción a cargo del ministro señor Muñoz. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 18.928-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 02 de enero de 2019. 

En Santiago, a dos de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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