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mi茅rcoles, 9 de enero de 2019

Trabajadores a honorarios de la adminstraci贸n del Estado y nulidad del despido por no pago de cotizaciones. Efecto declarativo "relativo".

Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve. 


Visto: 

En estos autos Rit O-452-2017, Ruc 1740049037-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se acogi贸 la demanda interpuesta por do帽a Karina Soledad Mu帽oz Veliz en contra de la Municipalidad de Coquimbo, declarando que el auto despido se ajust贸 a derecho y que corresponde aplicar la sanci贸n de nulidad del despido. La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo fundado en forma principal en la causal establecida en el art铆culo 478 letra e), en subsidio en la prevista en la letra b) de la misma norma, y en el art铆culo 477, todos del C贸digo del Trabajo. Una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, acogi贸 el recurso en cuanto se bas贸 en la causal prevista en el art铆culo 478 letra e) del c贸digo laboral, dict贸 sentencia de reemplazo que rechaz贸 la excepci贸n de incompetencia, manteniendo a firme lo resuelto por la de base. En relaci贸n con esta 煤ltima decisi贸n, la demandada dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relaci贸n con determinar la correcta aplicaci贸n de la sanci贸n de nulidad establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 

Tercero: Que la sentencia impugnada acogi贸 el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que no se pronunci贸 sobre la excepci贸n de incompetencia, y en la de reemplazo la desestim贸, manteniendo firme la decisi贸n del tribunal de base en la parte que hizo lugar a la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo teniendo en consideraci贸n que “ … acerca de la pretensi贸n de nulidad del despido, fundada en que la municipalidad demandada no pag贸 las cotizaciones previsionales correspondientes a todo el per铆odo trabajado, ella ser谩 acogida por cuanto efectivamente estas no se encuentran solucionadas dada la relaci贸n contractual a honorarios existente entre las partes”. 

Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a v铆a ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso n煤meros 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanci贸n de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relaci贸n laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, adem谩s, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y 茅sta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo”. De este modo, y considerando que el fallo s贸lo constata una situaci贸n preexistente, debe entenderse que la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relaci贸n laboral. 

Quinto: Que, no obstante lo expuesto anteriormente, y en el caso espec铆fico en que el demandado corresponde a un organismo p煤blico, donde el v铆nculo con el trabajador demandante se concreta sobre la base de un contrato a honorarios sustentado en una normativa estatutaria espec铆fica que lo autoriza, esta Corte, con un mejor estudio de los antecedentes, ha decidido modificar su postura en relaci贸n a dicho punto, conforme lo que se sostendr谩 a continuaci贸n. 

Sexto: Que, en efecto, y reafirmando lo sostenido en el motivo cuarto que antecede, esto es, que ostentando la sentencia que reconoce la existencia de una relaci贸n laboral un innegable car谩cter declarativo, procede aplicar la sanci贸n de nulidad del despido frente a la constataci贸n de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la 茅poca del t茅rmino de la vinculaci贸n. Sin embargo, trat谩ndose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado –entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la referida instituci贸n, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido. 

S茅ptimo: Que, en otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n –en estos casos– de la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. 

Octavo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. 

Noveno: Que lo anterior no altera la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral. 

Und茅cimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de La Serena al estimar que, en este caso, procede aplicar la sanci贸n de nulidad del despido consagrado en el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los art铆culos 483 al 484 del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia promovido por la demandada, respecto de la sentencia de veinticuatro de mayo reci茅n pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en cuanto al hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo de veintinueve de diciembre dos mil diecisiete, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en autos RIT O-452- 2017, RUC 1740049037-6, mantuvo a firme la decisi贸n de hacer lugar a la demanda de nulidad del despido, y, en su lugar, se declara que es nula parcialmente, s贸lo en esa parte, y se proceder谩 a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Acordada con el voto en contra de la Ministra se帽ora Chevesich, quien fue de opini贸n de rechazar el presente arbitrio, por cuanto la interpretaci贸n efectuada por la sentencia impugnada en relaci贸n con la materia de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos. 

Reg铆strese. 

N° 14.755-2018. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes se帽or Diego Munita L., y se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H. No firman los Ministros se帽ores Fuentes y Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a tres de enero de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

Sentencia de reemplazo

Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. 

Visto: 

De la sentencia de anulada se mantiene la parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto no afectados por la sentencia de unificaci贸n. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: Los razonamientos cuarto a noveno de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia. Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 420, 425 y siguientes y 459 del C贸digo del Trabajo, se declara que: 

I.- Se acoge la demanda intentada por Karina Soledad Mu帽oz Veliz en contra de la Municipalidad de Coquimbo y que el auto despido fue justificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se se帽alan: a).- $ 500.000, correspondiente a indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. b).- $ 4.500.000, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c).- $ 2.250.000, por recargo legal del 50 %. d).- $ 216.666 por concepto de feriado anual. e).- Cotizaciones previsionales, de salud y de cesant铆a por todo el per铆odo trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 

II.- Las sumas se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. 

III.- Se rechaza la demanda de nulidad del despido. 

IV.- No se condena en costas a la demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. La Ministra se帽ora Chevesich fue de opini贸n de no dictar sentencia de reemplazo, atendido los argumentos expuestos en  su disidencia. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 14.755-18. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes se帽or Diego Munita L., y se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H. No firman los Ministros se帽ores Fuentes y Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve.  

En Santiago, a tres de enero de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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