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miércoles, 9 de enero de 2019

Trabajadores a honorarios de la adminstración del Estado y nulidad del despido por no pago de cotizaciones. Efecto declarativo "relativo".

Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve. 


Visto: 

En estos autos Rit O-452-2017, Ruc 1740049037-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por doña Karina Soledad Muñoz Veliz en contra de la Municipalidad de Coquimbo, declarando que el auto despido se ajustó a derecho y que corresponde aplicar la sanción de nulidad del despido. La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo fundado en forma principal en la causal establecida en el artículo 478 letra e), en subsidio en la prevista en la letra b) de la misma norma, y en el artículo 477, todos del Código del Trabajo. Una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, acogió el recurso en cuanto se basó en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del código laboral, dictó sentencia de reemplazo que rechazó la excepción de incompetencia, manteniendo a firme lo resuelto por la de base. En relación con esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar la correcta aplicación de la sanción de nulidad establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. 

Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que no se pronunció sobre la excepción de incompetencia, y en la de reemplazo la desestimó, manteniendo firme la decisión del tribunal de base en la parte que hizo lugar a la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo teniendo en consideración que “ … acerca de la pretensión de nulidad del despido, fundada en que la municipalidad demandada no pagó las cotizaciones previsionales correspondientes a todo el período trabajado, ella será acogida por cuanto efectivamente estas no se encuentran solucionadas dada la relación contractual a honorarios existente entre las partes”. 

Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”. De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. 

Quinto: Que, no obstante lo expuesto anteriormente, y en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público, donde el vínculo con el trabajador demandante se concreta sobre la base de un contrato a honorarios sustentado en una normativa estatutaria específica que lo autoriza, esta Corte, con un mejor estudio de los antecedentes, ha decidido modificar su postura en relación a dicho punto, conforme lo que se sostendrá a continuación. 

Sexto: Que, en efecto, y reafirmando lo sostenido en el motivo cuarto que antecede, esto es, que ostentando la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral un innegable carácter declarativo, procede aplicar la sanción de nulidad del despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación. Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. 

Séptimo: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. 

Octavo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. 

Noveno: Que lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral. 

Undécimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de La Serena al estimar que, en este caso, procede aplicar la sanción de nulidad del despido consagrado en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por la demandada, respecto de la sentencia de veinticuatro de mayo recién pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en cuanto al hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo de veintinueve de diciembre dos mil diecisiete, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en autos RIT O-452- 2017, RUC 1740049037-6, mantuvo a firme la decisión de hacer lugar a la demanda de nulidad del despido, y, en su lugar, se declara que es nula parcialmente, sólo en esa parte, y se procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el presente arbitrio, por cuanto la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en relación con la materia de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos. 

Regístrese. 

N° 14.755-2018. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señor Diego Munita L., y señora María Cristina Gajardo H. No firman los Ministros señores Fuentes y Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a tres de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de reemplazo

Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 

Visto: 

De la sentencia de anulada se mantiene la parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto no afectados por la sentencia de unificación. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Los razonamientos cuarto a noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: 

I.- Se acoge la demanda intentada por Karina Soledad Muñoz Veliz en contra de la Municipalidad de Coquimbo y que el auto despido fue justificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan: a).- $ 500.000, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo. b).- $ 4.500.000, por concepto de indemnización por años de servicios. c).- $ 2.250.000, por recargo legal del 50 %. d).- $ 216.666 por concepto de feriado anual. e).- Cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 

II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 

III.- Se rechaza la demanda de nulidad del despido. 

IV.- No se condena en costas a la demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. La Ministra señora Chevesich fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo, atendido los argumentos expuestos en  su disidencia. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 14.755-18. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señor Diego Munita L., y señora María Cristina Gajardo H. No firman los Ministros señores Fuentes y Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve.  

En Santiago, a tres de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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