Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Rit O-452-2017, Ruc 1740049037-6, del
Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de
veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se acogi贸 la
demanda interpuesta por do帽a Karina Soledad Mu帽oz Veliz en
contra de la Municipalidad de Coquimbo, declarando que el
auto despido se ajust贸 a derecho y que corresponde aplicar la
sanci贸n de nulidad del despido.
La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra
de dicho fallo fundado en forma principal en la causal
establecida en el art铆culo 478 letra e), en subsidio en la
prevista en la letra b) de la misma norma, y en el art铆culo
477, todos del C贸digo del Trabajo.
Una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con
fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, acogi贸 el
recurso en cuanto se bas贸 en la causal prevista en el
art铆culo 478 letra e) del c贸digo laboral, dict贸 sentencia de
reemplazo que rechaz贸 la excepci贸n de incompetencia,
manteniendo a firme lo resuelto por la de base.
En relaci贸n con esta 煤ltima decisi贸n, la demandada
dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando
que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los
fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita
unificar dice relaci贸n con determinar la correcta aplicaci贸n
de la sanci贸n de nulidad establecida en el art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo.
Tercero: Que la sentencia impugnada acogi贸 el recurso de
nulidad que se dedujo en contra de aquella que no se
pronunci贸 sobre la excepci贸n de incompetencia, y en la de
reemplazo la desestim贸, manteniendo firme la decisi贸n del
tribunal de base en la parte que hizo lugar a la sanci贸n
establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo
teniendo en consideraci贸n que “ … acerca de la pretensi贸n de
nulidad del despido, fundada en que la municipalidad
demandada no pag贸 las cotizaciones previsionales
correspondientes a todo el per铆odo trabajado, ella ser谩
acogida por cuanto efectivamente estas no se encuentran
solucionadas dada la relaci贸n contractual a honorarios
existente entre las partes”.
Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias,
como sucede, a v铆a ejemplar, con aquellas dictadas en los
autos ingreso n煤meros 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17,
de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre
de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha
sostenido la procedencia de la sanci贸n de nulidad del despido
cuando es la sentencia del grado la que reconoce la
existencia de la relaci贸n laboral, atendida la evidente
naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, adem谩s,
que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la
ley y 茅sta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo
dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las
remuneraciones siempre revistieron dicho car谩cter, lo que
lleva a que el empleador debe hacer las deducciones
pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales
respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162,
incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo”.
De este modo, y considerando que el fallo s贸lo constata
una situaci贸n preexistente, debe entenderse que la obligaci贸n
de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra
vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por
parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes
iniciaron realmente la relaci贸n laboral.
Quinto: Que, no obstante lo expuesto anteriormente, y en
el caso espec铆fico en que el demandado corresponde a un
organismo p煤blico, donde el v铆nculo con el trabajador
demandante se concreta sobre la base de un contrato a
honorarios sustentado en una normativa estatutaria espec铆fica
que lo autoriza, esta Corte, con un mejor estudio de los
antecedentes, ha decidido modificar su postura en relaci贸n a
dicho punto, conforme lo que se sostendr谩 a continuaci贸n.
Sexto: Que, en efecto, y reafirmando lo sostenido en el
motivo cuarto que antecede, esto es, que ostentando la
sentencia que reconoce la existencia de una relaci贸n laboral
un innegable car谩cter declarativo, procede aplicar la sanci贸n
de nulidad del despido frente a la constataci贸n de no
encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la
茅poca del t茅rmino de la vinculaci贸n.
Sin embargo, trat谩ndose, en su origen, de contratos a
honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del
Estado –entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la ley
18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que
autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la referida
instituci贸n, cual es que fueron suscritos al amparo de un
estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba
una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no
se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se
previ贸 la figura de la nulidad del despido.
S茅ptimo: Que, en otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n
–en estos casos– de la instituci贸n contenida en el art铆culo
162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar
libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso,
desde que, para ello, requieren, por regla general, de un
pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma
desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa
indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso
puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del
despido.
Octavo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la
nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece
con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a
partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto
legal propio de dicho sector.
Noveno: Que lo anterior no altera la obligaci贸n de
enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el
per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n
laboral.
Und茅cimo: Que, en estas condiciones, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de La Serena al
estimar que, en este caso, procede aplicar la sanci贸n de
nulidad del despido consagrado en el inciso s茅ptimo del
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo
prevenido en los art铆culos 483 al 484 del C贸digo del Trabajo,
se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
promovido por la demandada, respecto de la sentencia de
veinticuatro de mayo reci茅n pasado, dictada por la Corte de
Apelaciones de La Serena, en cuanto al hacer lugar al recurso
de nulidad interpuesto en contra del fallo de veintinueve de
diciembre dos mil diecisiete, proveniente del Juzgado de
Letras del Trabajo de la misma ciudad, en autos RIT O-452-
2017, RUC 1740049037-6, mantuvo a firme la decisi贸n de hacer
lugar a la demanda de nulidad del despido, y, en su lugar, se
declara que es nula parcialmente, s贸lo en esa parte, y se
proceder谩 a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Acordada con el voto en contra de la Ministra se帽ora
Chevesich, quien fue de opini贸n de rechazar el presente
arbitrio, por cuanto la interpretaci贸n efectuada por la
sentencia impugnada en relaci贸n con la materia de derecho
planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos.
Reg铆strese.
N° 14.755-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽ores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H.,
se帽ora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes
se帽or Diego Munita L., y se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H. No
firman los Ministros se帽ores Fuentes y Blanco, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos
mil diecinueve.
En Santiago, a tres de enero de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C
del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Visto:
De la sentencia de anulada se mantiene la parte
expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y
quinto no afectados por la sentencia de unificaci贸n.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Los razonamientos cuarto a noveno de la sentencia de
unificaci贸n de jurisprudencia.
Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto
en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 420, 425 y siguientes y
459 del C贸digo del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda intentada por Karina Soledad
Mu帽oz Veliz en contra de la Municipalidad de Coquimbo y que
el auto despido fue justificado. En consecuencia se condena a
la demandada a pagar las cantidades que se indican por los
conceptos que se se帽alan:
a).- $ 500.000, correspondiente a indemnizaci贸n
sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 4.500.000, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os
de servicios.
c).- $ 2.250.000, por recargo legal del 50 %.
d).- $ 216.666 por concepto de feriado anual.
e).- Cotizaciones previsionales, de salud y de cesant铆a
por todo el per铆odo trabajado, debiendo oficiarse a las
entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Las sumas se帽aladas deber谩n pagarse con los
reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173
del C贸digo del Trabajo.
III.- Se rechaza la demanda de nulidad del despido.
IV.- No se condena en costas a la demandada por estimar
que tuvo motivo plausible para litigar.
La Ministra se帽ora Chevesich fue de opini贸n de no dictar
sentencia de reemplazo, atendido los argumentos expuestos en su disidencia.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 14.755-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽ores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H.,
se帽ora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes
se帽or Diego Munita L., y se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H. No
firman los Ministros se帽ores Fuentes y Blanco, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos
mil diecinueve.
En Santiago, a tres de enero de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.
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