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martes, 12 de marzo de 2019

Contrato a honorarios y declaración de una relación laboral.

Puerto Montt, uno de marzo de dos mil diecinueve. 

VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: 

Primero: Que la presente causa RIT O-436-2018 se inició por demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Claudio Antonio Bahamonde Sepúlveda, abogado, chileno, cédula de identidad N°16.587.711-K, domiciliado en Pedro Lira N°549, Alta Vista, de Puerto Montt, en representación de don Matías Adolfo Altamirano Silva, chileno, ingeniero constructor, cédula de identidad N° 16.136.586-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Aucamán Oriente N°4949, Valle Volcanes, de Puerto Montt, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Rol Único Tributario Nº 70.072.600-2, cuyo representante legal es doña Jessica Bustos Fuentes, funcionaria pública, ambos domiciliados en calle Rengifo Nº830, de Puerto Montt. Expone que, a partir del 01 de julio del año 2017, su representado comienza a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia para la JUNJI, mediante un “Convenio de prestación de servicios a honorarios” aprobado bajo resolución Exenta RA N° 110841/270/2017 y en el cual debía cumplir las siguientes labores: A) Análisis de factibilidad técnica de terrenos; B) Estudios de cabida; C) Diseño y administración de proyectos arquitectónicos; D) EETT y PPTO de obra; E) Gestión municipal y sectorial; F) Asesoría en procesos de licitación; G) Supervisión y coordinación de especialidades; H) Supervisión y control de obras; I) Diseño de soluciones arquitectónicas tipo para establecimiento y antecedentes técnicos de obra; y J) También podrá desarrollar funciones técnicas de obra. Las labores referidas en el numeral anterior eran desarrolladas en las dependencias de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de la Región de Los Lagos, ubicadas en calle Rengifo N°830, de Puerto Montt. En cuanto a la duración del contrato, comprendería inicialmente el período que transcurrió entre el día 21 de julio del año 2017 y el día 31 de diciembre del mismo año, el cual fue renovado sucesivamente por un período anual durante el año 2018.  Respecto de la jornada de trabajo, su duración era de 44 horas semanales, distribuidas de la forma siguiente: lunes a jueves, de 08:30 horas a 17:30 horas, y viernes, de 08:30 horas a 16:30 horas. La misma cláusula del contrato que consigna la jornada de trabajo estableció que su control y registro a través de los procedimientos establecidos para el personal de servicio en general. Respecto de la remuneración a pagar, ascendía a la cantidad mensual de $1.761.871, constituyendo dicha suma la última remuneración mensual para los efectos previstos por el artículo 172 del Código del Trabajo. El contrato firmado contemplaba, además, diversos derechos propios de cualquier funcionario público como: licencias médicas, feriado legal anual, permiso con goce de honorarios, permisos especiales, capacitación, pago de remuneraciones a familiares en caso de fallecimiento, permiso de alimentación de hijos menores de dos años, permiso por matrimonio, reconocimiento de vacaciones progresivas y viáticos, entre otros derechos que se estipulan en el contrato.
El día 3 de julio del año 2018, la demandada procedió a despedirlo, haciéndole entrega de la siguiente comunicación escrita: “Mat: Comunica cese de prestación de servicios a honorario”. Puerto Montt, 03 de Julio de 2018, Señor MATIAS ALTAMIRANO SILVA, Presente. De mi consideración: con esta fecha la institución que represento comunica con la debida antelación a Ud. la decisión de poner cese a sus servicios a honorarios, la cual se hará efectiva a partir del día 03 de agosto del presente año. Lo anterior, en razón de lo dispuesto en la cláusula décima sexta de su convenio de prestación de servicios a honorarios, en virtud de la cual, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá poner término en forma anticipada e inmediata al presente contrato mediante notificación por escrito al prestador. En caso de que este se negare a tomar conocimiento de dicha notificación, se procederá a dejar constancia de esto en el respectivo documento, lo que se hará en presencia de cualquier funcionario Junji, quien hará las veces de Ministro de Fe. En Mayo de 2014, por Resolución Exenta 015/290 se crea la Unidad de Meta Presidencial, dependiente directamente de la Vicepresidencia Ejecutiva de la institución, destinada a desarrollar un programa de aumento  de cobertura para la construcción de unidades educativas para el nivel de educación parvularia. El motivo de la decisión se basa que en la actualidad los proyectos de aumento de cobertura se encuentran en etapa de ejecución y conclusión de las obras, habiéndose completado parte importante del universo de los mismos, tal como se había proyectado desde el referido programa, por lo cual los servicios relacionados a la puesta en marcha de los proyectos de aumento de cobertura y todos aquellos que no dicen relación con la ejecución y término de las obras mismas, ya han cesado, encontrándose sus servicios en dicha situación; todo lo cual importó realizar una reorganización y readecuaciones del programa aumento de cobertura, debiendo suprimirse algunas funciones y racionalizar los medios destinados a ello, y dar soporte al término de las obras en actual ejecución. Sin otro particular, le saluda atentamente, JESSICA BUSTOS FUENTES, Director Regional de Los Lagos (S), Junta Nacional de Jardines Infantiles.” Sostiene que existió una relación laboral entre las partes, concurriendo parámetros que hacen presumir la existencia de una relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad y en este caso en base a los siguientes indicios: -Sujeción a órdenes e instrucciones: su representado dependía directamente de las instrucciones y ordenes emanadas de la Jefa del programa Meta Presidencial Salas Cuna, Doña Yerthy Morales, así como también del Director Regional de la JUNJI; -Cumplimiento de jornada de trabajo y control de la asistencia; y -Continuidad de labores y exclusividad. Agrega que la demandada no pagó sus cotizaciones, ni el feriado proporcional, y que su despido ha sido carente de causal legal. Como consecuencia de lo expuesto, solicita que se declare: 1° Que entre las partes existió una relación laboral entre el día 01 de julio del año 2017 y el día 3 de agosto del año 2018; 2° Que su despido ha sido nulo y carente de causal legal; 3° Que la demandada deberá pagarle las siguientes prestaciones: 1) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $1.761.871; 2) Indemnización por año de servicio, a razón de 1 año, por $1.761.871; 3) Incremento de un 50% sobre la indemnización de años de servicio, por $880.935; 4) Cotizaciones previsionales y de salud por los meses que no se registran pagos durante el período trabajado, así como las posteriores al despido hasta su convalidación, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo; y 5) Feriado proporcional del año 2017 y 2018, todo esto en razón de la base de cálculo de $1.761.871, 30 días, que da un valor de $58.729 diarios; con reajustes, intereses y costas. 

Segundo: Que, la demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Niega la existencia de una relación laboral, afirmando que el demandante es ex funcionario a honorarios del “Programa Aumento de Cobertura - Meta Presidencial”, impulsado en el gobierno de la ex Presidenta Sra. Michelle Bachelet Jeria. Este programa es un proyecto de construcción de jardines infantiles y salas cunas, actividad que no corresponde al giro permanente y propio de la JUNJI ni de la Fundación Integra, ambas designadas como organismos respecto de las cuales se adosa un grupo de trabajo para desarrollar un proyecto finito, e inserto en un determinado programa de gobierno acotado en el tiempo. Así las cosas, este programa temporal de aumento de cobertura, no se enmarca dentro de la estructura orgánica (funcional ni de recursos humanos) de la institución. Dicho programa, iniciado en marzo de 2014, ya ha desarrollado gran parte del proyecto contemplado en el programa presidencial 2014-2018, construyendo jardines infantiles y salas cunas en todo el país, no obstante, a esta fecha existe un rezago en el término de la construcción de muchos jardines infantiles, todos los cuales mantienen diversos estados de avance en la construcción; lo cual no significa que aún el programa en análisis se encuentre en su primera etapa de búsqueda de terrenos, difusión entre otros, sino muy por el contrario el referido programa se encuentra en una de término, en la cual ya todos los proyectos pendientes han sido licitados, y están en ejecución de las distintas etapas de obra. Por el motivo expuesto, es que el Programa de aumento de cobertura actualmente se reestructuró, ello a fin de enfrentar los desafíos actuales de término en la construcción de los jardines infantiles y salas cunas pendientes a este año 2018, lo cual claramente por el estado de avance de los proyectos ya no considera las etapas iniciales, por ello todo el soporte material y de recursos humanos de esa etapa inicial ya concluida no es necesario, considerando la reestructuración sólo los apoyos técnicos y de  recursos humanos para el término de la construcción de los jardines infantiles y salas cunas pendientes al 2018. En el caso en comento, el demandante precisamente se desempeñaba en funciones directamente vinculadas a las etapas antes referidas. De lo anterior, forzosamente se debe concluir que todo lo relativo al Programa para la construcción y expansión de establecimientos de educación parvularia, es de carácter transitorio, pues la ejecución de las nuevas obras sólo duró hasta la vigencia del gobierno anterior; JUNJI encargó la labor relativa a los actos previos de la construcción, como de la gestión y administración de contratos a expertos en diferentes materias de acuerdo a los requerimientos entregados por la Resolución Exenta 290 de 08 de mayo de 2014, dentro de la que cabe los del actor, toda vez que de acuerdo a su profesión de ingeniero constructor, calificaba en la expertiz requerida para el cargo, y que correspondía a labores que no son habituales en la institución, y existiendo resolución fundada de la autoridad regional, la contratación de don Matías Altamirano Silva, se ajustó plenamente a los requisitos exigidos por el artículo 11 del Estatuto Administrativo, y conforme a la misma norma la relación que la unió con la JUNJI no se ajusta a las normas del Código del Trabajo, sino que únicamente a las disposiciones contenidas en su contrato a honorarios, conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 11 del Estatuto Administrativo. En ese sentido, tanto las tareas como los beneficios otorgados por sus convenios a honorarios establecidos en las cláusulas cuarta, octava y décimo cuarta, no pueden constituir indicios de subordinación y dependencia, toda vez que, constituyen las reglas a que ambas partes se sometieron al momento de pactar el contrato de prestación de servicios, por lo que se considera, una trasgresión por parte del demandante al principio de la buena fe, ya que no le es lícito reclamar en esta instancia después de más de 1 año, desde su vinculación con el Servicio, incumplimientos graves de la normativa del Código del Trabajo, lo que se traduce en un actuar contrario a la buena fe, y en consecuencia, a la teoría de los actos o hechos propios. Respecto al cumplimiento de una jornada de trabajo y horario, indica que dicho servicio público se encuentra en el imperativo de controlar la prestación efectiva de los servicios, para lo cual se exige el cumplimiento de una jornada de trabajo, horario y las emisiones de informes que den cuenta  de los servicios prestados. Esto se encuentra refrendado por la propia Contraloría General de la República. (Dictámenes 43355 del año 2005 y 68135 del año 2013, entre otros). Además, dicho Servicio como todos los que conforman la administración del Estado tiene la obligación de velar por el correcto y adecuado uso de los recursos fiscales. Respecto al término del convenio del actor, dicho servicio determinó ponerle fin anticipadamente debido a las instrucciones emanadas desde la Dirección Nacional de la Institución por las razones anotadas en la carta de aviso de fecha 3 de julio de 2018, a contar del día 3 de agosto de 2018. Como consecuencia de lo expuesto, sostiene que son improcedentes las prestaciones demandadas por el actor. 

Tercero: Que, en la audiencia preparatoria, se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó. Luego, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando los siguientes hechos a probar: 1) Modalidad de contratación del demandante; 2) Existencia de una relación laboral entre las partes; fecha de inicio y término, funciones, jornada, monto de la remuneración y demás estipulaciones pactadas; 3) Circunstancias en que se produjo el término de la relación contractual; y 4) Si se adeuda al actor las prestaciones demandadas. 

Cuarto: Que, en la audiencia de juicio, la demandante rindió los siguientes medios de prueba: Documental: 1) Convenio de prestación de servicios a honorarios de 21 de julio de 2017; 2) Resolución Exenta RA 110841/270/2017, que aprueba convenio de prestación de servicios; 3) Convenio de prestación de servicios a honorarios de 2 de enero de 2018; 4) Resolución TRA 110841/1/2018, que aprueba convenio de prestación de servicios; y 5) Comunicación de cese de prestación de servicios de honorarios, de 3 de julio de 2018. Exhibición de documentos: -Certificado de disponibilidad presupuestaria que aprueba montos para contratación en el periodo 2018 de don Matías Altamirano. Confesional: -Absolución de posiciones de don Eduardo Hernández Agurto, Director Regional de la JUNJI Región de Los Lagos, desde el 18 de enero de este año, quien señala que la función de la JUNJI es entregar educación inicial, en el área de educación parvularia, de calidad, a familias vulnerables y apuntan a la universalidad, dentro de un espacio físico, acorde y favorable para el desarrollo de los niños. La JUNJI no construye. La JUNJI provee el servicio, es decir, entrega educación a través de sus educadoras de párvulos, y entrega alimentación mediante el convenio de JUNAEB. Hasta el año 2018 hubo un organigrama y el año 2019 existe una nueva orgánica. Dentro del actual organigrama de la JUNJI está el Director Regional; hay dos líneas, una de obtención y mantención de reconocimiento oficial, y la otra, de construcción y mantención de espacios educativos; no se trata de construir obras, sino que de hacer mejoras en algunas unidades educativas; además existen 6 subdirecciones. El área de infraestructura de la JUNJI se preocupa de proveer espacios educativos adecuados para los niños, son mejoras, porque dicha área licita la mantención de los jardines infantiles, de obras menores. El demandante cumplía funciones de ITO, dentro del Programa Meta Presidencial de la ex Presidenta Michelle Bachelet. Hoy no existe ese Programa; tenía un principio y un fin, desde el año 2014 al 2018; partió siendo Meta Presidencial y al año pasado se le llamaba Aumento de cobertura; es un compromiso que asumió la Presidenta Bachelet, en su segundo mandato del 2014 al 2018, que significó la ejecución de obras de jardines infantiles; y para ello existía un equipo multidisciplinario para ejecutar esas obras, para conseguir terrenos, estudios de suelo, estudios de demanda, licitación de obra y ejecución de obra. Ya no existe el Programa de aumento de cobertura como estructura, pero sí hay obras que se están ejecutando. Testimonial: -Declaración de don Ricardo Cereceda Chandía, quien señala que es abogado y trabajó en el Programa aumento de cobertura. En dicho programa había un área jurídica y un área técnica. En el área jurídica, había que ubicar terrenos para la ubicación de los proyectos, revisar títulos de terrenos, ver el traspaso del dueño del terreno; luego, efectuar el trámite de licitación, adjudicar a la empresa contratista, firmar el contrato; la misión de ellos terminaba al momento de la recepción provisoria de la obra, momento en que salía de su departamento y pasaba a retomar las funciones de mantención de la obra, el departamento de infraestructura de la JUNJI. La  Unidad de Aumento de Cobertura dependía de la JUNJI, que controlaba si daban cumplimiento a lo que establecía sus contratos; debían presentar informes una vez al mes, dirigidos al Director Regional; debían cumplir horario, cumplir con su trabajo en un lugar determinado; tenían superior jerárquico, el Coordinador. A la cabeza del Programa estaba el Coordinador, que en un principio fue doña Yohana Schulbach, después doña Yerty Morales, y luego, don Luis Sandoval. El área técnica del programa era más bien de diseño; ubicados los terrenos, se requería hacer un pre proyecto para que los oferentes supieran las características del jardín infantil o sala cuna que se iba a ejecutar; y después de la ejecución, podían asumir como Inspector técnico de obras de los proyectos. El demandante trabajaba en el área de Inspección Técnica de obra. El actor tenía asignada una obra en Chiloé; y la última obra que tenía asignada, a la época de la desvinculación, estaba en Chaitén. A la época de la desvinculación del actor, la obra de Palena, Jardín infantil Chaitén Urbano, no estaba terminada. Las oficinas del programa estaban ubicadas en Rengifo 832, segundo piso. La JUNJI proporcionaba la indumentaria para ir a las obras, chaqueta, cascos, zapatos. El superior del actor era el Coordinador del programa, el que a su vez tenía como superior jerárquico, al Director Regional y a nivel central de la JUNJI. La modalidad de los contratos del programa era a honorarios, pero en el contrato se establecía que había que marcar horario, el lugar de las funciones, el derecho a feriado proporcional y días administrativos. El demandante recibía instrucciones por parte de la Coordinación. Contra examinado, indica que luego de la recepción provisoria, el departamento de infraestructura de la JUNJI se encarga de la mantención de los edificios; el programa Meta no interviene más. -Declaración de don Sergio Barahona Carvajal, quien señala que es arquitecto y trabajó en el área técnica del programa Aumento de Cobertura El actor es ingeniero, formaba parte del área técnica; y alcanzó a tener 4 obras como ITO en el Programa Meta; tres en Chiloé: Altué de Quellón, Inés de Bazán de Castro y Ubaldo Mancilla de Castro; y una en Chaitén: Obra Chaitén Urbano. El ITO es el encargado de fiscalizar el fiel cumplimiento del contrato de una obra. La función del ITO llegaba hasta la recepción provisoria de la obra. El actor fue desvinculado a principios de agosto del año pasado; a esa fecha, esas obras estaban en ejecución. A la época de la desvinculación del actor, la obra de Chaitén estaba terminada en términos administrativos, pero en términos reales no, porque se estaban subsanando  observaciones por parte de la empresa. El demandante cumplía funciones en la oficina regional de la JUNJI, ubicada en Rengifo 830. Recibían instrucciones directas por parte de la Coordinación. Contra examinado, indica que el ITO es el encargado de certificar el total cumplimiento de las partidas de una construcción, previo a la participación de la comisión. -Declaración de don Luis Sandoval Duarte, quien señala que es constructor civil y trabaja en la JUNJI. Trabajó en el programa Aumento de Cobertura; ingresó como profesional de gestión del área de construcción; después, Coordinador de infraestructura; y finalmente, Coordinador Regional el año 2018. El demandante ingresó a mediados del año 2017. El demandante era parte de la Unidad técnica de obra. Él era el superior jerárquico del actor. Hoy es profesional de gestión de la Unidad de construcción y mantención de espacios educativos, que antes era el Departamento de infraestructura. Esa unidad vela porque los jardines estén en buenas condiciones y todo lo que tenga que ver con construcción, mantención y reparación de los jardines. Antes infraestructura estaba separada del programa Meta Presidencial, eran dos unidades distintas; infraestructura construía pero en menor grado. Infraestructura construyó el proyecto Minga, que está en Ayacara. El Programa Meta tenía un equipo que efectuaba la búsqueda de terrenos, se licitaba el proyecto, se adjudicaba a un contratista para la ejecución y se supervisaba la ejecución del proyecto. Al demandante se le entregó la carta de despido en julio de 2018, por ajuste presupuestario. A él le correspondió hacer el proceso de desvinculación del actor. En la Unidad técnica tenía solo dos profesionales, un arquitecto, un constructor civil y él como constructor civil; optó por desvincular al actor, porque se quedaba él como constructor civil y no podía estar sin un arquitecto. Todos eran contratados a honorarios. El actor trabajó desde mediados de 2017 hasta agosto de 2018. Todos tienen un certificado de disponibilidad presupuestaria. Las obras asignadas al actor como ITO eran: Altué de Quellón, Inés de Bazán de Castro, Ubaldo Mancilla de Castro y Chaitén Urbano de Chaitén. Las obras Altué de Quellón y la de Inés de Bazán de Castro, están como término anticipado de obra por abandono del contratista; ese proceso inició en noviembre de 2018; la obra Ubaldo Mancilla de Castro está en ejecución, termina a mediados de este año; y Chaitén está ejecutada en proceso de funcionamiento. Actualmente no hay propuestas de construcción; y en ejecución hay 4 jardines, que requieren de ITO. Contra examinado, indica que el Programa Meta construyó 23 jardines  infantiles; y el departamento de infraestructura, construyó sólo un jardín, Minga, con solo una sala, para 24 niños, con 200 metros cuadrados. Un jardín construido por el Programa Meta, tiene 400 metros cuadrados. Oficios: -Oficio de AFP Modelo y de Fonasa, mediante los cuales se remitió un certificado de cotizaciones del actor. 

Quinto: Que la demandada rindió los siguientes medios de prueba: Documental: 1) Instructivo Presidencial N° 004, de fecha 09/06/2014; 2) Instructivo Presidencial N° 010 de fecha 02/09/2014, que complementa el Instructivo Presidencial N° 004 de fecha 09/06/2014; 3) Resolución Exenta Nº 015- 00290, de fecha 08/05/2014, y Resolución Exenta Nº 015-00467, que la modifica de fecha 29 de julio de 2014, ambas de la Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; 4) Oficio Circular N° 015/00131 de fecha 29/07/2014; 5) Oficio Circular 015/00142, de fecha 25/08/2014; 6) Resolución Nº 015/157, de 2014 de la Vicepresidenta Ejecutiva de la JUNJI; 7) Resolución Exenta 110841/270/2017 de fecha 26/07/2017; 8) Resolución Exenta 110840/1/2018 de fecha 19/01/2018; 9) Convenio de prestación de servicios a honorarios de fecha 21 de julio 2017; 10) Convenio de prestación de servicios a honorarios de fecha 2 de enero de 2018; 11) Hoja de vida del demandante; 12) Resolución Exenta 110841/1386/2018 de fecha 06/08/2018 que da término a convenio; y 13) Carta de fecha 3 de julio de 2018. Testimonial: -Declaración de don Carlos Aro Mansilla, quien señala que es arquitecto y trabaja en la JUNJI, en la Unidad de construcción y mantención de espacios educativos, que tiene ese nombre a partir del 02 de enero de este año, lo que era antiguamente Infraestructura. Trabaja en la JUNJI desde el 07 de octubre de 2014, pasó al Programa Meta, estuvo 3 años; el 11 de septiembre de 2017 comenzó en la subdirección de infraestructura; y a partir del 02 de mayo de 2018, como subdirector de infraestructura. Con el demandante fueron colegas en el programa Meta Presidencial, dos meses. El programa Meta Presidencial tenía como objetivo la construcción de jardines infantiles en la región, aumentar la cobertura de salas cunas y niveles medios. Se indicó que era un programa de gobierno, desde el 2014  al 2018, lo que duraba el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet. Todos en el programa estaban contratados a honorarios. El programa comenzó en julio de 2014; él llegó en octubre de 2017 y eran 7 personas; en etapa de construcción llegaron a ser como 20 en la región, entre ITOS y ATOS; después la dotación fue bajando, porque los edificios ya estaban construidos. El programa partió llamándose Meta Presidencial, y después cambió de nombre a Aumento de cobertura. En diciembre de 2018, quedaban 3 funcionarios en el programa y se fusionaron con el departamento que ahora se llama mantención y construcción de espacios educativos, y antes era infraestructura. Quedan obras en ejecución aún; 6 ó 7 en la Región; hay dos obras abandonadas, y 3 obras que están en proceso de recepción. No hay nuevas obras para licitar. El programa Meta interviene desde la formulación del proyecto hasta el término de la construcción; en ese momento el programa se lo entrega a infraestructura, y ahí el edificio comienza a hacer explotado. La función del departamento de construcción y mantención de espacios educativos, es la obtención del reconocimiento oficial por parte del Ministerio de Educación, la construcción y mantención de espacios educativos; y la gestión y control de procesos; principalmente ven mantención. La función de construcción se refiere a la construcción de un jardín desde cero; la reposición se refiere a la situación en que existe un jardín en condiciones precarias, que hay que desarmar y volver a construir; la conservación se refiere a arreglos importantes en un jardín; y la mantención se refiere a arreglos menores. Preferentemente se dedican a la mantención de jardines infantiles; han realizado dos o tres conservaciones; y reposición hubo una el 2016. Desde el 2014, Infraestructura sólo construyó un jardín, Minga, en Ralún; es un jardín que tiene 80 metros cuadrados; versus un jardín construido por el Programa Meta, que el más grande tiene 1000 metros cuadrados. Contra examinado, indica que existen dos jardines infantiles en construcción del programa Meta, que son obras abandonadas; hay 3 jardines que tienen observaciones menores; y hay jardines en Osorno que debieran estar finalizados a mediados de años; son los últimos jardines en ejecución, que aún no han sido recepcionados. 

Sexto: Que ponderada la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal tiene por establecidos los siguientes hechos: 1) Que, con fecha 21 de julio de 2017, el demandante, ingeniero constructor, y la Junta Nacional de Jardines Infantiles, suscribieron un contrato de prestación de servicios a honorarios, con duración desde el 01  de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, en virtud del cual, el actor se obligó a desempeñar las siguientes labores: a) Análisis de factibilidad técnica de terrenos; b) Estudios de cabida; c) Diseño y administración de proyectos arquitectónicos; d) EETT y PPTO de obra; e) Gestión municipal y sectorial; f) Asesoría en procesos de licitación; g) Supervisión y coordinación de especialidades; h) Supervisión y control de obras; i) Diseño de soluciones arquitectónicas tipo para establecimiento y antecedentes técnicos de obra; y j) También podrá desarrollar funciones de inspección técnica de obra. Dicho contrato fue aprobado mediante Resolución Exenta RA N° 110841/270/2017, de fecha 26 de julio de 2017. Esto consta en el citado convenio de fecha 21 de julio de 2017, suscrito por ambas partes, y en la Resolución Exenta antes mencionada. 2) Que, con fecha 02 de enero de 2018, el demandante y la Junta Nacional de Jardines Infantiles, suscribieron un contrato de prestación de servicios a honorarios, con duración desde el 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, en virtud del cual, el actor se obligó a desempeñar las mismas labores detalladas en el numeral 1) que antecede. Dicho contrato fue aprobado mediante Resolución TRA N°110841/1/2018, de fecha 19 de enero de 2018. Esto consta en el citado convenio de fecha 02 de enero de 2018, suscrito por ambas partes, y en la Resolución Exenta antes referida. 3) Que, durante toda la vigencia de la relación contractual entre las partes, el demandante desempeñó sus funciones en el Programa Meta Presidencial - Aumento de Cobertura, de la ex Presidenta doña Michelle Bachelet. Este hecho se tiene por establecido con las declaraciones contestes en tal sentido, del absolvente don Eduardo Hernández y de los testigos don Ricardo Cereceda, don Sergio Barahona, don Luis Sandoval y don Carlos Aro. 4) Que el citado Programa Meta Presidencial - Aumento de Cobertura, fue una meta del segundo Gobierno de la ex Presidenta doña Michelle Bachelet, consistente en aumentar la cobertura de salas cunas y jardines infantiles a nivel nacional, a aproximadamente 90 mil niños y niñas en el tramo de 0 a 2 años, a través de la construcción de 4.500 nuevas salas cunas, como también la incorporación de 34 mil niños y niñas de 2 a 4 años, mediante la implementación de 1.200 nuevas salas en jardines infantiles. Mediante el Oficio Gab. Pres. N°004, de 09 de junio de 2014, la ex Presidenta doña Michelle Bachelet dispuso que la JUNJI planificará, coordinará y creará las salas cunas propuestas en dicho compromiso presidencial, alojando en tal institución la unidad ejecutora del referido programa. Mediante Resolución Exenta N°015/00290, de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por doña Desireé López, en su calidad de Vicepresidenta Ejecutiva de la JUNJI, se creó dentro de la estructura organizacional de dicha institución, la unidad denominada “Programa para la construcción y expansión de establecimientos de educación parvularia a nivel nacional”, el cual dependerá directamente de la Vicepresidenta Ejecutiva y tendrá como objetivo ejecutar la política de extensión en educación parvularia comprometida en el programa presidencial de gobierno, desarrollando todas las acciones, que dentro del marco legal aplicable, sean necesarias para cumplir con este objetivo. Las funciones principales de dicho Programa, son las siguientes: a.- Elaborar la estrategia de desarrollo del programa de cobertura en educación parvularia para los años 2014-2018; b.- Generar los lineamientos necesarios para el eficiente desarrollo de los procesos de contratación de obras de infraestructura requeridas para el despliegue del programa, de acuerdo a la normativa que rige a la JUNJI; y c.- Desarrollar, la conformación de un equipo multidisciplinario de profesionales y técnicos a nivel nacional, encargados de llevar a cabo las distintas tareas e instalar las aéreas necesarias para el correcto y eficaz desarrollo de la labor que le ha sido encomendada. Este programa estaba compuesto por un Coordinador y por las áreas de comunicaciones, control de gestión, presupuesto y administración, informática, planificación y proyectos, infraestructura, jurídica y unidades a nivel regional. Todo lo anterior consta en el Oficio Gab. Pres. N°004, de 09 de junio de 2014, y en la Resolución Exenta N°015/00290, de fecha 08 de mayo de 2014, antes citados.  5) Que el demandante estaba sujeto a jornada de trabajo y a la obligación del registro de asistencia. Se trata de un hecho no discutido, pactado como convención probatoria; y además se corrobora con la cláusula octava de los dos contratos a honorarios suscritos por las partes, en la cual se estipula dicha obligación. 6) Que el demandante emitía boletas de honorarios a la demandada en forma mensual. Se trata de un hecho no discutido, pactado como convención probatoria; y además se corrobora con la cláusula tercera de los dos contratos a honorarios suscritos por las partes, en la cual se establece dicha obligación. 7) Que el último honorario mensual del demandante, ascendía a la suma de $1.761.871. Se trata de un hecho no discutido, pactado como convención probatoria; y además consta en la cláusula tercera del último contrato a honorarios suscrito por las partes. 8) Que el demandante cumplía funciones fuera de su oficina, en el cumplimiento de sus funciones detallada en el convenio. Se trata de un hecho no discutido por las partes, pactado en forma expresa como convención probatoria. 9) Que, durante la vigencia de la relación contractual entre las partes, el demandante sólo desempeñó las funciones convenidas en los respectivos convenios de prestación de servicios suscritos con la demandada. Se trata de un hecho no discutido por las partes, pactado en forma expresa como convención probatoria. 10) Que el demandante tenía como jefatura directa al Coordinador del Programa Meta Presidencial Aumento de Cobertura. Este hecho se tiene por establecido con las declaraciones contestes en tal sentido de los testigos don Ricardo Cereceda, don Sergio Barahona y don Luis Sandoval.  11) Que el demandante debía elaborar y entregar un informe que rinda cuenta de la labor realizada mensualmente, debiendo entregarlo a la jefatura de la que dependía jerárquicamente, para su revisión y aprobación. Dicha obligación se estipuló en la cláusula quinta de los dos convenios a honorarios suscritos entre las partes. 12) Que el demandante desempeñaba sus funciones en las dependencias de la Dirección Regional de la JUNJI, de la Región de Los Lagos, ubicadas en calle Rengifo N°830, de Puerto Montt. Es un hecho no discutido por las partes. 13) Que el demandante tenía derecho a licencias médicas, feriado legal anual, permiso con goce de honorarios, permisos especiales, capacitación, pago de remuneraciones a familiares en caso de fallecimiento, permiso de alimentación de hijos menores de dos años, permiso por matrimonio, reconocimiento de vacaciones progresivas y viáticos. Ello se estipula en las cláusulas décimo cuarta y décima quinta de los contratos a honorarios, suscritos por las partes 14) Que, en ambos convenios a honorarios, las partes incorporaron una cláusula décima, del siguiente tenor: “Las partes dejan expresa constancia que el presente contrato no implica la existencia de un vínculo laboral entre las partes sino que se enmarca única y exclusivamente en la prestación de los servicios requeridos y descritos precedentemente.” Ese es el tenor de la cláusula décima, incorporada en los dos convenios a honorarios suscritos por las partes. 15) Que, durante la vigencia de la relación contractual entre las partes, la demandada no enteró en las instituciones de seguridad social respectivas, las cotizaciones del actor. Este hecho se acredita con los certificados de cotizaciones remitidos vía oficio por AFP Modelo y por Fonasa. 16) Que, en ambos convenios a honorarios, las partes estipularon una cláusula de término anticipado, en los siguientes términos:  “La JUNJI podrá poner término en forma anticipada e inmediata al presente contrato mediante notificación por escrito al prestador. En caso de que este se negare a tomar conocimiento de dicha notificación, se procederá a dejar constancia de esto en el respectivo documento, lo que se hará en presencia de cualquier funcionario JUNJI, quien hará las veces de Ministro de Fe. En concordancia a lo anterior, el prestador, podrá de igual manera presentar su renuncia voluntaria en forma anticipada a la fecha estipulada en el presente contrato, la que deberá ser manifestada por escrito e ingresada a través de la oficina de partes de la Dirección Regional de Los Lagos ubicada en Rengifo 830 Puerto Montt”. Es el tenor de la cláusula décimo sexta, de los dos convenios a honorarios suscritos por las partes. 17) Que, con fecha 03 de julio de 2018, el demandante fue notificado del cese de prestación de servicios a honorarios, mediante la entrega de la correspondiente carta, suscrita por doña Jessica Bustos Fuentes, en su calidad de Directora Regional de Los Lagos (S) de la JUNJI, la cual es del siguiente tenor: “Con esta fecha la institución que represento comunica con la debida antelación a Ud. la decisión de poner cese a sus servicios a honorarios, la cual se hará efectiva a partir del día 03 de agosto del presente año. Lo anterior, en razón de lo dispuesto en la cláusula décima sexta de su convenio de prestación de servicios a honorarios, en virtud de la cual, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá poner término en forma anticipada e inmediata al presente contrato mediante notificación por escrito al prestador. En caso de que este se negare a tomar conocimiento de dicha notificación, se procederá a dejar constancia de esto en el respectivo documento, lo que se hará en presencia de cualquier funcionario JUNJI, quien hará las veces de Ministro de Fe. En Mayo de 2014, por Resolución Exenta 015/290 se crea la Unidad de Meta Presidencial, dependiente directamente de la Vicepresidencia Ejecutiva de la institución, destinada a desarrollar un programa de aumento de cobertura para la construcción de unidades educativas para el nivel de educación parvularia.  El motivo de la decisión, se basa que en la actualidad los proyectos de aumento de cobertura se encuentran en etapa de ejecución y conclusión de las obras, habiéndose completado parte importante del universo de los mismos, tal como se había proyectado desde el referido programa, por lo cual los servicios relacionados a la puesta en marcha de los proyectos de aumento de cobertura y todos aquellos que no dicen relación con la ejecución y término de las obras mismas, ya han cesado, encontrándose sus servicios en dicha situación; todo lo cual importó realizar una reorganización y readecuaciones del programa aumento de cobertura, debiendo suprimirse algunas funciones y racionalizar los medios destinados a ello, y dar soporte al término de las obras en actual ejecución”. Este hecho se acredita con la referida carta, de fecha 03 de julio de 2018, del contenido antes transcrito, en la cual consta la notificación al actor, realizada en la misma fecha. 18) Que, con fecha 06 de agosto de 2018, se dictó la Resolución Exenta RA N° 110841/1386/2018, mediante la cual se puso término anticipado al convenio a honorarios del actor, a contar del 03 de agosto de 2018. Ello se lee en la citada Resolución, de fecha 06 de agosto de 2018. 

Séptimo: Que, a fin de resolver la controversia objeto de este juicio, es necesario determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que existió entre las partes, ya que el demandante afirma que se trata de una relación laboral, y la demandada sostiene que el actor fue contratado conforme al artículo 11 de la Ley 18.834. 

Octavo: Que, con el fin antes indicado, como primera cuestión, se debe establecer si es posible subsumir los servicios del demandante en alguna de las hipótesis de contratación a honorarios previstas en el artículo 11 de la Ley 18.834, ya que sólo en el evento que la contratación del actor haya excedido dicho marco legal, será procedente analizar, en segundo término, si concurren indicios de subordinación y dependencia, que permitan concluir la existencia de una relación laboral entre las partes. Noveno: Que, al respecto, es necesario tener presente que el artículo 11 de la Ley 18.834 dispone que:  “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. 

Décimo: Que, analizados los hechos establecidos en el considerando sexto, se arriba a la conclusión que el demandante desempeñó labores accidentales y no habituales de la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, esto es, aquéllas que siendo propias de la institución, son circunstanciales o temporales. Lo anterior, considerando que, conforme ya se ha asentado en el acápite sexto de este fallo, el actor desempeñó las funciones para las que fue contratado, específicamente en el Programa Meta Presidencial - Aumento de Cobertura. En relación al citado Programa, cabe señalar, de acuerdo a los hechos establecidos en el considerando sexto, que éste corresponde a una meta del segundo Gobierno de la ex Presidenta doña Michelle Bachelet, consistente en aumentar la cobertura de salas cunas y jardines infantiles a nivel nacional, a aproximadamente 90 mil niños y niñas en el tramo de 0 a 2 años, a través de la construcción de 4.500 nuevas salas cunas, como también la incorporación de 34 mil niños y niñas de 2 a 4 años, mediante la implementación de 1.200 nuevas salas en jardines infantiles; para cuya ejecución se creó dentro de la estructura organizacional de la JUNJI, la unidad denominada “Programa para la construcción y expansión de establecimientos de educación parvularia a nivel nacional”, entre cuyas principales funciones estaba elaborar la estrategia de desarrollo del programa de cobertura en educación parvularia para los años 2014-2018. De lo antes expuesto, y considerando que el objetivo de la JUNJI,  contemplado en el artículo 1° de la Ley 17.301, es “crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el artículo 32 bis de esta ley”, se advierte que el demandante cumplía funciones propias de dicha institución, pero de carácter circunstancial, ya que estaban adscritas al Programa Meta Presidencial - Aumento de Cobertura, de vigencia temporal y no permanente, toda vez que correspondía a una meta del segundo Gobierno de la ex Presidenta doña Michelle Bachelet. 

Undécimo: Que no altera la conclusión anterior, las declaraciones de los testigos don Ricardo Cereceda, don Sergio Barahona, don Luis Sandoval y don Carlos Aro, relativas a que la construcción de algunos de los jardines infantiles iniciada durante el Programa Meta Presidencial – Aumento de Cobertura, aún no se encuentra terminada, pues lo relevante es que a la época de la contratación del demandante, como ya se ha dicho, el período de vigencia de dicho Programa se extendía entre los años 2014 y 2018, por tratarse de una meta del segundo Gobierno de la ex Presidenta doña Michelle Bachelet. 

Duodécimo: Que, cabe agregar, que las estipulaciones contenidas en los dos contratos suscritos por las partes, relativas a la obligación del demandante de emitir informes mensuales dando cuenta de su gestión, y la obligación de asistencia y control de ésta, se justifican considerando que el demandante fue contratado en calidad de agente público, como consta en la cláusula segunda de ambos convenios, y en consecuencia, sujeto a responsabilidad administrativa, por lo que se explica que la demandada haya debido tomar los resguardos necesarios en el contrato suscrito con el prestador de servicios para efectos de hacer cumplir su responsabilidad. 

Décimo tercero: Que, así las cosas, al subsumirse los servicios del demandante en una de la hipótesis de contratación a honorarios del artículo 11 de la Ley 18.834, se tiene por establecido que entre las partes de este juicio existió una relación contractual bajo la modalidad a honorarios, regida por las reglas establecidas por las partes en los respectivos contratos, al tenor expreso del inciso tercero de la norma antes citada. 

Décimo cuarto: Que, a mayor abundamiento, y refrendando lo antes expuesto, cabe señalar que en la cláusula décima de los dos convenios suscritos por el actor, las partes dejaron constancia que dichos contratos no implican la existencia de un vínculo laboral entre las partes, sino que se  enmarcan única y exclusivamente en la prestación de los servicios requeridos. 

Décimo quinto: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral entre las partes, siendo aquél un requisito esencial de procedencia de la demanda, ésta deberá ser rechazada en todas sus partes, y así se declarará en lo resolutivo de este fallo. 

Décimo sexto: Que, los restantes medios de prueba, en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado en los acápites precedentes de este fallo. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 18.834; y artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: 
I.- Que se rechaza la demanda interpuesta por don Claudio Bahamonde Sepúlveda, en representación de don Matías Adolfo Altamirano Silva, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en todas sus partes. 
II.- Que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar que ha existido fundamento plausible para litigar. 

Regístrese y Archívese en su oportunidad. 

RIT O-436-2018. 

Dictó doña PAULINA MARIELA PEREZ HECHENLEITNER, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
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