Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos RIT N° O-268-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de
Talca, doña Verónica Vianca González Vera, doña Leonor de las Mercedes
Vázquez Díaz, doña Ana María Briones Ramírez, don José Raúl Oyarce Gutiérrez,
doña Ana María Ávila Piña, don Francisco Javier Herrera Ramírez, don David
Ricardo Opazo Contreras, doña Elsa de las Mercedes Cepeda Muñoz, don
Humberto del Carmen Garrido Salinas, doña Andrea del Pilar Mena Vargas, don
Avilio Germain Dupas Jaque, doña María Isabel García Jaque, don Claudio
Demecio Rojas Valenzuela, doña Narcisa Graciela Casanova Fuentes, doña María
Soledad Lara Vásquez, don Juan Carlos Avello Chávez, don Osvaldo González
González, don César Alfonso Bobadilla Canales, doña María Teresa Luna Osses,
doña Alejandra del Tránsito Lepe Fernández, doña Ana María Hernández Silva,
doña Iris Patricia González Parra, doña Lucy Eliana Monsalve Canales, doña
Carolina Elizabeth Lepe Lepe, doña Georgina Macarena Lepe Álvarez y doña
María Elgueta Cornejo; dedujeron demanda en contra de la Municipalidad de
Talca, representada por su Alcalde don Juan Enrique Castro Prieto, a fin de que
se declare que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, se
considere el despido injustificado y nulo por mora previsional, y, en consecuencia,
se condene a la demandada a pagar las cantidades que indican, más reajustes,
intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso la excepción de
incompetencia absoluta que fue desestimada en la audiencia preparatoria y, en
cuanto al fondo, sostuvo que la relación con los actores se verificó a través de
“sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios” según el artículo 4°
de la Ley N°18.883, hasta su finalización, el 9 de agosto de 2.014, sin resultar
aplicable la normativa del Código del Trabajo -como pretenden-, como ordena por
exclusión su artículo 1°, sin concurrir las causales de esta codificación en la
terminación de los servicios.
Mediante sentencia definitiva de quince de diciembre de dos mil catorce, el
tribunal rechazó íntegramente la demanda.
En contra del referido fallo, los demandantes interpusieron recurso de
nulidad, fundado conjuntamente en las causales previstas en los artículos 477 y
478 letra c), y en subsidio, en la causal de la letra b) del artículo 478, todos del Código del Trabajo, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Talca, en
fallo de once de marzo de dos mil quince.
En contra de esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de
unificación solicitando que esta Corte aúne jurisprudencia sobre el régimen
jurídico aplicable cuando existe una contratación “a honorarios” que no se ajusta a
los requisitos legales, en especial, cuando en ella concurren indicios de
subordinación y dependencia.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva, debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en su presentación, los recurrentes explican que fueron
trabajadores que prestaron servicios para la Municipalidad de Talca en labores de
aseo y ornato, limpieza de calles, áreas verdes y otros bienes de uso público,
suscitándose el conflicto cuando ésta última los separó de sus funciones
reguladas en un contrato a honorarios, destacando que algunos llevaban
prestando servicios más de veinte años para la demandada, sin que en los hechos
dejaran de realizar esas tareas.
Mediante sentencia de quince de diciembre de dos mil catorce, el Juzgado
de Letras del Trabajo de Talca, rechazó en todas sus partes la demanda deducida,
estimando “que no toda relación de trabajo entre dos sujetos de derecho está
sometida a las normas del Código del Trabajo y así, un gran sector de
trabajadores queda cubierto por la regulación de distintos estatutos jurídicos
especiales de carácter público y otros, por expresa disposición legal quedan
cubiertos por la regulación especial de cada contratación, siempre que dicha
contratación privada se efectúe por el órgano respectivo dentro de la autorización
que la ley otorga … La contratación a honorarios para personas que no sean
profesionales, técnicos o expertos, está autorizada para la realización de cometidos específicos (no accidentales, pues ello se aplica sólo a los
profesionales, técnicos o expertos). Por cometido específico debe entenderse, en
su sentido natural y obvio y conforme al Diccionario de la Academia de la Lengua
Española, a labores concretas, determinadas, precisas en cuanto ellas se
distingan de otras. Por ello y aun cuando se trate de funciones habituales
encargadas a los municipios, el cometido específico dice relación con trabajos
concretos y determinados y que sean distinguibles de otros (puesto que la
designación para funciones no habituales de la municipalidad también es una
limitación para contratación de profesionales, técnicos o expertos) y de esa forma,
siendo el aseo y ornato una responsabilidad habitual de la municipalidad, nada
obsta a que, dentro del aseo y ornato, se pueda disponer de cometidos
específicos, siempre que sean determinados y concretos y que se distingan dentro
de la labor general del aseo y ornato … (Que) por lo expuesto precedentemente,
la circunstancia que en la relación de trabajo entre los actores y la municipalidad,
se puedan dar circunstancias fácticas similares a los indicios que la doctrina y la
jurisprudencia ha señalado como demostrativos de subordinación y dependencia,
no hacen que exista un contrato de trabajo entre las partes, pues ha sido una ley
especial la que ha establecido una forma de contratación civil cuando se trate,
entre otros, de cometidos específicos”.
Señalan que se recurrió de nulidad en contra de este fallo, invocando de
manera conjunta las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra c), ambos
del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que influyó sustancialmente
en lo dispositivo del fallo y por ser necesaria la calificación jurídica de los hechos,
sin modificar las conclusiones fácticas del inferior; en subsidio, detallan que
dedujeron recurso de nulidad por la causal consagrada en la letra b) del citado
artículo 478, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta
de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica.
Añaden que la sentencia de nulidad dictada el once de marzo de dos mil
quince por la Corte de Apelaciones de Talca, rechazó el recurso, basada en que,
“de acuerdo a la narración de los hechos que hace el recurrente y que se han
reproducido en la parte expositiva de esta sentencia, el juez se equivocaría al
concluir que los trabajadores eran regidos por un contrato de índole civil y no
laboral, lo que constituye una infracción de ley, específicamente del artículo 4° de
la Ley N°18.883 que es de carácter excepcional … Sin embargo, el juez a quo en el motivo quinto de su sentencia, desde su inicio afirma que los actores estaban
vinculados a la Municipalidad a través de un contrato de honorarios concluyendo
que esta forma de contratación está amparada por la Ley N°18.883,
específicamente, en este caso, por el artículo 4° de ese compendio legal, ya que
los demandantes realizaban un trabajo específico … Es decir, el juez aplica la
norma señalada por los actores dándole una interpretación distinta; en su reflexión
octava señala que es una ley especial la que ha establecido una forma de
contratación civil para el caso sublitis, ya que se trata de cometidos específicos …
Que el sentenciador parte de los mismos supuestos fácticos de los que esgrime el
recurrente, pero adquiere la convicción que la contratación es de índole civil; su
conclusión, entonces, no es consecuencia de una errónea aplicación de la ley …
(pues), como se ha dicho, reiteradamente por este Tribunal, el recurso de nulidad
es de derecho estricto y, en la especie, el juez no sólo ha aplicado el artículo 4° de
la Ley N°18.883 sino que se ha ajustado a lo que dispone el artículo 1° del Código
del Trabajo, que dispone, en lo que interesa, ‘estas normas no se aplicarán, sin
embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y
descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores
de las empresas e instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga
aportes, participación o representación, siempre que dichos trabajadores se
encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, no siendo el caso la
excepción del inciso penúltimo’”.
A continuación, exponen la materia de derecho objeto de controversia en
los tribunales superiores de justicia, lo que justifica, a su juicio, que esta Corte
unifique jurisprudencia fijando la correcta interpretación que debe ser determinada
para el caso en que una Municipalidad contrate a personas por largos períodos, en
virtud de contratos “a honorarios” haciendo uso de la facultad conferida en la Ley
N°18.883 que, sin embargo, se desempeñen en tareas generales y habituales,
bajo subordinación y dependencia, que luego son desvinculados; si debe
entenderse que es una relación de carácter laboral y aplicarse la respectiva
normativa del trabajo, por lo que han de pagarse las indemnizaciones pertinentes.
Para sustentar esta interpretación, ofrecieron, en primer lugar, sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha veintiséis de agosto
de dos mil nueve, en los autos Rol N° 98-2009, que resuelve la situación de
trabajadores municipales que por varios años prestaron servicios para la
Municipalidad de Coquimbo, en virtud de contratos a honorarios, existiendo una relación de subordinación y dependencia, como imposición de horario, órdenes de
una jefatura, habiendo sido desvinculados de sus funciones sin indemnización
alguna, pues, formalmente, no tenían la calidad de trabajadores. Frente a ello,
demandaron por despido injustificado, demanda que fue acogida, teniendo en
consideración que “en atención a los hechos relacionados y establecidos, la juez
reflexiona respecto de la siguiente normativa legal: a) El Código del Trabajo
contiene un ordenamiento jurídico especial que se aplica en cuanto las relaciones
de prestaciones de servicios presenten las características propias de dicho
estatuto. Si una relación contractual no reúne los requisitos de tal, le será
aplicable, como normas generales, las del Derecho Civil. Luego realiza un análisis
del artículo 1° del Código del Trabajo, para concluir que, si se establece una
relación de carácter laboral, debe ajustarse a las disposiciones del Código del
Trabajo, para el caso, entre otros, de las municipalidades, no resulta aplicable tal
cuerpo legal, pues deben regirse por sus estatutos especiales, como la Ley N°
18.883. Pero cuando el inciso segundo consagra la excepción y expresa ‘siempre
que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un
estatuto especial’ en estricto rigor no está prohibiendo la aplicación a ellos del
Código del Trabajo. Sólo indica que, si existe este estatuto especial, deberá
aplicarse éste. El artículo 4°, autoriza a las municipalidades a contratar servicios a
honorarios en dos situaciones diversas: I) La de profesionales y técnicos de
educación superior o expertos en determinadas materias, que no es el caso de
autos y, II) La prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las
normas generales. En cuanto a esta última situación, la sentenciadora concluye
que en atención a los hechos establecidos (y que esta Corte debe aceptar) los
actores realizaron labores propias, necesarias y habituales para el desarrollo de la
labor municipal, y no respecto de una labor puntual (cometido especifico), de
manera que no se daría tal condición. Y aún si se estimase que eran cometidos
específicos, argumenta, debe además darse cumplimiento al segundo de los
requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley N° 18.883 en análisis, esto es, que
la prestación de servicios se contrate conforme con las normas generales. Y este
requisito, dice acertadamente la juez, ‘no hace sino reenviarnos a la labor propia
de la judicatura laboral, cual es decidir si una prestación de servicios se ha
realizado de conformidad con las normas del derecho civil u obedece a una
relación laboral, teniendo para ello como principio rector y determinante el de la
primacía de la realidad y la protección de la parte más débil de la relación contractual’. Por último, analiza lo que debe ser entendido por contrato a
honorarios, según jurisprudencia que transcribe, para puntualizar que la diferencia
fundamental entre el contrato de trabajo y el denominado ‘contrato a honorarios’
es que en el primero existe una vinculación de subordinación y dependencia del
trabajador al empleador, que no se da en el de honorarios. Así, concluye que en
virtud de todos los elementos que se dieron por establecidos en la relación entre
las partes (y que deben ser aceptados por esta Corte, se repite una vez más),
aparece el vínculo de subordinación y dependencia, elemento central para evaluar
la existencia de una relación laboral … Justo es reconocer que el tema en análisis
no es pacífico, pero en el caso concreto de autos, en donde han quedado
establecidos en forma marcada todos los elementos que conforman una relación
laboral y que, en consideración a lo anterior, esta Corte estima procedente la
construcción legal efectuada por la sentenciadora, para hacer aplicable el Código
del Trabajo a los demandantes que prestaron servicios para la municipalidad
demandada, forzoso resulta concluir que aquí no ha existido infracción de ley en
los términos que señala la recurrente, esto es, a los artículos 1, 3 y 4 de la Ley
N°18.883 (ya analizados), arts. 1, 7 y 177 del Código del Trabajo, al concepto de
contrato laboral y de los finiquitos, artículo 68 de la Ley N°18695 y artículos 1545,
1546 y 1560 del Código Civil”.
Un segundo fallo de contraste, también fue pronunciado por la Corte de
Apelaciones de La Serena, el 3 de agosto de 2.009, en los autos Rol N°72-2009,
que resuelve la situación de trabajadores municipales que por varios años
prestaron servicios para la Municipalidad de Coquimbo, en virtud de diversos
contratos a honorarios, decidiéndose que el régimen existente entre trabajadores y
la Municipalidad tenía las características de una relación laboral, dada la
subordinación y dependencia que presentaba, deducida de hechos como la
imposición de horarios, órdenes recibidas de una jefatura, entre otras, razonando
para ello, que “la sentencia impugnada estableció como hechos no controvertidos:
que los actores prestaron servicios para la I. Municipalidad de Coquimbo desde el
2 de noviembre de 2004, en virtud de diversos contratos a honorarios y que
durante toda la vigencia de la relación cumplió funciones administrativas; que en
el desarrollo de sus labores debía cumplir un horario de lunes a viernes de 08:30 a
18:00 horas, similar al de los funcionarios de la Municipalidad y siempre estuvo
sujeta a las órdenes directas de un jefe de planta de la institución, gozando
incluso de vacaciones y con derecho a licencias médicas … En estas circunstancias, la cuestión ventilada en el juicio se ha circunscrito a establecer si
el vínculo que liga a las partes se sujeta a las disposiciones del Código del
Trabajo o corresponde a un contrato de carácter civil … Así en el contexto de la
sentencia, la juez a quo teniendo en consideración todos los elementos que se
dieron por establecidos, ha estimado que a su juicio, hubo un vínculo de
dependencia y subordinación, por haberse llevado a cabo la relación con
obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujeto a la dependencia e
instrucciones de jefaturas, con una remuneración mensual, constituyendo todos
ellos, los denominados en doctrina, ‘indicios de subordinación’”.
Finalmente, ofrecen como sentencia de contraste, la dictada por la Corte de
Apelaciones de Valdivia, en causa Rol N°57-2013, de 25 de junio de 2.013, en
que, sin perjuicio de haberse rechazado la demanda por una cuestión formal, se
pronunció someramente sobre el fondo del asunto, sosteniendo “que, sin perjuicio
de lo anterior y a mayor abundamiento, no se observa en el fallo recurrido la
infracción de derecho denunciada, para que dicho vicio se configure, ha de
analizarse qué norma legal fue transgredida, ya sea contraviniéndola formalmente,
interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. En estos
autos, consta que la persona contratada a honorarios no es de aquellas a quienes
el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales permite trabajar bajo esa
forma jurídica, por lo que la interpretación de la jueza a quo se ajusta a derecho”.
Por lo anterior, piden se acoja el recurso de unificación de jurisprudencia
que deducen contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca, se lo deje sin
efecto y se dicte la respectiva de reemplazo, acogiendo la demanda deducida y
declarando que el contrato que ligó a las partes es de carácter laboral, que el
despido fue injustificado y nulo, y que se deben pagar las cantidades respectivas
señaladas en la demanda, más reajustes intereses y costas.
Tercero: Que tal como lo señalan los recurrentes, en la sentencia recurrida
se establece que una relación habida entre quienes figuran en el proceso, no
puede estar sujeta a las normas del Código del Trabajo, conforme se colige de la
lectura de sus motivos cuarto a octavo, en particular, bajo el supuesto de
celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios,
previstos en el artículo 4° del Estatuto Administrativo de los funcionarios
municipales; por el contrario, en los dos fallos de cotejo pronunciados por la Corte
de Apelaciones de La Serena, se sostiene que las periódicas contrataciones a
honorarios confirieron a los reclamantes la calidad de trabajadores regidos por el Código del ramo, aplicándoseles su normativa; misma conclusión a la que se
arriba si se considera el tercer fallo de contraste.
Cuarto: Que de este modo, se plantean disímiles interpretaciones sobre el
estatuto jurídico aplicable a la relación habida entre una persona natural y una
Municipalidad, en el supuesto descrito en el motivo anterior, verificándose la
hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo,
que conduce a que esta Corte emita pronunciamiento y determine el estatuto
jurídico que rige la vinculación existente entre una persona natural y una entidad
perteneciente a la Administración del Estado, en este caso, una Municipalidad, de
celebrarse entre ambas continuos contratos a honorarios extendidos en el tiempo
y dilucidar si pueden quedar sujetos a las reglas que el Código del Trabajo
consagra, en la medida que tales, queden fuera del marco que establece –en este
caso- el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883.
Quinto: Que, para los efectos de asentar la recta exégesis en la materia,
debe tenerse presente, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 1° del Código
del Trabajo, que establece: “Las relaciones laborales entre empleadores y
trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.”
“Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la
Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional
y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del
Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación,
siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a
un estatuto especial.”
“Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso
precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias
no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias
a estos últimos.”
“Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías,
archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°
18.883, que prevé: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a
profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas
materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las
habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título
correspondiente a la especialidad que se requiera.”
“Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de
servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.”
“Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que
establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de
este Estatuto”.
Sexto: Que, acorde con la normativa transcrita, la premisa está constituida
por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral
habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a
aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato
de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación
en la que concurre la prestación de servicios personales intelectuales o materiales,
bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha
prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento
esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo.
Séptimo: Que, para los efectos de la uniformidad sometida a esta Corte,
las divergencias surgen en tanto los demandantes entienden que si se dan
diversas contrataciones a honorarios con un Municipio, concurriendo elementos
propios de una vinculación de naturaleza laboral, los ampara la legislación del
ramo y sus derechos inherentes. En cambio, la Municipalidad demandada se asila
en el marco jurídico que rige a los funcionarios de esa entidad –Ley N° 18.883-
para sostener que la contratación de los actores no pudo realizarse conforme a la
normativa del Código del Trabajo, por impedírselo el estatuto respectivo y la
reglamentación a la que debe someter sus actuaciones como órgano de la
Administración del Estado, subsumiendo la vinculación que la unió con aquéllos en
la disposición del artículo 4° de la Ley N° 18.883, de modo que carecen, en su
concepto, de los derechos que el Código del Trabajo les reconoce, en caso de
término de la vinculación.
Octavo: Que en el reproducido artículo 1° del Código del Trabajo, se
consignan, además de la ya referida premisa general, una excepción y una contra
excepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la
constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y
descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de
las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida
únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren
sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contra excepción se
formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes
se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no
regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos
últimos.
En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes
complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se
encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aún contando con dicho
estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último
caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico.
A la conclusión anterior, se llega mediante la aplicación de la regla de
interpretación a contrario sensu de la norma administrativa, conforme a la cual
“dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un
término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o a una clase de
sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que
comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el
término calificado por el primer enunciado normativo” (Tarello, en “Introduzione
teorica allo studio del diritto”, Génova, 1979, p. 366).
Noveno: Que, por consiguiente, si se trata de una persona natural que no
se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar
servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo
hizo en las condiciones que esa preceptiva establece –planta, contrata, suplente-,
inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del
Trabajo, conclusión que deriva que en el caso se invoca el artículo 4° de la Ley N°
18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece
para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en
las condiciones que allí se describen y que se consignaron en el fundamento
quinto, en especial, su inciso segundo, las que, en general, se asimilan al
arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que,
ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo
subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo en el evento que se presenten
los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios
personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, por cuanto la vigencia del Código del Trabajo, constituye la regla
general en este tipo de relaciones personales y porque además, tratándose de un
órgano de la administración del Estado, debe someter su actuar al principio de
legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República.
Décimo: Que tal calificación no implica, en ningún caso, desconocer la
facultad de la administración para contratar bajo el régimen de honorarios que
consulta el artículo 4° de la Ley N° 18.883, esto es, cuando necesite de
profesionales o técnicos de educación superior o expertos en determinadas
materias y que deban realizar labores accidentales, no habituales, o se trate de la
prestación de servicios para cometidos específicos; razón por la que no se
presenta algún problema de colisión entre las normas del citado código y del
estatuto funcionario aludido, sino sólo de determinación de los presupuestos de
procedencia normativa que subyacen en cada caso, para discernir qué regla es
pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4°, siempre
que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de
servicios, a través del cual la administración municipal, pueda contar con la
asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo
labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no
habituales.
Undécimo: Que, en el caso de autos, la dilucidación y determinación del
real y correcto alcance de los conceptos de “especificidad” y de “ocasión” deben
ser debidamente esclarecidos, pues ellos fueron invocados por el juez del grado
para motivar su decisión en un sentido opuesto al que acá se viene desarrollando,
aclaración que servirá para luego enmarcar el correcto estatuto aplicable a los
demandantes, siendo necesario para ello considerar lo dispuesto en el artículo 1°
de la Ley N° 18.883, según el cual, para el cumplimiento de sus funciones propias,
cada Municipalidad cuenta con una dotación permanente y otra transitoria,
conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y,
además, aquélla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados
a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al
que los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos
establecidos en el respectivo contrato, resultando que lo trascendente para lo
discutido, es qué debe entenderse por “labores accidentales y no habituales de la
municipalidad”, siendo tales las que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que
realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos específicos,
hipótesis regulada en el inciso segundo del artículo 4° de la citada ley, lo
constituyen las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente
determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que,
excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en
funciones propias y habituales del ente municipal.
Duodécimo: Que en la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, se estatuye que el aseo y ornato son actividades privativas de
cada Municipalidad, conforme se establece en su artículo 3° letra a),
permitiéndose a cada Corporación (artículo 15) la organización de unidades
específicas para satisfacer este mandato, las que reciben la denominación de
“unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato”, tal como reza
su artículo 25, que debe velar por “a) el aseo de las vías públicas, parques, plazas,
jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la
comuna; b) el servicio de extracción de basura; c) la construcción, conservación y
administración de las áreas verdes de la comuna; d) proponer y ejecutar medidas
tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;
e) aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su
competencia, y, f) elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la
aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al
Ministerio del Medio Ambiente”.
Luego, no puede sostenerse, sin incurrir en un error interpretativo, que una
labor de aseo y ornato no es una genérica y habitual de un municipio, si en su Ley
Orgánica se la regula como una que debe ejercer normal y permanentemente.
No está demás volver sobre el punto que, en tanto a su consideración como
órgano público, la actividad municipal debe adecuarse al principio de legalidad
consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, de
modo que todo lo obrado fuera de ese ámbito permisivo, o bien, actuando más allá
de las potestades demarcadas por sus estatutos, es nulo.
Decimotercero: Que siendo estas funciones propias, habituales y
permanentes de cada municipio, ordenadas y reguladas por su Ley Orgánica
Constitucional, y en ningún caso, “específicas” u “ocasionales”, ejecutadas de
manera fija por trabajadores especialmente destinados a su cumplimiento, mal
puede sostenerse que se trata de actividades accidentales, impropias o no habituales, ni mucho menos dársele el carácter de relaciones contractuales
amparadas por la hipótesis excepcional del inciso segundo del artículo 4° de la
Ley N°18.883, aplicable precisamente a vínculos de aquellos especiales
caracteres, sino más bien a una sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo,
por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que encuentra
amplio cobijo en la contra excepción del artículo 1° de dicho Código.
Decimocuarto: Que, entonces, corresponde aplicar las normas que
contiene el referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan
entre empleadores y trabajadores, debiendo entenderse por tales aquéllos que
reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo
consigna el artículo 7° del Código del Trabajo, esto es, que se trate de servicios
personales intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de
dependencia y subordinación, por los que se paga una remuneración.
Decimoquinto: Que para determinar qué estatuto es el aplicable a una
persona que se desempeña en una Municipalidad –el que fija el respectivo
contrato de honorarios, según lo indica el inciso final del artículo 4 de la Ley N°
18.883, o el que establece el Código del Trabajo, como se pretende, por la contra
excepción consagrada en el inciso 3° de su artículo 1°- no corresponde considerar
únicamente los términos de los respectivos documentos conforme a los cuales los
trabajadores se incorporaron a la dotación municipal, tampoco los acuerdos
arribados por las partes, sino lo que sucede en la práctica; criterio protector que la
doctrina laboral denomina “la primacía de la realidad”, y que, en la legislación
laboral, se encuentra consagrado en el inciso primero del artículo 8° del Código
del Trabajo, en la medida que señala que toda prestación de servicios en los
términos señalados en el artículo 7° del mismo, esto es, de carácter personal,
contra el pago de una remuneración, y bajo subordinación y dependencia, hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo, y cuya principal expresión se da
cuando se contrata a un trabajador dependiente con la apariencia de ser uno
independiente a honorarios, lo que obliga a establecer la verdadera naturaleza de
la prestación a través de un análisis completo y razonable de la prueba sometida a
conocimiento del juzgador. En la doctrina laboral se sostiene que los desajustes
entre los hechos y las formalidades o apariencias pueden tener su origen, en lo
siguiente: a) la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica
distinta de la real; b) provenir de un error; c) por falta de actualización de los datos;
y d) por falta de cumplimiento de requisitos formales. (Gamonal Contreras, Sergio, Fundamentos de Derecho Laboral, Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, Ed.
2011, p. 121).
Decimosexto: Que, en ese contexto, si una persona se incorpora a la
dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de
la Ley N° 18.883, pero en la práctica presta un determinado servicio que no tiene
la característica específica y particular que señala dicha norma -o que tampoco se
desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica-, sino que, más bien,
satisfaciendo una exigencia que la ley reclama de un órgano público, como en
este caso, un Municipio, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios
se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior, y
que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo
anterior, porque dicho código constituye la regla general en el ámbito de las
relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario
significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato
laboral, el trabajador queda al margen del Estatuto del ramo, en una situación de
precariedad que no tiene justificación alguna.
Decimoséptimo: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del
artículo 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N°
18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales
contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad,
que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a
honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad
contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo;
en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas
al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que
dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el
caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base
de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se
conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos
de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Tal es la correcta
doctrina, que, además, ha mantenido esta Corte en el último tiempo, v. gr., Roles
N°11.584-14, N°24.388-14 y N°23.647-14 (este último, contra el Servicio de
Vivienda y Urbanismo). Por lo tanto, la interpretación que se aviene con las reglas y principios
invocados, en lo específico, la contiene la vertida en los fallos que en que se
apoya el recurso de unificación de jurisprudencia.
Decimoctavo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la
Corte de Apelaciones de Talca al estimar que la normativa aplicable a los actores
es la estatutaria contenida en la Ley N° 18.883, debiendo, por tanto, quedar
sujetos a las del Código del Trabajo y sujetarse a sus disposiciones el término de
la relación laboral habida entre aquéllos y el Municipio de Talca.
Tales errores se manifiestan ab initio en el razonamiento que entrega el
juez del grado, desde que al construir su decisión elaboró una argumentación cuya
premisa se alza como una petición de principio para el solicitante, imposible por
tanto de ser vencida por quien arguye una posición contraria, alzándose como una
barrera insoslayable si lo pretendido es una resolución conforme a sus intereses,
tal es así, que siguiendo esa línea de razonamiento, sea cuales fueren los
argumentos que se entreguen para rebasarla y la prueba de la que se sirva, con
aquel discurso judicial, jamás podría obtener una resolución diferente, ya que
parte y tiene por cierto el supuesto contrario –sostenido por el Municipio-, es decir,
que en todo caso la función de los demandantes se encuadra en las disposiciones
administrativas; luego, para qué pedir si la premisa normativa a la que deben ser
subsumido los hechos que seguidamente desarrolla, ya ha sido preestablecida.
Decimonoveno: Que por los motivos que han sido desarrollados,
determinada la correcta doctrina en la materia de derecho objeto del juicio y
siendo procedente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los
demandantes, el recurso de nulidad que dedujeron debió ser acogido, fundado en
la causal conjunta de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, y
anulada la sentencia del grado, resolución que se adoptará seguidamente,
procediéndose a dictar sentencia de reemplazo, sin que resulte necesario emitir
pronunciamiento en relación a la siguiente causal de nulidad deducida por los
demandantes, por ser innecesario de acuerdo con lo que se ha venido
resolviendo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad,
además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del
Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por
los demandantes contra la sentencia de once de marzo de dos mil quince, dictada
por la Corte de Apelaciones de Talca, por la que se rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa
ciudad, con fecha quince de diciembre de dos mil catorce, en autos caratulados
“Verónica Vianca González Vera y otros con Ilustre Municipalidad de Talca”, en
autos Rit O-268-2014 RUC 1440036912-8, y en consecuencia, se declara que se
lo acoge y que se anula esta última sentencia, debiéndose dictar acto seguido y
sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
N° 5.699-2015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R.,
Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Cerda, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con
licencia médica.
Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
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