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miércoles, 27 de marzo de 2019

Retardo en intervención quirúrgica y rechazo de licencias medicas. Se acoge acción de protección.

Santiago, catorce de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto y octavo a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Sonia del Carmen Castro Sierra ha interpuesto la presente acción de protección de garantías constitucionales contra la Superintendencia de Seguridad Social, fundada en que dicho organismo confirmó el rechazo de las licencias médicas Nº37114826, 37594263, 37594279 y 38204453 extendidas por un total de doscientos cuarenta días, correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2017 y el 11 de mayo de 2018, por el diagnóstico principal de “pinzamiento de cadera izquierda y rotura de labrum anterior–superior” y por otros diagnósticos que se expresan: “en espera de cirugía”. El rechazo indicado tuvo lugar al invocar la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Valparaíso las causales de “Diagnóstico Irrecuperable” en relación con aquellas licencias médicas signadas con los ordinales 37114826 y 37594279 y de “Reposo Injustificado” respecto de las licencias Nº37594263 y 38204453. Al confirmar tal determinación, la Superintendencia de Seguridad Social sostuvo que el reposo prescrito en los permisos médicos indicados no se encuentra justificado desde que la recurrente ha enterado novecientos ochenta y un días de reposo continuo previo al rechazo de las licencias y el procedimiento quirúrgico pendiente a que debe someterse no se ha concretado, lo que determina la improcedencia de extender el reposo ya autorizado, sin perjuicio que le asiste a la afectada el derecho a solicitar la declaración de su invalidez. En su recurso, la actora expresa que en el mes de enero de 2015 se le diagnosticó la referida patología de: “Pinzamiento de cadera izquierda y rotura de labrum anterior–superior” y que desde entonces ha permanecido en reposo continuo con sucesivas licencias extendidas cada sesenta días por su médico tratante del Policlínico de Traumatología de Adultos del Hospital Carlos van Buren desde el 28 de enero de 2015, a la espera de la cirugía de cadera que le fue prescrita. En efecto, indica que la patología que sufre en su cadera izquierda, requiere tratamiento quirúrgico y que dicha intervención le permitiría recuperar su capacidad laboral. Sin embargo, expone que al carecer de medios económicos para costear la intervención y en su calidad de cotizante del Fondo Nacional de Salud, se encuentra en la necesidad de recurrir al sistema público y someterse a los lapsos de espera propios del orden de prioridad establecido para las  patologías no abarcadas por el régimen de garantías explícitas de salud que contempla la Ley Nº19.966. La actora alega que, conforme al diagnóstico de su médico tratante, la patología que le afecta es recuperable mediando la intervención quirúrgica prescrita, pero entretanto el dolor que sufre le impide reincorporarse a sus labores, sin perjuicio que ello incidiría negativamente en el éxito de la cirugía de cadera, empeorando su condición, por lo que el reposo es justificado. En tales condiciones, según afirma la recurrente, la confirmación por la Superintendencia de Seguridad Social del rechazo de las licencias médicas por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Valparaíso resulta ser ilegal y arbitrario, al vulnerar los números 1°, 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Segundo: Que en su informe, la Superintendencia de Seguridad Social solicitó el rechazo de la acción de protección deducida en su contra y alegó en primer término en cuanto a la forma la extemporaneidad del recurso, al estimar que se ha interpuesto una vez vencido el plazo de 30 días que estatuye el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, dado que el inicio del referido término se cuenta según la recurrida desde la notificación de la Resolución Exenta Nº6778 de 25 de octubre de 2017 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional, que resolvió la solicitud de reconsideración del dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Sub Comisión Viña del Mar, pertinente a la primera de las licencias médicas que fueron sucesivamente rechazadas, esto es, aquella singularizada con el Nº37114826. A su vez, en cuanto al fondo del recurso, la recurrida adujo que el reposo prescrito en los permisos médicos rechazados carece de justificación, porque la prolongación del extenso reposo ya autorizado, no permitirá la recuperación de la trabajadora, sin perjuicio de añadir que entretanto no se concrete el procedimiento quirúrgico artroscópico - que eventualmente le permitiría recuperar su capacidad laboral - le asiste el derecho a iniciar el trámite de calificación de invalidez. Agrega que así gozaría de una prestación de seguridad social de carácter permanente, sin perjuicio que, si luego de la mencionada cirugía recupera su capacidad laboral, tal pronunciamiento de invalidez podría revertirse. 

Tercero: Que en cuanto a la forma resulta relevante precisar, para los fines de analizar la extemporaneidad que ha sostenido la recurrida respecto de la acción constitucional interpuesta con fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, que ha de considerarse que el acto  administrativo impugnado es aquel contenido en la Resolución Exenta IBIS Nº19021/03-07-2018 de 03 de julio de 2018 de la Superintendencia de Seguridad Social, que puso término a la etapa administrativa de reclamación iniciada con ocasión del rechazo por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Sub Comisión Viña del Mar, de cuatro licencias médicas otorgadas a Sonia del Carmen Castro Sierra, acto terminal que decidió confirmar el dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Valparaíso, constituyendo las actuaciones previas a su Resolución, meros trámite y respecto de los cuales no podría haberse ejercido la acción cautelar, por lo que no se da la hipótesis de la extemporaneidad que se ha alegado. 

Cuarto: Que en lo que atañe al fondo el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la parte recurrente, consiste en lo resuelto en la mencionada Resolución Exenta IBIS Nº19021/03-07-2018 de 03 de julio de 2018, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud del cual se confirmó la decisión de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Valparaíso, de rechazar cuatro licencias médicas de la recurrente aduciendo las causales de “reposo injustificado” y “diagnóstico irrecuperable”, toda vez que luego de revisar los antecedentes la entidad recurrida compartió el parecer  sobre la ausencia de justificación del reposo prescrito desde que: “Transcurridos 981 días de reposo continuo ya autorizado y el planteamiento de la necesidad de un procedimiento quirúrgico, sin que ello se haya concretado, se estima improcedente la prolongación del extenso reposo ya autorizado”. Añade la indicada Resolución que a la recurrente le asiste el derecho a solicitar en su lugr la declaración de invalidez. 

Quinto: Que para disponer el rechazo de las licencias médicas materia de la acción deducida en estos antecedentes, la Superintendencia de Seguridad Social, ha invocado un motivo ajeno a una evaluación objetiva sobre si la trabajadora podrá reincorporarse a sus labores, sin atender el parecer de su médico tratante, traumatólogo del Hospital Carlos van Buren, quien expresó en el certificado de 23 de enero de 2018 e informando al tenor del recurso, que diagnosticó un: “Pinzamiento de cadera izquierda con rotura de labrum antero superior”, cuya paciente se encuentra en lista de espera de la especialidad de traumatología del mencionado Hospital, que se ha realizado infiltración de cadera izquierda y kinesioterapia prolongada con el objetivo de reducir sintomatología a la espera de su resolución quirúrgica. Añade el informe que el objetivo de la cirugía es que la paciente pueda retornar a su actividad laboral habitual, para cuyo fin se ha mantenido con licencia médica. Tal determinación de la Superintendencia del ramo, no se ciñe a lo establecido en los artículos 2º, literal c), y 4º de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social Nº16.395, en relación con los artículos 11 y 41, inciso 4°, de la Ley Nº19.880 y artículo 16 literal a) del Decreto Supremo N°3 de 1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, en orden a resolver con fundamentos objetivos las apelaciones y reclamos de los usuarios y trabajadores afiliados al sistema de salud en materias de su competencia y controlar a las instituciones de previsión, en este caso, la actuación del Fondo Nacional de Salud en el rechazo de las licencias que la actora no consiguió revertir con los reclamos, reconsideraciones y apelaciones que promovió ante la Administración, como lo habría sido si se hubiese atenido estrictamente al carácter propio que reviste la patología que afecta a la paciente y no en la falta oportuna del otorgamiento de una prestación quirúrgica que aparece fundamental para conjurar el cuadro clínico que padece la actora y cuya demora en la intervención no le es imputable a la recurrente. En efecto, la impugnada Resolución Exenta IBIS Nº19021/03-07-2018, se funda en que la patología osteoarticular que compromete la cadera izquierda de la recurrente ha generado una enfermedad crónica e irrecuperable, como es el tipo de afección que la aflige y que no sana cumplido determinado lapso de reposo, tras el cual la trabajadora debiese retomar sus funciones habituales, como expresamente lo dice la recurrida en la actuación administrativa objetada. 

Sexto: Que, en las condiciones apuntadas en la motivación precedente, el retardo en que ha incurrido el Estado en el otorgamiento de una prestación quirúrgica no puede ser el sustento del rechazo del reposo, en cuya imperiosa necesidad se ha fundado el recurso en razón del padecimiento que afecta a la paciente. 

Séptimo: Que, conforme a lo razonado, sólo cabe concluir que la Resolución Exenta IBS Nº19021/03-07-2018, dictada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Valparaíso, carece de una explicación médica de fondo acerca de las razones para descartar las recomendaciones del referido traumatólogo del Policlínico de Traumatología de Adultos del Hospital Carlos van Buren de Valparaíso, que extendió las licencias médicas rechazadas y estimó apropiado el descanso indicado en relación al tratamiento prescrito, el que, según expresa en certificado médico de  23 de enero de 2018, le permitiría a la paciente reingresar a su trabajo por tratarse de un diagnóstico recuperable. 

Octavo: Que, en consecuencia, la conducta del organismo no se ha ajustado a derecho, al no especificar fundamentos basados en una evaluación médica, amparada en exámenes, estudios, controles clínicos e interconsultas debidamente ponderados con el propósito de esclarecer la condición actual de salud de la recurrente. En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de una justificación pertinente a la condición de salud de la paciente, como la circunstancia de no haberla sometido a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son antecedentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad al resolver la materia en sede administrativa, diligencias que han de considerarse imprescindibles para determinar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad de la entidad recurrida. Con fundamentos idóneos y visibles, la actuación administrativa habría conseguido disipar, frente a la paciente y terceros interesados, cualquier duda sobre su real condición de salud y de las perspectivas de recuperación de su capacidad de trabajo una vez practicada la cirugía de salvataje de cadera por la que aguarda desde el año 2015 en lista de espera no G.E.S. 

Noveno: Que, en cumplimiento del imperativo que regulan los artículos 1°, inciso 3°, 5°, inciso 2°, parte final, y 6° de la Constitución Política de la República, esta Corte no puede soslayar la dilación que ha debido soportar la recurrente para ser intervenida respecto de una patología que le irroga una seria incapacidad laboral. En efecto, según consta en certificado extendido el 7 de febrero de 2018 por la Coordinadora de la Unidad de Lista de Espera Quirúrgica no G.E.S. del Hospital Carlos van Buren de Valparaíso, la inclusión de la recurrente en lista de espera para la cirugía de cadera prescrita por especialista del Policlínico de Traumatología de Adultos de mismo centro público de salud ha tenido lugar el 27 de marzo de 2015. Acorde al informe del Director del Hospital Carlos van Buren de Valparaíso, la recurrente figura en el lugar setenta y cinco de la lista de espera no G.E.S. para recibir la atención de traumatología correspondiente a su diagnóstico de “pinzamiento de cadera izquierda” consistente en una cirugía abierta de cadera. Añade el informe que la paciente sería intervenida en el mes de enero de 2019. Finalmente, según se expresa en oficio ordinario N°23 de 8 de enero de 2019, suscrito por el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, la paciente Sonia del Carmen Castro Sierra, de acuerdo a la programación de atención de pacientes en lista  de espera no G.E.S., debiese ser intervenid antes del 31 de marzo de 2019. Como resulta de manifiesto, el carácter no G.E.S. de la patología que aqueja a Sonia del Carmen Castro Sierra ha derivado en una postergación persistente de una prestación médica fundamental para la preservación de su salud, circunstancia que esta Corte sólo puede apreciar con preocupación estimando pertinente recomendar al Director del Hospital Carlos van Buren de Valparaíso la implementación de las gestiones necesarias para que se proceda a su más pronta intervención quirúrgica. 

Décimo: Que, en razón de lo expuesto, tanto por la falta de fundamentación como por la circunstancia de no haber sometido a la recurrente a nuevos exámenes, controles, evaluación clínica e interconsultas, son motivos suficientes para calificar de arbitrario el rechazo de los permisos médicos que le fueran concedidos por el médico que la ha atendido. 

Undécimo: Que la conducta de la recurrida afecta, así, la integridad física de la actora, al comprometer la recuperación de su salud, y el derecho que tiene sobre el subsidio respectivo, derechos asegurados por los números 1º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y susceptibles de cautela por esta vía. 

Duodécimo: Que, de esta forma, se hace procedente acoger el recurso y disponer una cautela coherente con lo aquí razonado, como se decidirá. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. En consecuencia, se acoge el recurso de protección deducido, se deja sin efecto la Resolución Exenta IBIS Nº19021/03-07-2018 dictada por la recurrida, y se ordena a ésta disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Valparaíso encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas denegadas materia de autos, y cumplido ello, emita un nuevo pronunciamiento sobre aquellas consistente con esos nuevos antecedentes y, en su caso, se coordine para los efectos de obtener la realización de la intervención quirúrgica prescrita a la actora. Póngase esta sentencia en conocimiento del Director del Hospital Carlos van Buren de Valparaíso para los fines indicados en el considerando noveno. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gómez B. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N°26.587-2018 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 14 de marzo de 2019.  

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Arturo Prado P. Santiago, catorce de marzo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a catorce de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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