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miércoles, 27 de marzo de 2019

Dictamen de la Contraloría y modificación en el escalafón de remuneraciones respecto de los jueces de policía local.Se rechaza acción de protección.

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia. Y se tiene, además, presente: 

Primero: Que, como ha quedado establecido en el fallo apelado, por el presente recurso se objeta el Dictamen N° 17.773 de la Contraloría General de la República de fecha 13 de julio de 2018, que impartió instrucciones en relación a la facultad de los Alcaldes para fijar o modificar las plantas del personal de las entidades edilicias. En concreto, los recurrentes impugnaron la interpretación legal que hizo el órgano contralor, al establecer que el cargo de juez de policía local, debe situarse dos grados más abajo del alcalde, lo cual señalan amenaza y vulnera las garantías fundamentales contempladas en los numerales 2 inciso 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque les limita la posibilidad – expectativa- (sic) de ascender al grado más alto de la planta directiva sin que se indicara los parámetros objetivos para su aplicación y asimilando a los juzgados de policía local a una “unidad mínima” de la municipalidad, desconociendo su carácter de tribunales regidos por una ley especial. La recurrida, en lo pertinente, informa que sólo ejerció las facultades que le concede la ley para dictar el referido instructivo, desde que el cargo de juez de policía local, corresponde al grado más alto del estamento de directivos del ente edilicio y que conforme a la normativa que latamente analiza, su grado debe situarse dos menos que el del alcalde. Precisa que este mecanismo no tiene efecto retroactivo y, así, expresamente, lo estableció la ley y los dictámenes que enumera los que dan cuenta, que el dictamen revisado sostiene la misma interpretación que los anteriores de este órgano contralor sobre la materia y, por lo mismo, agrega que no existe detrimento para los recurrentes. 


Segundo: Que el artículo 5, inciso quinto, de la Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, prescribe que los jueces de policía local deberán tener el grado máximo del escalafón municipal respectivo. La Ley N° 20.922, de 25 de mayo de 2016, incorporó una serie de modificaciones a la Ley N° 18.695, entre ellas, la de regular la facultad del alcalde en cuanto a fijar o modificar las plantas de personal de las municipalidades, disponiendo el artículo 49 bis de esta última ley, que dispuso: “los alcaldes, a través de un reglamento municipal, podrán fijar o modificar las plantas del personal de las municipalidades, estableciendo el número de cargos para cada planta y fijar sus grados, de conformidad  al Título II del Decreto Ley N° 3.551, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1980 y publicado el año 1981…” y –agregó- “…que para el ejercicio de esta facultad se deberán considerar los siguientes límites y requisitos”,…: “numeral 9 lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5 de la Ley N° 15.231, en el artículo 7 de la Ley N° 19.602 y en el artículo 16 de la Ley 18.895”. Asimismo y, en lo que interesa, el artículo 49 ter letra d) de la Ley N° 18.695 y del artículo 7 inciso tercero de la Ley N° 18.883, expresan que el nuevo encasillamiento de la planta del personal municipal “no podrá significar pérdida del empleo, disminución de sus remuneraciones o grado ni modificación de sus derechos previsionales”. 

Tercero: Que, en este contexto, el Dictamen N° 17.773 instruyó sobre las posiciones de los empleos de la planta municipal, expresando que conforme a las normas antes enumeradas, los jueces de policía local deberán quedar ubicados en el primer lugar del correspondiente ordenamiento de personal y, que para determinar el grado especifico, ha de estarse a las posiciones relativas de los empleos contempladas en el estamento directivo de cada entidad edilicia, debiendo asignarle la más alta; precisando que el grado más alto que se puede asignar a un cargo directivo –en este caso al juez de policía local- es el 3, de manera que, siendo el del alcalde siempre el 1,  entre ambos siempre deberá existir dos grados de diferencias. Igualmente, dicho Dictamen transcribe el artículo 4 literal VII del DL N° 1675, que contiene el “Reglamento que regula el procedimiento para establecer la categoría en que se ubicarán las municipalidades del país para efectos de determinar el rango de grados que corresponde asignar al cargo de alcalde dentro de la planta municipal respectiva”, que prescribe “la aplicación del mecanismo de fijar o modificar la planta de una municipalidad no podrá significar una disminución de remuneraciones o grado al alcalde o a algún miembro de cualquier escalafón de la municipalidad”, idea que se reitera en el artículo 7 de la Ley N° 18.883; de manera que el Instructivo impugnado concluye que: “En el evento de que el rango que corresponda a una municipalidad, por aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 7 inciso final, de la Ley N° 18.883, implique la rebaja del grado que posee el alcalde, dicho órgano comunal no debe sujetarse al procedimiento allí regulado pues, en tal supuesto, regirá a su respecto la protección contenida en el aludido artículo 7 y reiterada, en el artículo 4 del anotado decreto N° 1675 de 2017”(sic). 

Cuarto: Que, conforme lo expuesto, se colige que el Dictamen N° 17.773, se dictó dentro de las potestades que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Contraloría General de la República, esto es, interpretando la  normativa aplicable a los órganos que se encuentran bajo su tutela y que, como bien lo resuelve la sentencia en alzada, el verdadero objeto del recurso en análisis, es que se interprete la normativa en comento de la manera que en el se expone, lo cual es ajeno a la naturaleza de un recurso como el de la especie. Sin perjuicio de lo anterior, la normativa y el Dictamen impugnado, como se advierte de su lectura, expresamente señalan que no tienen aplicación retroactiva, de manera que aquellos jueces de policía local que actualmente mantengan un grado de diferencia con el alcalde de su comuna, no sufrirán disminución alguna en relación a éste y sus remuneraciones. Al mismo tiempo, respecto de la señora Juez de Policía Local de Machali y el señor Juez de Policía Local Mostazal, cabe señalar, además, que si bien, se modificaron las plantas de sus municipios, conforme lo dispone la Ley N° 20.922, carecen de perjuicios, porque para el caso de la primera, su posición se mantuvo dentro de la misma plaza anterior, esto es, a un grado del alcalde y, para el segundo, significó un incremento de grado, por lo que a su respecto no existe cautela alguna que adoptar. 

Quinto: Que de acuerdo con lo razonado no se acreditó la existencia de un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo será rechazado.  Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de nueve de noviembre de dos mil dieciocho. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Quintanilla. Rol N° 31.365-2018. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 20 de marzo de 2019.  

En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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