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viernes, 22 de marzo de 2019

Sumario administrativo. Despido injustificado y cobro de prestaciones. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil doce.


Vistos:


En estos autos RUC N°10-4-0005317-6 y RIT N° T-183-2010, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, doña Olivia del Carmen Fernández López, matrona, dedujo demanda en procedimiento de tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora la Corporación Municipal de Melipilla para la Educación y Salud, representada por don Omar Ignacio Farías Soto, a la que fue transferida en el año 1987, para que se declare que la demandada ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la actora con motivo del despido, y se la condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, por años de servicios, y la especial de artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo; y al pago de la compensación de feriados legal y proporcional, todo con reajustes, intereses y costas. En subsidio, interpone demanda por despido injustificado, solicitando se declare que el despido de que fue objeto fue indebido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones antes referidas, con excepción de la establecida en el artículo 489 ya señalado, todo con reajustes, intereses y costas.

La demandada al contestar solicitó el rechazo de la acción, con costas, sosteniendo que a la actora no se le aplican las normas establecidas en el Código del Trabajo, sino que la Ley N°19.378 y supletoriamente las Leyes N°18.883 y N°15.076. De lo anterior concluye que el término de la relación laboral se ajustó a la ley, en atención a que la demandada fue cesada en sus funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 48 letra b) de la Ley N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud, esto es, por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, lo que fue claramente establecido en el respectivo sumario administrativo.
En la sentencia definitiva, de veinticinco de febrero del año dos mil once, que rola a fojas 72 y siguientes, se rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y se acogió la demanda subsidiaria, declarándose injustificado y carente de causa legal el despido de que fue objeto la demandante, condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio y la compensación en dinero de los feriados legal y proporcional, por las sumas que indica, todo con reajustes, intereses y sin costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, sustentándolo en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos, 1°, 2°, 3°, 4°, 18, 48 y 6° transitorio de la Ley N°19.378; y 19 y 23 del Código Civil.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del arbitrio reseñado, por resolución de cuatro de mayo del año dos mil once, que rola a fojas 118 y siguientes de estos antecedentes, rechazó el recurso de nulidad deducido por la Corporación Municipal demandada.
En contra de esta última resolución, la demandada dedujo, a fojas 158, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo de unificación de jurisprudencia, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la siguiente materia de derecho objeto del juicio: La legislación que debe aplicarse al término de la relación laboral de una matrona que habiendo trabajado para una municipalidad, posteriormente y prestando los mismos servicios, pasó a formar parte de la dotación de la Corporación Municipal respectiva, que tomó a su cargo el servicio del área de salud comunal.
Al respecto la sentencia recurrida, afirmó que en cuanto a la terminación de los servicios, a la demandada se le aplicaba el Código del Trabajo. Lo anterior, atendido el carácter privado que le otorga el artículo 12 del D.F.L. N°1-3063 de 1980 a las Corporaciones Municipales; a lo dispuesto en el artículo 6° transitorio de la Ley N°19.378; y a que no se habría acreditado que la Corporación demandada se encontraba en la situación de hecho establecida en el artículo primero de la Ley N°19.378, que le haría aplicable la mencionada ley.
El recurrente sustenta su recurso afirmando que la interpretación efectuada por los sentenciadores del grado ha sido errada y se aparta de la que ha sostenido esta Corte en los ingresos números 5777-2008, 4974-2004; 1519-2010; 6717-2006, 4719-2008 y 3975-03, en las que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, el máximo Tribunal desestimó aplicar el Código del Trabajo a funcionarios que trabajaban en Salud Municipal, bajo el alero de una Corporación Municipal.
Tercero: Que de la lectura del fallo dictado en los antecedentes N°5777-2008, acompañado al recurso, se evidencia que en éste se declara que en el caso del despido de un matrón, por la causal establecida en la letra b) del artículo 48 de la Ley N°19.378, que se desempeñaba en el área de salud de la Municipalidad de Iquique, y que posteriormente pasó a formar parte de la dotación de la Corporación Municipal de la mencionada ciudad, en cuanto a la terminación de sus servicios no le son aplicables las normas del Código del Trabajo, sino que las del estatuto antes señalado, esto es la Ley N°19.378, por lo que resulta improcedente declarar injustificado su despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo.
Así esta Corte Suprema, en el considerando duodécimo de la sentencia antes referida, acogiendo el recurso de casación en el fondo, afirmó: “Que de lo expuesto se establece que en la medida que al actor se le aplicaban directamente las normas sobre cesación de funciones contenidas en la Ley N° 19.378, la autoridad municipal pudo hacer efectiva en su situación la causal prevista en la letra b) del artículo 48 de este Estatuto, que dice que los funcionarios de una dotación municipal dejarán de pertenecer a ella, entre otros motivos, por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidas fehacientemente por medio de un sumario.”.
Cuarto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, motivo por el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 158, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, el cuatro de mayo del año dos mil once, escrita a fojas 118 y siguientes de estos antecedentes y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Regístrese.

Nº 5.316-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Baraona y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitrés de marzo de dos mil doce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.



En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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