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viernes, 22 de marzo de 2019

Sumario administrativo. Despido injustificado y cobro de prestaciones. Se acoge recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.

Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil doce.


Vistos:


En estos autos RUC N°10-4-0005317-6 y RIT N° T-183-2010, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, do帽a Olivia del Carmen Fern谩ndez L贸pez, matrona, dedujo demanda en procedimiento de tutela laboral, por vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora la Corporaci贸n Municipal de Melipilla para la Educaci贸n y Salud, representada por don Omar Ignacio Far铆as Soto, a la que fue transferida en el a帽o 1987, para que se declare que la demandada ha incurrido en vulneraci贸n de derechos fundamentales de la actora con motivo del despido, y se la condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, por a帽os de servicios, y la especial de art铆culo 489 inciso tercero del C贸digo del Trabajo; y al pago de la compensaci贸n de feriados legal y proporcional, todo con reajustes, intereses y costas. En subsidio, interpone demanda por despido injustificado, solicitando se declare que el despido de que fue objeto fue indebido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones antes referidas, con excepci贸n de la establecida en el art铆culo 489 ya se帽alado, todo con reajustes, intereses y costas.

La demandada al contestar solicit贸 el rechazo de la acci贸n, con costas, sosteniendo que a la actora no se le aplican las normas establecidas en el C贸digo del Trabajo, sino que la Ley N°19.378 y supletoriamente las Leyes N°18.883 y N°15.076. De lo anterior concluye que el t茅rmino de la relaci贸n laboral se ajust贸 a la ley, en atenci贸n a que la demandada fue cesada en sus funciones de conformidad con lo previsto en el art铆culo 48 letra b) de la Ley N°19.378, Estatuto de Atenci贸n Primaria de Salud, esto es, por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, lo que fue claramente establecido en el respectivo sumario administrativo.
En la sentencia definitiva, de veinticinco de febrero del a帽o dos mil once, que rola a fojas 72 y siguientes, se rechaz贸 la denuncia de vulneraci贸n de derechos fundamentales y se acogi贸 la demanda subsidiaria, declar谩ndose injustificado y carente de causa legal el despido de que fue objeto la demandante, condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio y la compensaci贸n en dinero de los feriados legal y proporcional, por las sumas que indica, todo con reajustes, intereses y sin costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, sustent谩ndolo en la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relaci贸n con los art铆culos, 1°, 2°, 3°, 4°, 18, 48 y 6° transitorio de la Ley N°19.378; y 19 y 23 del C贸digo Civil.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del arbitrio rese帽ado, por resoluci贸n de cuatro de mayo del a帽o dos mil once, que rola a fojas 118 y siguientes de estos antecedentes, rechaz贸 el recurso de nulidad deducido por la Corporaci贸n Municipal demandada.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la demandada dedujo, a fojas 158, recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo de unificaci贸n de jurisprudencia, con costas.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relaci贸n a la siguiente materia de derecho objeto del juicio: La legislaci贸n que debe aplicarse al t茅rmino de la relaci贸n laboral de una matrona que habiendo trabajado para una municipalidad, posteriormente y prestando los mismos servicios, pas贸 a formar parte de la dotaci贸n de la Corporaci贸n Municipal respectiva, que tom贸 a su cargo el servicio del 谩rea de salud comunal.
Al respecto la sentencia recurrida, afirm贸 que en cuanto a la terminaci贸n de los servicios, a la demandada se le aplicaba el C贸digo del Trabajo. Lo anterior, atendido el car谩cter privado que le otorga el art铆culo 12 del D.F.L. N°1-3063 de 1980 a las Corporaciones Municipales; a lo dispuesto en el art铆culo 6° transitorio de la Ley N°19.378; y a que no se habr铆a acreditado que la Corporaci贸n demandada se encontraba en la situaci贸n de hecho establecida en el art铆culo primero de la Ley N°19.378, que le har铆a aplicable la mencionada ley.
El recurrente sustenta su recurso afirmando que la interpretaci贸n efectuada por los sentenciadores del grado ha sido errada y se aparta de la que ha sostenido esta Corte en los ingresos n煤meros 5777-2008, 4974-2004; 1519-2010; 6717-2006, 4719-2008 y 3975-03, en las que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, el m谩ximo Tribunal desestim贸 aplicar el C贸digo del Trabajo a funcionarios que trabajaban en Salud Municipal, bajo el alero de una Corporaci贸n Municipal.
Tercero: Que de la lectura del fallo dictado en los antecedentes N°5777-2008, acompa帽ado al recurso, se evidencia que en 茅ste se declara que en el caso del despido de un matr贸n, por la causal establecida en la letra b) del art铆culo 48 de la Ley N°19.378, que se desempe帽aba en el 谩rea de salud de la Municipalidad de Iquique, y que posteriormente pas贸 a formar parte de la dotaci贸n de la Corporaci贸n Municipal de la mencionada ciudad, en cuanto a la terminaci贸n de sus servicios no le son aplicables las normas del C贸digo del Trabajo, sino que las del estatuto antes se帽alado, esto es la Ley N°19.378, por lo que resulta improcedente declarar injustificado su despido de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo.
As铆 esta Corte Suprema, en el considerando duod茅cimo de la sentencia antes referida, acogiendo el recurso de casaci贸n en el fondo, afirm贸: “Que de lo expuesto se establece que en la medida que al actor se le aplicaban directamente las normas sobre cesaci贸n de funciones contenidas en la Ley N° 19.378, la autoridad municipal pudo hacer efectiva en su situaci贸n la causal prevista en la letra b) del art铆culo 48 de este Estatuto, que dice que los funcionarios de una dotaci贸n municipal dejar谩n de pertenecer a ella, entre otros motivos, por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidas fehacientemente por medio de un sumario.”.
Cuarto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, motivo por el cual, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 158, en relaci贸n con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, el cuatro de mayo del a帽o dos mil once, escrita a fojas 118 y siguientes de estos antecedentes y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Reg铆strese.

N潞 5.316-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Egnem S., se帽or Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes se帽ores Jorge Baraona G., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes se帽ores Baraona y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil doce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.



En Santiago, a veintitr茅s de marzo de dos mil doce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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