Santiago,
veintitr茅s de marzo de dos mil doce.
Vistos:
En
estos autos RUC N°10-4-0005317-6 y RIT N° T-183-2010, del Primer
Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, do帽a Olivia del Carmen
Fern谩ndez L贸pez, matrona, dedujo demanda en procedimiento de tutela
laboral, por vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del
despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora la
Corporaci贸n Municipal de Melipilla para la Educaci贸n y Salud,
representada por don Omar Ignacio Far铆as Soto, a la que fue
transferida en el a帽o 1987, para que se declare que la demandada ha
incurrido en vulneraci贸n de derechos fundamentales de la actora con
motivo del despido, y se la condene al pago de las indemnizaciones
sustitutiva de aviso previo, por a帽os de servicios, y la especial
de art铆culo 489 inciso tercero del C贸digo del Trabajo; y al pago de
la compensaci贸n de feriados legal y proporcional, todo con
reajustes, intereses y costas. En subsidio, interpone demanda por
despido injustificado, solicitando se declare que el despido de que
fue objeto fue indebido y se condene a la demandada al pago de las
prestaciones antes referidas, con excepci贸n de la establecida en el
art铆culo 489 ya se帽alado, todo con reajustes, intereses y costas.
La
demandada al contestar solicit贸 el rechazo de la acci贸n, con
costas, sosteniendo que a la actora no se le aplican las normas
establecidas en el C贸digo del Trabajo, sino que la Ley N°19.378 y
supletoriamente las Leyes N°18.883 y N°15.076. De lo anterior
concluye que el t茅rmino de la relaci贸n laboral se ajust贸 a la ley,
en atenci贸n a que la demandada fue cesada en sus funciones de
conformidad con lo previsto en el art铆culo 48 letra b) de la Ley
N°19.378, Estatuto de Atenci贸n Primaria de Salud, esto es, por
falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las
obligaciones funcionarias, lo que fue claramente establecido en el
respectivo sumario administrativo.
En
la sentencia definitiva, de veinticinco de febrero del a帽o dos mil
once, que rola a fojas 72 y siguientes, se rechaz贸 la denuncia de
vulneraci贸n de derechos fundamentales y se acogi贸 la demanda
subsidiaria, declar谩ndose injustificado y carente de causa legal el
despido de que fue objeto la demandante, condenando a la demandada a
pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de
servicio y la compensaci贸n en dinero de los feriados legal y
proporcional, por las sumas que indica, todo con reajustes, intereses
y sin costas.
En
contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso
de nulidad, sustent谩ndolo en la causal prevista en el art铆culo 477
del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n de ley que influye
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relaci贸n con los
art铆culos, 1°, 2°, 3°, 4°, 18, 48 y 6° transitorio de la Ley
N°19.378; y 19 y 23 del C贸digo Civil.
Una
de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del
arbitrio rese帽ado, por resoluci贸n de cuatro de mayo del a帽o dos
mil once, que rola a fojas 118 y siguientes de estos antecedentes,
rechaz贸 el recurso de nulidad deducido por la Corporaci贸n Municipal
demandada.
En
contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la demandada dedujo, a fojas 158,
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte
lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de
reemplazo de unificaci贸n de jurisprudencia, con costas.
Se
orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 483 del C贸digo del
Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo:
Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida en estos autos por
la demandada se plantea en relaci贸n a la siguiente materia de
derecho objeto del juicio: La legislaci贸n que debe aplicarse al
t茅rmino de la relaci贸n laboral de una matrona que habiendo
trabajado para una municipalidad, posteriormente y prestando los
mismos servicios, pas贸 a formar parte de la dotaci贸n de la
Corporaci贸n Municipal respectiva, que tom贸 a su cargo el servicio
del 谩rea de salud comunal.
Al
respecto la sentencia recurrida, afirm贸 que en cuanto a la
terminaci贸n de los servicios, a la demandada se le aplicaba el
C贸digo del Trabajo. Lo anterior, atendido el car谩cter privado que
le otorga el art铆culo 12 del D.F.L. N°1-3063 de 1980 a las
Corporaciones Municipales; a lo dispuesto en el art铆culo 6°
transitorio de la Ley N°19.378; y a que no se habr铆a acreditado que
la Corporaci贸n demandada se encontraba en la situaci贸n de hecho
establecida en el art铆culo primero de la Ley N°19.378, que le har铆a
aplicable la mencionada ley.
El
recurrente sustenta su recurso afirmando que la interpretaci贸n
efectuada por los sentenciadores del grado ha sido errada y se aparta
de la que ha sostenido esta Corte en los ingresos n煤meros 5777-2008,
4974-2004; 1519-2010; 6717-2006, 4719-2008 y 3975-03, en las que, de
acuerdo a su concepto, en casos similares, el m谩ximo Tribunal
desestim贸 aplicar el C贸digo del Trabajo a funcionarios que
trabajaban en Salud Municipal, bajo el alero de una Corporaci贸n
Municipal.
Tercero:
Que
de la lectura del fallo dictado en los antecedentes N°5777-2008,
acompa帽ado al recurso, se evidencia que en 茅ste se declara que en
el caso del despido de un matr贸n, por la causal establecida en la
letra b) del art铆culo 48 de la Ley N°19.378, que se desempe帽aba en
el 谩rea de salud de la Municipalidad de Iquique, y que
posteriormente pas贸 a formar parte de la dotaci贸n de la Corporaci贸n
Municipal de la mencionada ciudad, en cuanto a la terminaci贸n de sus
servicios no le son aplicables las normas del C贸digo del Trabajo,
sino que las del estatuto antes se帽alado, esto es la Ley N°19.378,
por lo que resulta improcedente declarar injustificado su despido de
conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 168 del C贸digo del
Trabajo.
As铆
esta Corte Suprema, en el considerando duod茅cimo de la sentencia
antes referida, acogiendo el recurso de casaci贸n en el fondo,
afirm贸: “Que
de lo expuesto se establece que en la medida que al actor se le
aplicaban directamente las normas sobre cesaci贸n de funciones
contenidas en la Ley N° 19.378, la autoridad municipal pudo hacer
efectiva en su situaci贸n la causal prevista en la letra b) del
art铆culo 48 de este Estatuto, que dice que los funcionarios de una
dotaci贸n municipal dejar谩n de pertenecer a ella, entre otros
motivos, por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento
grave de las obligaciones funcionarias, establecidas fehacientemente
por medio de un sumario.”.
Cuarto:
Que
de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, motivo por el
cual, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia debe
acogerse.
Por
estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en
los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se
acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto
por la parte demandada a fojas 158, en relaci贸n con la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, el cuatro de mayo
del a帽o dos mil once, escrita a fojas 118 y siguientes de estos
antecedentes y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta
a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.
Redacci贸n
a cargo del Ministro se帽or Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Reg铆strese.
N潞
5.316-11.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora
Rosa Egnem S., se帽or Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes
se帽ores Jorge Baraona G., y Ricardo Peralta V. No
firman los Abogados Integrantes se帽ores Baraona y Peralta, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil
doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintitr茅s de marzo de dos mil doce, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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APORTES:
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