Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
El Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, en juicio oral, condenó a
Jorge Antonio Vargas Vargas, a la pena de quinientos cuarenta y un días de
presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo y oficio
público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de 10 unidades
tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes
en pequeñas cantidades, en grado de consumado, descrito y sancionado en el
artículo 4° en relación con el artículo 1° de la ley N° 20.000, cometido el 27 de
mayo de 2018, en Viña del Mar. Se dispone el cumplimiento efectivo de la pena
impuesta, reconociéndole los abonos que precisa y se le exime del pago de las
costas de la causa. La sentencia fue impugnada de nulidad por la defensa del imputado,
recurso que se conoció en audiencia pública el pasado treinta de abril, en la
cual la asesoría técnica de Vargas Vargas se desistió de incorporar la prueba
oportunamente ofrecida. Luego de la vista se citó a la comunicación del fallo
para el día de hoy, según consta del acta suscrita en esa misma fecha.
Considerando:
Primero: Que por el recurso deducido se invoca la causal del artículo
373 letra a) del Código Procesal Penal, consistente en la infracción sustancial,
en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos o
garantías asegurados por la Constitución Política de la República o por los
Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, en
relación con lo preceptuado en los artículos 5º inciso 2º y 19 N° 3 y 7 de la
Constitución Política del Estado, en relación a lo preceptuado en los artículos
8.2 letra g) y 11 N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.3
letra g) y 17 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y 83, 84
y 85 del Código Procesal Penal, defecto que se configuraría al haber efectuado
la policía un control de identidad y registro del acusado, sin que existiera un indicio que lo permitiera, obteniendo así evidencias incriminatorias en su
contra.
Para acreditar los motivos de su agravio, transcribió pasajes de la
prueba producida durante la audiencia de juicio oral, así como de
considerandos de la sentencia recurrida, los cuales -en su concepto- permiten
concluir que: a) El personal policial se encontraba en el lugar del control de
identidad practicado al acusado, por un patrullaje rutinario, sin denuncia, ni
antecedente alguno que en ese lugar se estuviese cometiendo un delito; b) Al
llegar al lugar carabineros vio al acusado detrás de un árbol, y lo intentan
fiscalizar; c) El acusado se retiró del lugar, la policía lo persiguió, lo controló y
registró y d) Le encontraron 2.935,1 (SIC) gramos netos de cocaína base.
Por lo anterior, estimó que el control de identidad a que fue sometido el
acusado no cumple los presupuestos del artículo 85 del Código Procesal
Penal, que requiere un indicio, pero no cualquiera, sino de la comisión de una
falta, simple delito o crimen, lo que no se configura de la apreciación efectuada
por el personal policial aprehensor.
Solicitó en la conclusión que se anule la sentencia y el juicio oral que la
precede, se retrotraigan los autos al estado de la realización de un nuevo juicio
oral excluyéndose del auto de apertura las declaraciones de los testigos que
digan relación con el control de identidad que da origen a la presente causa y
las demás evidencias e indicios encontrados producto de este.
Segundo: Que como se desprende del recurso, las afectaciones en que
la defensa fundamentó la causal se originarían con motivo de la recolección de
evidencia que se tacha de ilícita, inmersa, según su parecer, en un
procedimiento de control de identidad al margen de la normativa que lo regula,
y su posterior incorporación y valoración en el juicio oral.
Tercero: Que como ya ha sostenido esta Corte en diversos
pronunciamientos -SCS Roles N° 11767-13, de 30 de diciembre de 2013; N°
29534-14, de 20 de enero de 2015; N° 5711-15 de 09 de junio de 2015; N° 22199-16, de 1 de junio de 2016 y N° 4570-18 de 26 de abril de 2018 entre
otros-, si bien es efectivo que la Constitución Política de la República entrega al
Ministerio Público la función de dirigir en forma exclusiva la investigación de los
hechos constitutivos de delito, regla que repite su Ley Orgánica Constitucional
y múltiples instrucciones de parte de la autoridad superior de aquél, el Código
Procesal Penal regula las funciones de la policía en relación a la investigación
de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de autonomía para desarrollar
actuaciones que tiendan al éxito de la investigación, conciliando su eficacia con
el respeto a los derechos de las personas, para cuyo efecto el artículo 83 del
Código Procesal Penal, la compele a practicar la detención sólo en casos de
flagrancia, situación que puede generarse con ocasión de un control de
identidad.
Cuarto: Que, respecto a las facultades autónomas de actuación que la
ley le entrega al personal policial, así como en lo referido al respeto y
protección de la vida privada en relación con la detención del recurrente y la
obtención de evidencias, esta Corte Suprema ya ha señalado que la negativa a
admitir prueba ilícita tiene como fundamento la concepción del proceso como
instrumento de resolución jurisdiccional de litigios dentro del ordenamiento
jurídico, lo que conduce a que todo acto que infrinja de manera sustancial dicho
sistema debe ser excluido del mismo.
Quinto: Que, en su fundamento décimo octavo, la sentencia consignó a
propósito de los cuestionamientos formulados por la defensa, que no existió
vulneración de garantías constitucionales en el actuar policial, toda vez que los
funcionarios de carabineros, actuaron amparados inicialmente por el artículo 12
de la Ley 20.931, esto es, en un control preventivo de identidad, pues les llamó
la atención que a las 00:30 horas, en el interior de la Plaza Los Héroes al
costado del Casino Municipal en Avda. San Martín, un sujeto estaba escondido
detrás de un árbol, por lo que asumieron que podía estar esperando a posibles
víctimas para efectuar robos, toda vez que es un sector respecto del cual las estadísticas del mes arrojan la comisión de delitos de robo con violencia e
intimidación, robos por sorpresa y tráfico de drogas. Sin embargo, dicho control
no alcanzó a concretarse pues cuando se acercaron al lugar el acusado Juan
Antonio Vargas Vargas se dio a la fuga y arrojó el banano que portaba, lo que
-en concepto de los sentenciadores- constituyeron indicios suficientes,
conforme lo previsto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, para proceder
al registro del banano, en cuyo interior encontraron 170 envoltorios con pasta
base de cocaína y $34.400 en dinero en efectivo. En consecuencia, concluye el fallo, que la recolección de la evidencia
fue obtenida en un procedimiento ajustado a la legalidad vigente.
Sexto: Que, para determinar la legalidad de la diligencia realizada, es
importante razonar sobre el contexto fáctico que usualmente rodea a una
actuación como la de la especie, porque los indicios de la probable comisión de
un ilícito se encuentran usualmente en forma intempestiva, situación que obliga
a los policías a evaluar de inmediato la presencia de elementos susceptibles de
tal estimación y que hagan procedente la actuación.
Séptimo: Que relacionando la acción cuestionada con las normas que le
son aplicables, resulta simple inferir la legalidad del cometido de los
funcionarios policiales, quienes observaron circunstancias que revestían
seriedad y verosimilitud -dadas las denuncias con que contaban y la dinámica
descrita- para inferir la probable comisión de una falta, simple delito o crimen,
situación a la que se unió la subsecuente huida del acusado del lugar y su
maniobra destinada a desprenderse de un banano que portaba, secuencia
fáctica que dota a la actuación del agente de elementos de hecho que imponen
a la policía la obligación de proceder en consecuencia.
Octavo: Que como asienta el fallo, existió en el caso de marras un
indicio de la comisión de un delito en cuestión por parte del acusado, motivo
por el que no se transgredió la norma del artículo 85 del Código Procesal Penal
ni garantía constitucional alguna, ya que la diligencia policial de excepción consistente en el control de identidad y el registro de las especies que portaba
ha de tenerse, en dichas circunstancias, como racional y justa, fundada en
condiciones objetivas apreciadas por los funcionarios policiales que
razonablemente permitían sostener la posibilidad de corresponderse con un
hecho ilícito que les permitía proceder autónomamente, lo que lleva al rechazo
del recurso.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373, 374 y 384 del Código
Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del
sentenciado Jorge Antonio Vargas Vargas, contra la sentencia de veintiséis de
marzo del año en curso y el juicio oral que le precedió, en los autos RUC
1800512966-0 y RIT 75-19 del Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, los
que, en consecuencia, no son nulos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barra.
Rol N° 9193-2019.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Manuel
Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. y Abogado Integrante Antonio Barra
R. Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veinte de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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