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miércoles, 29 de mayo de 2019

Legalidad del control de identidad de funcionarios policiales.

Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 
El Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, en juicio oral, condenó a Jorge Antonio Vargas Vargas, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, en grado de consumado, descrito y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° de la ley N° 20.000, cometido el 27 de mayo de 2018, en Viña del Mar. Se dispone el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, reconociéndole los abonos que precisa y se le exime del pago de las costas de la causa. La sentencia fue impugnada de nulidad por la defensa del imputado, recurso que se conoció en audiencia pública el pasado treinta de abril, en la cual la asesoría técnica de Vargas Vargas se desistió de incorporar la prueba oportunamente ofrecida. Luego de la vista se citó a la comunicación del fallo para el día de hoy, según consta del acta suscrita en esa misma fecha. 

Considerando: 
Primero: Que por el recurso deducido se invoca la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, consistente en la infracción sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política de la República o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, en relación con lo preceptuado en los artículos 5º inciso 2º y 19 N° 3 y 7 de la Constitución Política del Estado, en relación a lo preceptuado en los artículos 8.2 letra g) y 11 N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.3 letra g) y 17 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y 83, 84 y 85 del Código Procesal Penal, defecto que se configuraría al haber efectuado la policía un control de identidad y registro del acusado, sin que existiera un indicio que lo permitiera, obteniendo así evidencias incriminatorias en su contra. 
Para acreditar los motivos de su agravio, transcribió pasajes de la prueba producida durante la audiencia de juicio oral, así como de considerandos de la sentencia recurrida, los cuales -en su concepto- permiten concluir que: a) El personal policial se encontraba en el lugar del control de identidad practicado al acusado, por un patrullaje rutinario, sin denuncia, ni antecedente alguno que en ese lugar se estuviese cometiendo un delito; b) Al llegar al lugar carabineros vio al acusado detrás de un árbol, y lo intentan fiscalizar; c) El acusado se retiró del lugar, la policía lo persiguió, lo controló y registró y d) Le encontraron 2.935,1 (SIC) gramos netos de cocaína base. 
Por lo anterior, estimó que el control de identidad a que fue sometido el acusado no cumple los presupuestos del artículo 85 del Código Procesal Penal, que requiere un indicio, pero no cualquiera, sino de la comisión de una falta, simple delito o crimen, lo que no se configura de la apreciación efectuada por el personal policial aprehensor. 
Solicitó en la conclusión que se anule la sentencia y el juicio oral que la precede, se retrotraigan los autos al estado de la realización de un nuevo juicio oral excluyéndose del auto de apertura las declaraciones de los testigos que digan relación con el control de identidad que da origen a la presente causa y las demás evidencias e indicios encontrados producto de este. 

Segundo: Que como se desprende del recurso, las afectaciones en que la defensa fundamentó la causal se originarían con motivo de la recolección de evidencia que se tacha de ilícita, inmersa, según su parecer, en un procedimiento de control de identidad al margen de la normativa que lo regula, y su posterior incorporación y valoración en el juicio oral. 

Tercero: Que como ya ha sostenido esta Corte en diversos pronunciamientos -SCS Roles N° 11767-13, de 30 de diciembre de 2013; N° 29534-14, de 20 de enero de 2015; N° 5711-15 de 09 de junio de 2015; N° 22199-16, de 1 de junio de 2016 y N° 4570-18 de 26 de abril de 2018 entre otros-, si bien es efectivo que la Constitución Política de la República entrega al Ministerio Público la función de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, regla que repite su Ley Orgánica Constitucional y múltiples instrucciones de parte de la autoridad superior de aquél, el Código Procesal Penal regula las funciones de la policía en relación a la investigación de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de autonomía para desarrollar actuaciones que tiendan al éxito de la investigación, conciliando su eficacia con el respeto a los derechos de las personas, para cuyo efecto el artículo 83 del Código Procesal Penal, la compele a practicar la detención sólo en casos de flagrancia, situación que puede generarse con ocasión de un control de identidad. 

Cuarto: Que, respecto a las facultades autónomas de actuación que la ley le entrega al personal policial, así como en lo referido al respeto y protección de la vida privada en relación con la detención del recurrente y la obtención de evidencias, esta Corte Suprema ya ha señalado que la negativa a admitir prueba ilícita tiene como fundamento la concepción del proceso como instrumento de resolución jurisdiccional de litigios dentro del ordenamiento jurídico, lo que conduce a que todo acto que infrinja de manera sustancial dicho sistema debe ser excluido del mismo. 

Quinto: Que, en su fundamento décimo octavo, la sentencia consignó a propósito de los cuestionamientos formulados por la defensa, que no existió vulneración de garantías constitucionales en el actuar policial, toda vez que los funcionarios de carabineros, actuaron amparados inicialmente por el artículo 12 de la Ley 20.931, esto es, en un control preventivo de identidad, pues les llamó la atención que a las 00:30 horas, en el interior de la Plaza Los Héroes al costado del Casino Municipal en Avda. San Martín, un sujeto estaba escondido detrás de un árbol, por lo que asumieron que podía estar esperando a posibles víctimas para efectuar robos, toda vez que es un sector respecto del cual las estadísticas del mes arrojan la comisión de delitos de robo con violencia e intimidación, robos por sorpresa y tráfico de drogas. Sin embargo, dicho control no alcanzó a concretarse pues cuando se acercaron al lugar el acusado Juan Antonio Vargas Vargas se dio a la fuga y arrojó el banano que portaba, lo que -en concepto de los sentenciadores- constituyeron indicios suficientes, conforme lo previsto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, para proceder al registro del banano, en cuyo interior encontraron 170 envoltorios con pasta base de cocaína y $34.400 en dinero en efectivo. En consecuencia, concluye el fallo, que la recolección de la evidencia fue obtenida en un procedimiento ajustado a la legalidad vigente. 

Sexto: Que, para determinar la legalidad de la diligencia realizada, es importante razonar sobre el contexto fáctico que usualmente rodea a una actuación como la de la especie, porque los indicios de la probable comisión de un ilícito se encuentran usualmente en forma intempestiva, situación que obliga a los policías a evaluar de inmediato la presencia de elementos susceptibles de tal estimación y que hagan procedente la actuación. 

Séptimo: Que relacionando la acción cuestionada con las normas que le son aplicables, resulta simple inferir la legalidad del cometido de los funcionarios policiales, quienes observaron circunstancias que revestían seriedad y verosimilitud -dadas las denuncias con que contaban y la dinámica descrita- para inferir la probable comisión de una falta, simple delito o crimen, situación a la que se unió la subsecuente huida del acusado del lugar y su maniobra destinada a desprenderse de un banano que portaba, secuencia fáctica que dota a la actuación del agente de elementos de hecho que imponen a la policía la obligación de proceder en consecuencia. 

Octavo: Que como asienta el fallo, existió en el caso de marras un indicio de la comisión de un delito en cuestión por parte del acusado, motivo por el que no se transgredió la norma del artículo 85 del Código Procesal Penal ni garantía constitucional alguna, ya que la diligencia policial de excepción consistente en el control de identidad y el registro de las especies que portaba ha de tenerse, en dichas circunstancias, como racional y justa, fundada en condiciones objetivas apreciadas por los funcionarios policiales que razonablemente permitían sostener la posibilidad de corresponderse con un hecho ilícito que les permitía proceder autónomamente, lo que lleva al rechazo del recurso. 
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373, 374 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del sentenciado Jorge Antonio Vargas Vargas, contra la sentencia de veintiséis de marzo del año en curso y el juicio oral que le precedió, en los autos RUC 1800512966-0 y RIT 75-19 del Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, los que, en consecuencia, no son nulos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barra. 

Rol N° 9193-2019. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. y Abogado Integrante Antonio Barra R. Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve. 
En Santiago, a veinte de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

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