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miércoles, 29 de mayo de 2019

Acción de indemnización por falta de servicio.

Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó bajo el rol Nº C-483-2016, caratulado “Aguilera/Fisco de Chile”, el demandado recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 237 y siguientes, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado y confirmó el fallo de primer grado de doce de junio de dos mil dieciocho, que se lee a partir de fojas 178, por el cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio condenando a la demandada Fisco de Chile a pagar, por concepto de daño moral, la suma de cuatro mil unidades de fomento a cada uno de los actores, sin costas. 


SEGUNDO: Que en su reproche de nulidad sustancial la recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 131 del DFL 2 en relación con el artículo 1° ley N°19.195; artículos 19, 20, 21, 23, 1437, 1698, 2314, 2316, 2329 del Código Civil; artículos 4, 42 de la ley N°18.575 y el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo denuncia que el fallo impugnado incurre en error de derecho al haber resuelto la excepción de improcedencia de la acción por existir un régimen indemnizatorio especial aplicable. Ello desde el momento que se acoge una acción de indemnización de perjuicios por daño moral, no obstante que don Luis Sebastián Elgueta Aguilera, era funcionario de Gendarmería de Chile y falleció en acto de servicio, por lo que estaba afecto a una regulación estatutaria específica que considera y prevé, entre otras, la relación del funcionario con el Estado. Agrega que los sentenciadores debieron aplicar lo dispuesto en el artículo 131 del DFL N°2 que señala expresamente que “El personal que fallezca en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio, causará indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados, la que será de cargo fiscal y se regirá por las siguientes disposiciones:(…)”. Al confirmar la sentencia del grado, incurrieron en la infracción indicada, puesto que de haber aplicado dicha norma, se habría rechazado la pretensión de indemnización por daño moral al estar ésta incluida en aquella disposición legal. En el mismo orden de ideas, manifiesta que se infringe lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil al encontrarse enervada la acción indemnizatoria por daño moral, por la existencia de un régimen indemnizatorio especialmente aplicable a los funcionarios de Gendarmería de Chile. En otro acápite la recurrente alega error de interpretación de la sentencia impugnada, al dar ésta por establecida la existencia de una relación de causalidad entre la conducta que se calificó como falta de servicio y el resultado específico por el cual se demandó al Fisco, esto es, la muerte del gendarme Elgueta Aguilera. Arguye que los jueces del fondo, desde el punto de vista de la conexión causal material, determinaron dos causas en relación a su muerte: el hecho del disparo del arma de fuego que portaba la víctima y, una conducta específica de la Administración del Estado que ellos calificaron como falta de servicio. Así, se produce una errónea interpretación del elemento “relación de causalidad”, consagrado en los artículos 1437, 2284, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil en relación al artículo 42 de la ley N° 18.575, toda vez que de haber aplicado correctamente las normas en cuestión, necesariamente se habría llegado a la conclusión que la única causa directa y necesaria de la muerte de la víctima es el hecho propio, al no cumplir con las medidas de seguridad obligatorias al portar un arma de fuego. En relación a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, la recurrente la hace consistir en la equivocada interpretación de los artículos 1698 del Código Civil, 341 y 421 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 42 de la ley N°18.575, puesto que la falta de servicio se dio por establecida con vulneración a las normas reguladoras de la prueba y grave error en la determinación del estándar de conducta exigible. Arguye que la sentencia recurrida fundamenta la falta de servicio únicamente en las declaraciones policiales voluntarias que constan en la carpeta investigativa de la Policía de Investigaciones, desconociéndose el peritaje balístico incorporado en la misma carpeta y cuya conclusión fue que al examen de funcionamiento y conservación mecánica de la subametralladora marca FN Herstal, modelo UZI, calibre 9 mm., serie N° 187 “sus mecanismos tanto externos, internos y seguros, funcionan en forma normal y sincronizada de acuerdo a diseño y construcción de origen”. Reclama que la carpeta investigativa y por ende su contenido, no corresponde a un medio de prueba que haya sido aportado por la demandante sino que se accedió a ella a través del oficio respuesta al Tribunal de primera instancia. Concluye su arbitrio sosteniendo que de no haberse cometido los errores de derecho que denuncia el fallo de la Corte de Apelaciones habría sido revocatorio rechazándose en consecuencia la demanda impetrada en autos. 


TERCERO: Que, para un adecuado análisis del recurso, resulta pertinente, en primer lugar, recordar los hechos de la causa establecidos por los sentenciadores del mérito: -Con fecha 16 de junio de 2013, entre las 23:20 y las 23:39 horas, mientras se encontraba de servicio en la Garita de Vigilancia N°6 del Centro Penitenciario de Copiapó, don Luis Sebastián Elgueta Aguilera recibió impacto de bala del armamento que portaba, consistente en una subametralladora UZI, modelo Belga, serie N° 187, falleciendo a las 00:30 horas en el Hospital Regional de Copiapó, cuya causa de muerte fue “traumatismo torácico abdominal por bala sin salida de proyectil”. 
-El arma en cuestión tenía 25 años de uso y había sido llevada a Santiago en dos oportunidades al Departamento de Seguridad de la Institución para su revisión ya que presentaba fallas. 
-Las armas con que el personal de Gendarmería de Copiapó efectúa la guardia en las garitas, no cuentan con correas de seguridad que permitan sostenerlas. 
- El peritaje balístico incorporado en la carpeta investigativa de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones, no contempla las variables propias del hecho sufrido por el gendarme Elgueta. 
- De haber la demandada evitado la utilización de armamento en mal estado por parte del gendarme fallecido, no se habría producido el evento que derivó en la muerte del funcionario. 


CUARTO: Que, en lo tocante a las infracciones de derecho denunciadas, la sentencia cuestionada, luego de establecer la existencia de una relación de dependencia entre la víctima y Gendarmería de Chile, reflexiona en sus motivaciones tercera a vigésima sexta respecto al incumplimiento imputado a la recurrente, en especial en su consideración decima quinta que refiere “(…) los hechos antes establecidos constituyen una falta de servicio, pues queda acreditado en el proceso que el gendarme mientras cumplía su jornada laboral, recibe este impacto de bala del arma que portaba, (…) dicha arma se encontraba en mal estado, disparándose sola, habiendo producido en otras ocasiones accidentes del mismo tipo sin resultado fatal, encontrándose a cargo éste de funcionarios públicos pertenecientes también a Gendarmería de manera que, queda asentado que el servicio demandado resultó deficiente para los demandantes, causándoles un daño no patrimonial que se materializó en la pérdida de uno de los integrantes de su círculo familiar. (…) el demandado Fisco de Chile ha reconocido en su contestación la existencia del fallecimiento del gendarme en actos de servicio.” 

QUINTO: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han dado correcta aplicación a la normativa atingente al caso que se trata. En efecto, es de responsabilidad de la Institución Gendarmería de Chile para con sus dependientes, el proporcionar a éstos armas de fuego aptas y en buen estado de conservación y funcionamiento, a fin de que puedan desarrollar sus laborales en las garitas de guardia de los penales nacionales de manera adecuada y segura, sin que pueda estimarse que el hecho de no haber contado el arma con la correa de seguridad haya podido ser de responsabilidad de la víctima, al igual que la circunstancia de mantener bala pasada, toda vez que, en el primer caso, era de cargo de la Institución proporcionar a sus funcionarios dicho elemento y en el segundo, de haber contado el armamento con las medidas de seguridad adecuadas, estando en buen funcionamiento, no debiera haberse disparado sin la acción mecánica del portador del arma, por lo que los reparos de la recurrente en este sentido de ninguna manera la exoneren del deber de cuidado y vigilancia de sus funcionarios, más aún cuando en el presente caso, de acuerdo a los hechos establecidos por los jueces del mérito, la víctima no tenía experiencia en el manejo y manipulación de armas de fuego, considerando que egresó de la Escuela de Formación -donde permaneció solo nueve meses- siendo el penal de Copiapó su primera destinación, constituyéndose así los hechos descritos en aquéllos que configuran los elementos de procedencia de la acción indemnizatoria que cuestiona el recurrente. En consecuencia, los sentenciadores resuelven acertadamente al establecer la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción deducida y, en particular, la responsabilidad de Gendarmería y, por ende, del Estado de Chile. 

SEXTO: Que, en relación a la denuncia de infracción de las normas reguladoras de la prueba en la valoración de la evidencia documental, consistente en la carpeta de investigación de la Policía de Investigaciones, cabe tener presente que ella fue incorporada en el proceso, mediante oficio, a solicitud expresa de los demandantes, con citación. Por su parte la demandada, en la oportunidad procesal pertinente, según se advierte de autos, nada dijo sobre su incorporación como medio de prueba. 

SEPTIMO: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso que se trata. Baste para ello señalar que de la lectura de los motivos quinto, décimo quinto y vigésimo primero del fallo en examen, se observa que los jueces ponderaron toda la prueba rendida, tanto documental, testimonial como pericial, siendo de advertir que lo realmente cuestionado por el recurrente dice relación más bien con el mérito probatorio que corresponde atribuir a tales probanzas, actividad que se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes en uso de sus facultades privativas y tras la ponderación de las mismas, concluyeron que no tienen el alcance y entidad para exonerar de responsabilidad al recurrente por la falta de servicio en que incurrió.

OCTAVO: Que con mérito de lo expuesto no es posible tener por configuradas las infracciones denunciadas, razón por la que el presente recurso de casación en el fondo tampoco podrá prosperar por incurrir en manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, con fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, escrita a fs. 237 y siguientes. 

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol Nº 4094-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo Blanco H., Sr. Arturo Prado P., Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. Santiago, 13 de mayo de 2019. 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a trece de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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