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lunes, 1 de julio de 2019

Bienes nacionales de uso público y delito consumado de robo.

Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

 Vistos: 

En esta causa RUC N° 1701144866-6 y RIT N° 211-2018, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecinueve, se condenó al imputado Luis Orlando Delgado Álvarez, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de robo de especies ubicadas en bienes nacionales de uso público. La sentencia dispuso el cumplimiento efectivo de la pena corporal impuesta. La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad, el que fue admitido a tramitación, llevándose a cabo la audiencia para su conocimiento el treinta de mayo último, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha. Y considerando: 


Primero: Que, el recurso de nulidad se sustenta en la causal prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por haber existido una infracción de garantías fundamentales respecto de su representado. Señala vulneración a las garantías del artículo 19 N° 3 y N° 7 de la Constitución Política; en relación al artículo 85 del Código Procesal Penal. Refiere que el control de identidad lo realizan, según la declaración del funcionario aprehensor, porque a esa hora no anda nadie en la vía pública y en particular ese día, no andaba nadie, y que el imputado al mirar para atrás trató de huir. Agrega que la persona que efectuó el llamado no otorgó características de la persona que habría quebrado el vidrio del primer vehículo, y que al ver al imputado les llamó la atención. Asimismo, la defensa señala, que la verdadera víctima, realiza la denuncia con posterioridad al control de identidad. Por lo que, al valorar positivamente y legitimar la prueba testimonial y las fotografías, se infringen las garantías de su representado. Solicita se declare la nulidad del juicio oral y la sentencia, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado, disponiendo la exclusión de toda la prueba ofrecida. 

Segundo: Que los hechos que se tienen por probados en el considerando noveno de la sentencia recurrida son los siguientes: El día 02 de diciembre del año 2017, siendo aproximadamente las 05:15 horas, el acusado LUIS ORLANDO DELGADO ALVAREZ, con la finalidad de sustraer especies, llegó hasta calle Los Carrera de la ciudad de La Unión, lugar en el cual se encontraba estacionado el vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, patente DU-2172, de propiedad de Melitón Eduardo Méndez Díaz. Una vez en el lugar el acusado forzó la chapa de la cerradura de la puerta delantera, costado izquierdo del mencionado móvil e ingresó al interior del referido vehículo, sustrayendo desde dicho lugar, contra la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, una radio para vehículo sin marca la cual descerrajó desde el tablero, una pala metálica con mango de madera y empuñadura plástica color naranjo, una cuerda de material plástico tipo lazo, un cargador para dispositivo MP3, dos llaves metálicas para tuercas, un destornillador, dos llaves metálicas tipo ALE, dos brocas metálicas, un destapador metálico para botellas, dos peluches colgantes y un cable USB; para luego retirarse del lugar con las especies en su poder. Los hechos antes descritos fueron calificados como constitutivos del delito de Robo de especies ubicadas en bienes nacionales de uso público, en grado de desarrollo de consumado. 

Tercero: Que esta Corte ya ha descrito en numerosos pronunciamientos la regulación que el Código Procesal Penal contempla para la policía en relación a la investigación de hechos punibles, dando cuenta del nivel de autonomía entregado para desarrollar actuaciones que tiendan al éxito de la investigación; el marco normativo de su actuación sin orden previa o instrucción particular de los fiscales (artículo 83 del Código Procesal Penal); las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico en el desarrollo de tales funciones (artículo 84 del mismo texto) y, particularmente, el alcance de la facultad que consagra el artículo 85 del Código Procesal Penal, relacionándola con lo dispuesto en el artículo 130 del referido estatuto, en atención a la remisión que tal norma hace a esta última (SCS Roles N° 29534-14, de 20 de enero de 2015; N° 22199-16, de 1 de junio de 2016; N° 35167-17, de 23 de agosto del 2017, entre otros). 

Cuarto: Que, asimismo, este tribunal ha señalado reiteradamente que las disposiciones aludidas establecen que la regla general de la actuación de la policía es que realiza su labor bajo las órdenes o instrucciones del Ministerio Público y como excepción, su desempeño autónomo en la ejecución de pesquisas y detenciones en precisos y determinados casos delimitados claramente por el legislador, incluso ha precisado un límite temporal para su vertiente más gravosa (las detenciones) con el objeto de eliminar o reducir al máximo la discrecionalidad en el actuar policial, conciliando una efectiva persecución y pesquisa de los delitos con los derechos y garantías de los ciudadanos al establecer en forma general la actuación subordinada de los entes encargados de la ejecución material de las órdenes de indagación y aseguramiento de evidencias y sujetos de investigación al órgano encargado por ley de la referida tarea, los que a su vez actúan conforme a un estatuto no menos regulado –y sometido a control jurisdiccional– en lo referido a las medidas que afecten los derechos constitucionalmente protegidos de los ciudadanos. 

Quinto: Que, de acuerdo a lo sostenido en autos, es un hecho no controvertido que el encausado se desplazaba en la vía pública en horas de la madrugada con un saco en cuyo interior portaba diversas especies, donde sobresalía entre otras una pala, quien al ver la presencia policial intentó huir, por lo que, ante la denuncia por el delito de daños, la proximidad de tiempo y lugar de los hechos, ante esos indicios, los funcionarios policiales se encontraban habilitados para llevar a cabo el control de identidad, y por consiguiente el registro de las especies. Es en este momento, donde se encuentra una radio de automóvil con los cables cortados, y con parte del panel, lo que es propio de haber sido sustraída por la fuerza, y ante la denuncia posterior del robo de la segunda víctima los policías actuaron conforme a la Ley, sin que exista infracción a alguna garantía constitucional como lo denuncia la defensa. 

Sexto: Que, entonces, el actuar de los funcionarios cuestionados no transgredió en el caso concreto las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no ha vulnerado las normas legales que orientan el proceder policial como tampoco a las garantías y derechos que el artículo 19° N° 3 de la Constitución Política reconoce y garantiza a los imputados, por lo que los jueces del tribunal oral no incurrieron en vicio alguno al aceptar con carácter de lícita la prueba de cargo obtenida por la policía en la referidas  circunstancias y que fuera aportada al juicio por el Ministerio Público, en estas circunstancias, el recurso de nulidad será desestimado al no configurar los motivos expuestos la causal de invalidación hecha valer. Por las reflexiones consignadas y de acuerdo, además, con lo prevenido en los artículos 359, 373, 374 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido en favor de Luis Orlando Delgado Álvarez, en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, en la causa RUC N° 1701144866-6 y RIT N° 211-2018, y en contra del juicio oral que le antecedió, los que por consiguiente no son nulos.

 Regístrese y devuélvase. 

 Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barra.

 Rol N° 11.656-2019.

 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R. No firma el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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