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lunes, 1 de julio de 2019

Remuneradas con un sueldo base mensual y comisiones. Pago del beneficio de semana corrida.

Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos Rit O-718-2018, Ruc 1840114547-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de once de septiembre de dos mil dieciocho, se acogi贸 la demanda interpuesta por do帽a Paola Andrea Antileo Pino y do帽a Ver贸nica Cristina Matamoros Vegas en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., conden谩ndola al pago del beneficio remuneratorio de semana corrida, devengado entre los meses de junio y diciembre de 2017, junto a las diferencias por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, a帽os de servicios y cotizaciones de seguridad social por la diferencia insoluta de remuneraciones, derivadas de la condena por el beneficio de semana corrida, todas con los respectivos intereses y reajustes referidos en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, lo desestim贸. En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, la demandada dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relaci贸n con determinar la “interpretaci贸n del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo en el sentido de precisar si para la procedencia de la semana corrida las remuneraciones variables deben devengarse necesariamente d铆a a d铆a, o si la Ley N潞 20.281, al modificar el referido art铆culo, estableci贸 una nueva categor铆a de trabajadores respecto de los cuales hace procedente el beneficio”. 

Tercero: Que la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogi贸 la demanda, teniendo en consideraci贸n que “…el inciso primero del art铆culo 45 en an谩lisis, en su parte final, conforme a la modificaci贸n introducida por la Ley N潞 20.281, publicada en el Diario Oficial de 21 de julio de 2008, confiere el derecho a remuneraci贸n en dinero por los d铆as domingo y festivos al trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, en este caso, el promedio se calcular谩 s贸lo en relaci贸n con la parte variable de sus remuneraciones. A este respecto, en lo que ata帽e a comisiones o tratos, debe tenerse presente que el t茅rmino comisi贸n, corresponde al porcentaje sobre el precio de las ventas o compras o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efect煤a con la colaboraci贸n del trabajador, siendo distinto al sueldo base diario indicado anteriormente, pues aparte del monto fijo mensual, que resulta excluido en el c谩lculo de la semana corrida, existe otro, de tipo variable, correspondiente a la are variable adicional, la que, por imperativo legal, debe tomarse en consideraci贸n el total percibido por comisi贸n o trato, en los d铆as trabajados, de manera que el valor devengado por d铆a descanso, sea domingo o festivo, sea el equivalente al valor del d铆a de trabajo ” agregando “…lo que conlleva que trat谩ndose de trabajadores remunerados total o parcialmente con comisi贸n o trato, cuya cuant铆a solo se determina al final del periodo de trabajo pertinente, les corresponde el beneficio de semana corrida, determin谩ndose su valor diario, al dividirlo por el n煤mero de d铆as trabajados”. Finalmente, se帽ala que trat谩ndose de las demandantes, remuneradas con un sueldo base mensual y comisiones, “…la demandada est谩 obligada a pagar por cada d铆a domingo y festivo, el resultado de la divisi贸n de lo percibido por comisiones en el per铆odo de pago pertinente, dividido por el n煤mero de d铆as de trabajo en el mismo, debido a que, por una parte, solo exige que el trabajador sea remunerado por sueldo fijo y variable; en segundo lugar, porque el beneficio de semana corrida importa pagar por cada d铆a festivo y de descanso, el promedio de lo obtenido por la parte variable de la remuneraci贸n, cuyo monto puede ser distinto en cada lapso de pago, y ello conlleva la generaci贸n de remuneraci贸n variable diaria”

 Cuarto: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha decidido de manera diversa a la de otros fallos de los tribunales superiores de justicia, en los que se sostiene que para que proceda reconocer el beneficio del derecho de la semana corrida es un requisito sine qua non que las remuneraciones sobre las cuales se pretende su c谩lculo se devenguen en forma diaria. Para los efectos de fundar el recurso citas las sentencias de este tribunal dictadas en los Roles N潞 45.620-2017, N潞 6.287-2018, N潞 43.182-2017 y N潞 41.378-2017, las que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho concluyeron que para los efectos de tener derecho al beneficio de la semana corrida es requisito esencial que la parte variable de la remuneraci贸n se devengue diariamente. 

Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta. 

Sexto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a v铆a ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso n煤meros 8.152-17 y 43.182- 17, ha sostenido que el sentido de la reforma al art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneraci贸n se estructuraba en base a comisiones, pero que tambi茅n percib铆an un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los exclu铆a autom谩ticamente del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por d铆a, lo que, de alguna forma, se transformaba en un abuso. Si bien el referido art铆culo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneraci贸n mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneraci贸n variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al se帽alar que tienen “igual derecho”, se est谩 refiriendo “a ser remunerados por los d铆as domingos y festivos”, y la particularidad est谩 dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneraci贸n sea diaria -cuesti贸n que es de la esencia de la instituci贸n- se verifica respecto del otro componente de la remuneraci贸n, el variable. De suerte que se entiende que se hizo esta extensi贸n del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias. As铆 lo confirma, por lo dem谩s, dict谩menes de la Direcci贸n del Trabajo, entre otros el  N°3262/066 de 5.08.2008, que refiri茅ndose a la modificaci贸n introducida por la ley 20.281 al art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, se帽ala lo siguiente: “Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de c谩lculo de la semana corrida deber谩n reunir los siguientes requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deber谩 estimarse que una remuneraci贸n se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio d铆a a d铆a, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada d铆a trabajado”. 

S茅ptimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Antofagasta al sostener que las demandantes cumplen con los requisitos para requerir el beneficio de la semana corrida, porque qued贸 acreditado que sus remuneraciones variables no se devengan diariamente, y consecuencialmente, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado, en lo pertinente, en la causal del art铆culo 477 del citado texto legal, por infracci贸n al art铆culo 45 del mismo cuerpo legal. 

Octavo: Que conforme a lo razonado y habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-718-2018 y RUC 1840114547-4, y en su lugar, se declara que es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Barra, quien fue de opini贸n de rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandada relativo a la ex茅gesis del art铆culo 45 del Estatuto Laboral, por estimar que ante la disconformidad de interpretaci贸n de dicha norma legal que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en la que se acompa帽a, su correcta inteligencia es la que sustenta aquella, teniendo en consideraci贸n que fruto de la modificaci贸n introducida por la Ley N° 20.281 del a帽o  2008, se agreg贸 el siguiente p谩rrafo al art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo; “Igual derecho tendr谩 el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calcular谩 s贸lo en relaci贸n a la parte variable de sus remuneraciones”. De la lectura de la norma, luego de la modificaci贸n aludida, se desprende, como primera cuesti贸n, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida –originalmente previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por d铆a- a otro segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con sueldo mensual y remuneraci贸n variable. Como segunda cuesti贸n, el precepto establece para ambos grupos de trabajadores un mismo derecho o beneficio, cual es el de la llamada semana corrida, cuyo objeto no es otro que el de obtener una remuneraci贸n en dinero por los d铆as domingos y festivos, con lo que se busca favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos d铆as. Y una tercera cuesti贸n que se observa, es que no obstante compartir ambos grupos de trabajadores este mismo derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para efectos de calcular la remuneraci贸n que obtendr谩n por los d铆as domingos y festivos, es diferente y, podr铆a agregarse, independiente. En efecto, en el caso de los remunerados exclusivamente por d铆a, se har谩 en funci贸n del promedio de lo ganado diariamente, y en el segundo caso -en el de aquellos que tienen una remuneraci贸n mixta– el promedio ser谩 en relaci贸n 煤nicamente a la parte variable de sus remuneraciones. En consecuencia, del tenor de la norma en an谩lisis no es posible desprender que a los trabajadores con remuneraci贸n mixta, les sea exigible que la remuneraci贸n variable sea devengada diariamente.

 Reg铆strese.

 N° 2.236-2019. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Antonio Barra R. Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve. 

 En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente
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