Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Rit T-121-2018, Ruc 1840011696-7, del Juzgado de Letras
del Trabajo de San Miguel, caratulados “Mejías con Importadora Midea Carrier
Chile Ltda”, por sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciocho, se rechazó la
demanda interpuesta en cuanto se solicitó el pago de prestaciones
correspondientes al beneficio de la “semana corrida”.
Contra dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de nulidad, y una
sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha quince de enero de dos
mil diecinueve, lo rechazó.
En relación a esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de
unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo
que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandante, al fundar su recurso, propone como
materia de derecho para su unificación, acerca de la correcta interpretación del
artículo 45 del Código del Trabajo, en lo relativo a la extensión de la asignación de
la semana corrida respecto de trabajadores que perciben remuneración con
sueldo fijo y remuneración variable, cuando ésta no se devenga diariamente.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se
dedujo en contra la del grado, al estimar que el beneficio de la denominada
semana corrida procede sólo en el caso que la parte variable de las
remuneraciones percibidas por el trabajador, se devenguen diariamente, en
circunstancias que se acreditó que dicha parte se percibía mensualmente, no cumpliéndose, por lo tanto, con dicho requisito necesario para la concurrencia de
dicha prestación.
Cuarto: Que el recurso sostiene que la sentencia impugnada decidió de
manera diversa a la de otros fallos de los tribunales superiores de justicia, en los
que se sostiene que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45
del Código del Trabajo, relativo a los trabajadores que perciben un sueldo mensual
y remuneraciones variables, no está condicionado a que éstas deban devengarse
en forma diaria.
Quinto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía
ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.152-17 y 43.182-
17, ha sostenido que el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo
fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya
remuneración se estructuraba en base a comisiones, pero que también percibían
un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía automáticamente
del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por día,
lo que, de alguna forma, se transformaba en un abuso. Si bien el referido artículo
45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración
mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable
debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen “igual
derecho”, se está refiriendo “a ser remunerados por los días domingos y festivos”,
y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un
sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria
-cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro
componente de la remuneración, el variable. De suerte que se entiende que se
hizo esta extensión del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que
se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata
de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias. Así lo
confirma, por lo demás, dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros el
N°3262/066 de 5.08.2008, que refiriéndose a la modificación introducida por la ley
20.281 al artículo 45 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: “Las
remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de
cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber: que
sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne
al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deberá estimarse que una
remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día
trabajado”.
Sexto: Que, en estas condiciones, no yerran los sentenciadores de la Corte
de Apelaciones de Santiago al estimar que, en este caso, es improcedente dar
lugar a la demanda por concepto de semana corrida.
Séptimo: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad
denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo
atacado en relación a aquélla de que da cuenta la copia de la sentencia citada
como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta
Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo
decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por
la impugnada para fundamentar la decisión de rechazar la pretensión de la
demandante se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado
deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto en contra la sentencia de quince de enero de dos mil
diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de
opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto, por
estimar que ante la disconformidad de interpretación de dicha norma legal que se
constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en la que se
acompaña, su correcta inteligencia es la que sustenta ésta, teniendo en
consideración que fruto de la modificación introducida por la Ley N° 20.281 del año
2008, se agregó el siguiente párrafo al artículo 45 del Código del Trabajo; “Igual
derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones
variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se
calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”. De la lectura
de la norma, luego de la modificación aludida, se desprende, como primera
cuestión, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida –originalmente
previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día- a otro
segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con sueldo mensual y
remuneración variable. Como segunda cuestión, el precepto establece para
ambos grupos de trabajadores un mismo derecho o beneficio, cual es el de la
llamada semana corrida, cuyo objeto no es otro que el de obtener una remuneración en dinero por los días domingos y festivos, con lo que se busca
favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos días. Y una tercera
cuestión que se observa, es que no obstante compartir ambos grupos de
trabajadores este mismo derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para
efectos de calcular la remuneración que obtendrán por los días domingos y
festivos, es diferente y, podría agregarse, independiente. En efecto, en el caso de
los remunerados exclusivamente por día, se hará en función del promedio de lo
ganado diariamente, y en el segundo caso –en el de aquellos que tienen una
remuneración mixta– el promedio será en relación únicamente a la parte variable
de sus remuneraciones. En consecuencia, del tenor de la norma en análisis no es
posible desprender que a los trabajadores con remuneración mixta, les sea
exigible que la remuneración variable sea devengada diariamente, como sostiene
la sentencia recurrida.
Regístrese y devuélvase.
N° 3.712-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y
los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza
G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido
a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, once de junio de
dos mil diecinueve.
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