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martes, 22 de octubre de 2019

Se acogió un recurso de protección presentado por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos (SII) sancionado en un proceso disciplinario de la agrupación gremial que los reúne.

Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.
Al folio 18, estese a lo que se resolverá.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, con fecha 26 de junio de 2019, comparece don Luis Augusto Pereira Tapia, ingeniero comercial, domiciliado en calle Mar Interior N° 3590, Villa Plaza Quilín de la comuna de Peñalolén, e interpone acción constitucional de protección en contra de doña Cecilia del Pilar Cheuque Cifuentes, doña Carolina Sánchez León, doña Cecilia Vargas Araya y don Manuel Bravo Urrutia, integrantes del Tribunal de Disciplina de la Asociación de Fiscalizadores de Impuestos Internos de Chile, todos domiciliados para estos efectos en calle Los Pescadores del Cardenal Raúl Silva Henríquez N° 2090, comuna de Ñuñoa, por haber infringido sus garantías constitucionales, especialmente el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser enjuiciado por un tribunal disciplinario independiente e imparcial, y por las transgresiones a las normas sobre el derecho a un justo y racional proceso -debido proceso- y además, por la grave infracción a las normas reguladoras de la prueba, en la causa sobre juicio disciplinarios caratulada “Juan Apablaza Gallardo, Paola Tresoldi Manríquez y Otros contra Luis Pereira Tapia”.


Expone que durante la tramitación del proceso disciplinario se ha incurrido en transgresiones de garantías constitucionales y especialmente el derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que la inocencia no se prueba, se presume y en este caso, a partir de comunicaciones institucionales, formulada a Directivos del Servicio de Impuestos Internos, haciendo uso del canal institucional, sobre los fundamentos que se tuvieron presente para quebrar la doctrina de los proceso concursales, dichos directivos del Servicio de Impuestos Internos, la derivación a los directores renunciantes de AFIICH y sólo en base a ella levantaron una denuncia ideando y formulando los cargos que se les ocurrieran, con el sólo objetivo de evitar que el recurrente asumiera el cargo de Director Nacional de AFIICH.

Indica que también se infringe el derecho a un tribunal independiente e imparcial, ya que la asesora legal de AFIICH, abogada Makarena García Dinamarca, contratada y pagada por los socios de AFIICH, para su defensa legal, por instrucción del Director Nacional denunciante Juan Apablaza Gallardo, se encargó de hacer la denuncia, formulando cargos a su libre albedrío, al punto de no ser concordantes con Acta Sesión directorio de 30 de julio de 2018 en que se toma acuerdo de denunciar al recurrente, pero además fue requerida por la Presidenta del Tribunal de Disciplina, doña Cecilia Cheuque Cifuentes, para que se hiciera cargo de los escritos que iba ingresando el recurrente. En síntesis, dicha abogada se convirtió en los hechos en juez y parte.

Señala que se infringe el derecho de igualdad de trato ante la ley, ya que la parte denunciante simplemente se abocó a idear y presentar una denuncia formulando todos los cargos que se le vinieron a la mente, sin aportar probanza legal válidamente obtenida, ya que solo se expusieron las comunicaciones institucionales. Agrega que los denunciantes sólo idearon y formularon cargos infundados, no haciendo mayores actuaciones en la causa, siendo el Tribunal de Disciplina, quien se encargará de actuar por dicha parte denunciante, supliendo las obligaciones que recaen en ésta a lo largo del juicio disciplinario.

Refiere que se infringió asimismo el derecho a un racional y justo procedimiento, ya que se vulneraron derechos constitucionales y la normativa estatutaria y reglamentaria aplicable al juicio disciplinario, precisando que se omitió conocer, tramitar y resolver un incidente de nulidad promovido por su parte; se incurrió en infracciones a las normas reguladoras de la prueba y se ignoró la solicitud de inhabilitación de dos integrantes del tribunal por causas legales aportadas por el recurrente.

A continuación, detalla los hechos explicando que tiene una trayectoria de 40 años de probada excelencia gremial y profesional, sin haber sido objeto de medidas disciplinarias ni anotaciones de deméritos, por lo que resulta extraño y paradojal que sólo a partir de mayo del año 2018, momento en el cual presentó su candidatura a Director Nacional para el período 2018 a 2020, unos cuantos dirigentes regionales con interés gremial comprometidos y dos directores nacionales anclados en el poder, lo atacaron haciendo imputaciones descalificatorias. Alega que durante el proceso iniciado producto de estos cargos se infringió la garantía de un tribunal de autonomía, independencia e imparcialidad, ya que se pidió la participación en el proceso de la Asesora Legal de la Asociación, quien incluso asumió funciones indelegables propias de los integrantes del Tribunal de Disciplina, como es el conocer y resolver los escritos del proceso.

Sostiene que se vulnera el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el Tribunal de Disciplina debe garantizar dicho derecho de igual manera a las partes del juicio, garantizando con igual celo, tanto acoger las reclamaciones como de proteger a los miembros de la AFIICH de las imputaciones falsas, injurias o calumnias que sobre ellos recaigan por sus actuaciones profesionales y/o gremiales, lo que no ocurrió en el juicio disciplinario.

Además, el tribunal disciplinario no se hizo cargo de la totalidad de las excepciones y defensas planteadas por su parte, vulnerando su deber de buscar las soluciones más equitativas y justas a los problemas planteados, y sin dar cumplimiento a los plazos establecidos en el Reglamento. En cuanto al fondo de la resolución que puso término al procedimiento, manifiesta que se le sanciona sin que haya sido rendida prueba alguna por sus denunciantes, y a su vez, la prueba rendida por él fue totalmente ignorada, sin siquiera ser mencionada para desestimarla, aplicándose una sanción inconsistente, contradictoria y contraria a las normas estatutarias y reglamentarias, destacando que pese en que aparece que el acuerdo adoptado por los integrantes del tribunal está por sancionarlo con una suspensión de derechos por un año, en lo resolutivo se adopta la decisión sancionarlo con el cese en el cargo.

Sostiene que estamos en presencia de una segunda sentencia de término Nº20 de 17 de mayo de 2019, que se deja como definitiva con la Resolución Nº23 de 5 de junio de 2019, que rechaza el recurso de reposición y dispone las sanciones de suspensión de derechos por un año, la que al margen de la causa, hace una interpretación antijurídica pretendiendo que también comprende a los deberes y obligaciones del asociado y además la sanción de cese inmediato de su cargo de Director Nacional, la cual ni siquiera está contemplada en el artículo 51 de los Estatutos.

Previas citas legales y constitucionales solicita que se acoja el presente recurso y, en definitiva se adopten todas las medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho y se disponga que el Tribunal de Disciplina dicte sentencia de término de reemplazo, resolviendo con estricto apego a derecho y se le absuelva de todos los cargos formulados en su contra.

SEGUNDO: Con fecha 16 de agosto de 2019, los recurridos evacuaron su informe de manera conjunta, en su calidad de socios de la Asociación de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos y miembros del Tribunal de Disciplina de dicha asociación y solicitan el rechazo del recurso, con costas.

Explican que la asociación a la que pertenecen se dio una estructura de acuerdo a la Ley N°19.296 y sus propios estatutos. Dentro de ella, el órgano que conoce y falla las causas por infracción a los Reglamentos y Estatutos es el Tribunal de Disciplina, compuesto por cinco miembros, y establece un procedimiento al efecto. Agrega que para el período 2018-2020, fueron electos como miembros del tribunal de disciplina doña Cecilia Cheuque Cifuentes, con el cargo de presidenta nacional; doña Loreto Ceballos Alarcón, como vicepresidenta; doña Carolina Sánchez León, como secretaria; doña Cecilia Vargas Araya como directora y don Manuel Bravo Urrutia como director.

En esas circunstancias, el 31 de julio de 2018 el Tribunal recibió un escrito de denuncia efectuada por el Directorio Nacional de AFIICH, en la que denuncia al socio Luis Augusto Pereira Tapia, en su calidad de funcionario, asociado y ex dirigente regional de DGC-DN, en virtud de lo anterior y de acuerdo a lo señalado en los Estatutos, se dictó la resolución Nº 2 de 22 de agosto de 2018, la que fue debidamente notificada al recurrente y con copia de la denuncia y para fines de conocimiento y formulación de descargos.

Expresan que el recurrente evacuó sus descargos con fecha 12 de octubre de 2018 y con fecha 16 de octubre de 2018, se emite la Resolución Nº4 que resuelve aplicar al socio denunciado la sanción consistente en: proponer a la Asamblea General la expulsión de acuerdo con el artículo 51 letra d) de los estatutos de la AFIICH, la que se entiende por perfeccionada con el mérito de la notificación de la resolución.

Afirman que esta decisión fue impugnada por el recurrente a través de un recurso de reposición, que fue resuelto con fecha 27 de diciembre de 2018 a través de la resolución Nº 8, acogiéndolo y retrotrayéndose la causa a la etapa de rendir prueba, se recibe la causa a prueba y se abre un nuevo término probatorio de 20 días hábiles a contar de la notificación de la resolución, en virtud del artículo 49 de los Estatutos de AFIICH y de lo establecido en el inciso 5º del artículo 11 del Reglamento del Tribunal de Disciplina.

Exponen que con fecha 18 de febrero de 2019, el recurrente presenta escrito en el que entrega nómina de testigos para tomar prueba testimonial y absolución de posiciones.

Indican que con fecha 12 de marzo de 2019, se emite la Resolución Nº 14 en la que se resuelve que se reciben sus descargos y se agregan al expediente de la denuncia, para su análisis, fijándose que presente a los testigos ofrecidos el día 20 de marzo de 2019 a las 10.00 horas, a objeto de tomar la prueba testimonial solicitada, así como también, el mismo día se cita a absolución de posiciones a las personas que indica en escrito, en los horarios de 15.00 horas, 15.30 horas y 16.00 horas. Agrega que con fecha 20 de marzo de 2019, se tomó declaración para absolución de posiciones a dos de tres personas que señala en escrito, sin que se presentarán los testigos para la prueba testimonial.

Explican que con fecha 17 de mayo de 2019, se emite la Resolución Nº 20 en la cual se resuelve la denuncia y aplica al socio denunciado la sanción establecida en la letra b) del artículo 51 del Estatuto de AFIICH en concordancia con lo establecido en el artículo 14 letra c) del Reglamento del Tribunal de Disciplina, consistente en la suspensión por un año de sus derechos como socio, la que se entiende por perfeccionada con el mérito de la notificación de la resolución y cese de su cargo de Director Nacional de AFIICH, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Código de Ética profesional, en forma inmediata, desde el día en que la resolución quede ejecutoriada. Además, se concedió un plazo de 5 días administrativos para reponer de esta resolución contados desde la notificación.

Señalan que con fecha 24 de mayo de 2019 se recibe escrito del recurrente donde interpone recurso de reposición en contra de la resolución Nº 20 de 17 de mayo de 2019.

Relatan que con fecha 5 de junio de 2019, se emite la Resolución Nº 23 rechaza el recurso de reposición en el procedimiento de denuncia efectuada en virtud de los fundamentos expresados en ella.

Afirman que el recurso de protección debe ser rechazado por no existir una actuación ilegal y arbitraria por los recurridos, ni garantía constitucional conculcada, ya que todo el proceso fue tramitado conforme las normas entregadas y aceptadas por todos los socios de la asociación.

Afirman que el recurrente fue notificado de cada una de las resoluciones emanadas del Tribunal de Disciplina AFIICH, formuló sus descargos, rindió prueba e interpuso sendos recursos en contra de las resoluciones del tribunal y que fueron conocidos y resueltos en el marco de sus atribuciones y según lo establecen los Estatutos AFIICH, no entendiéndose por qué el recurrente señala que se vulnera su derecho a un racional y justo procedimiento y el derecho a la igualdad de trato ante la ley, no funda en qué consistiría dicha vulneración y es más, él como socio de AFIICH conoce y acepta los Estatutos y Reglamentos que los rigen y se somete a las decisiones que adopte el Tribunal de Disciplina y hace presente que el recurrente, además, ha presentado en términos similares dos recurso de protección.

En cuanto al derecho fundamental a un tribunal independiente e imparcial, señalan que el recurrente fundamenta dichas imputaciones en apreciaciones personales que no funda. Manifiestan que el Tribunal de Disciplina actuó conforme a lo señalado en los Estatutos de AFIICH y a continuación se refiere a la libertad sindical y su regulación en la Constitución Política y en el Código del Trabajo, concluyendo que la noción de libertad sindical es una concepción de naturaleza amplia que comprende no sólo lo que se conoce como el derecho a sindicación, sino que abarca además la necesidad de reconocer un amplio margen de actuación a la organización sindical ya constituida y de los medios necesarios para ello, fundamentalmente, lo relativo a la resolución de conflictos internos, existe al interior de su asociación el Tribunal de Disciplina, quien actúa conforme al estatuto de su organización.

TERCERO: En primer lugar, se debe dejar asentado que el Recurso de Protección es una acción de naturaleza cautelar, de emergencia, extraordinario, sumarísimo, de tutela de derechos fundamentales, y que tiene por finalidad, restablecer el imperio del derecho, en aquellos casos que se ocasione una vulneración clara y efectiva a las garantías constitucionales.

CUARTO: El acto que el recurrente califica de ilegal y arbitrario es el procedimiento disciplinario sustanciado en su contra por parte de los recurridos que culminó con una sanción en su contra, en circunstancias, que en su concepto, se vulneraron el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser enjuiciado por un tribunal disciplinario independiente e imparcial, y por las transgresiones a las normas sobre el derecho a un justo y racional proceso -debido proceso- y además, por la grave infracción a las normas reguladoras de la prueba.

QUINTO: Que, en primer lugar se debe dejar establecido como hechos no discutidos, los siguientes: 

a.- El 31 de julio de 2018 el Tribunal recibió un escrito de denuncia efectuada por el Directorio Nacional de AFIICH, en la que denuncia al socio Luis Augusto Pereira Tapia, en su calidad de funcionario, asociado y ex dirigente regional de DGC-DN, en virtud de lo anterior y de acuerdo a lo señalado en los Estatutos, se dictó la resolución Nº 2 de 22 de agosto de 2018, la que fue debidamente notificada al recurrente y con copia de la denuncia y para fines de conocimiento y formulación de descargos.

b.- El recurrente evacuó sus descargos con fecha 12 de octubre de 2018 y con fecha 16 de octubre de 2018, se emite la Resolución Nº4 que resuelve aplicar al socio denunciado la sanción consistente en: proponer a la Asamblea General la expulsión de acuerdo con el artículo 51 letra d) de los estatutos de la AFIICH, la que se entiende por perfeccionada con el mérito de
la notificación de la resolución.

c.-La decisión fue impugnada por el recurrente a través de un recurso de reposición, que fue resuelto con fecha 27 de diciembre de 2018 a través de la resolución Nº 8, acogiéndolo y retrotrayéndose la causa a la etapa de rendir prueba, se recibe la causa a prueba y se abre un nuevo término probatorio de 20 días hábiles a contar de la notificación de la resolución, en virtud del artículo 49 de los Estatutos de AFIICH y de lo establecido en el inciso 5º del artículo 11 del Reglamento del Tribunal de Disciplina.

d.-Con fecha 18 de febrero de 2019, el recurrente presenta escrito en el que entrega nómina de testigos para tomar prueba testimonial y absolución de posiciones.

e.-El 12 de marzo de 2019, se emite la Resolución Nº 14 en la que se resuelve que se reciben sus descargos y se agregan al expediente de la denuncia, para su análisis, fijándose que presente a los testigos ofrecidos el día 20 de marzo de 2019 a las 10.00 horas, a objeto de tomar la prueba testimonial solicitada, así como también, el mismo día se cita a absolución de posiciones a las personas que indica en escrito, en los horarios de 15.00 horas, 15.30 horas y 16.00 horas.

f.-Con fecha 20 de marzo de 2019, se rindió la prueba ofrecida por el recurrente.

g.-El 17 de mayo de 2019, se emite la Resolución Nº 20 en la cual se resuelve la denuncia y aplica al recurrente la sanción establecida en la letra b) del artículo 51 del Estatuto de AFIICH en concordancia con lo establecido en el artículo 14 letra c) del Reglamento del Tribunal de Disciplina, consistente en la suspensión por un año de sus derechos como socio, la que se entiende por perfeccionada con el mérito de la notificación de la resolución y cese de su cargo de Director Nacional de AFIICH, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Código de Ética profesional, en forma inmediata, desde el día en que la resolución quede ejecutoriada.

h.-Con fecha 24 de mayo de 2019 se recibe escrito del recurrente donde interpone recurso de reposición en contra de la resolución Nº20 de 17 de mayo de 2019, mismo que fue rechazado por Resolución Nº 23 de fecha 5 de junio de 2019.

SEXTO: De los antecedentes relacionados y del examen de los documentos acompañados, en especial de las Resoluciones Nº 4 de fecha 16 de octubre de 2018, Nº 8 de fecha 27 de diciembre de 2018 y Nº 20 de 17 de mayo de 2019, puede advertirse que se presentó una denuncia en contra del recurrente, que culminó con una primera decisión sancionatoria, la que luego de un recurso de reposición del recurrente se dejó sin efecto para recibir la investigación a prueba. Sin embargo, después de ello puede observarse diversas irregularidades que afectan el derecho de igualdad del actor frente a los demás asociados quienes conforme al Reglamento del Tribunal de Disciplina tienen derecho a un procedimiento en que la sentencia que se dicte sea fundada y que la prueba que se rinda se aprecie en la forma que dispone el referido reglamento.

En efecto, la sentencia que sanciona al actor fue dictada por las mismas persona que ya habían emitido un pronunciamiento desfavorable para él por lo que resulta dudosa su imparcialidad para emitir una nueva decisión sobre el mismo asunto, pese a haber advertido el vicio que afectaba el procedimiento en cuanto no se habían recibido los antecedentes a prueba. Enseguida, la sentencia se limita solo en su considerando octavo a decir que:

“conforme a las deliberaciones y las resoluciones de los miembros del Tribunal, analizados los cargos y descargos, las pruebas rendidas en el proceso, las absoluciones de posiciones solicitadas por el recurrido, y las medidas para mejor resolver adoptadas por este tribunal, y que forman parte de la carpeta del proceso, se estimó que las normas infringidas en la especie, son aquellas dispuestas en los artículos 4º letras a), c) y d) del Estatuto de AFIICH concordado con los artículos 6º letra a) , b), c) y d) del Reglamento del Tribunal de Disciplina, y el artículo 11 letras a), e) y f) del Código de Ética Profesional de AFILLCH…”

De forma tal que, no explica qué hechos da por acreditados, cuál es el contenido de las pruebas que cita, la ponderación de las mismas y cómo es posible establecer las infracciones que atribuye al afectado, dejándolo así en la más absoluta indefensión.

SÉPTIMO: De lo analizado precedentemente, es dable concluir que aún cuando la garantía constitucional del debido proceso no se encuentra dentro de aquellas protegidas por el Constituyente por medio de la acción de protección, la situación puesta en conocimiento de esta Corte, exterioriza que los recurridos incurrieron en una conducta, a lo menos arbitraria, en tanto deciden sancionar al actor, de manera irracional, al dictar una sentencia sin expresar ni explicar los fundamentos que le permitan conocer a cabalidad el comportamiento reprochado que amerita su sanción y de paso poner fin a su cargo directivo.

OCTAVO: Por lo anterior y a fin de restablecer el imperio del derecho, se adoptarán las medidas pertinentes que cautelen la garantía constitucional de igualdad ante la ley.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, se declara que se acoge, sin costas el recurso de protección deducido por don Luis Augusto Pereira Tapia en contra de doña Cecilia del Pilar Cheuque Cifuentes, doña Carolina Sánchez León, doña Cecilia Vargas Araya y don Manuel Bravo Urrutia, integrantes del Tribunal de Disciplina de la Asociación de Fiscalizadores de Impuestos Internos de Chile y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución N° 20 de 17 de mayo de 2019 y se dispone que el proceso disciplinario sea instruido respetando estrictamente el Reglamento del Tribunal de Disciplina, por miembros no inhabilitados de dicho Tribunal.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Redactó el Ministro (S) Sr. Silva.
N°Protección-53613-2019.

Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministra señora Adelita Inés Ravanales Arriagada, el Ministro (S) señor Juan Carlos Silva Opazo y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga.

En Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Adelita Ines Ravanales A., Ministro Suplente Juan Carlos Silva O. y Abogado Integrante Gonzalo Ruz L. Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a catorce de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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