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miércoles, 23 de octubre de 2019

Se ordena a Municipalidad y a Indap el pago de cotizaciones de funcionario con contrato de honorarios


Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.

Visto:

En estos autos Rit T-2-2015, Ruc 1540023295-1, del Juzgado de Letras de Molina, por sentencia de treinta y uno de agosto dos mil dieciséis, se acogió la demanda interpuesta por don Fabián Octavio Arancibia Castro en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia y del Instituto de Desarrollo Agropecuario, sólo en cuanto declaró que entre las partes existió una relación de carácter laboral, y las condenó en forma solidaria a las indemnizaciones que indica por concepto de despido injustificado.

Todas las partes dedujeron recursos de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, con fecha dos de abril de dos mil dieciocho, los rechazó. En relación con esta última decisión, las mismas partes dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando que se los acoja y se dicten las de reemplazo que describen.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

I.- En relación con el recurso de unificación de jurisprudencia del demandante:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar si es aplicable la sanción de nulidad del despido en los casos en que la relación laboral se declara en la sentencia, así como la condena al pago de las cotizaciones previsionales.

Tercero: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que no hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideración que “ … no resulta procedente condenar al empleador al pago de las cotizaciones de seguridad social anteriores y a las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta la convalidación, atendido que el efecto propio de la sentencia es establecer la existencia de la relación jurídica laboral a partir de su fecha, previa ejecutoriedad de la misma”, agregando que “ … se ha sostenido reiteradamente, que la sanción prevista en el citado precepto está dispuesta en contra del empleador que obligado a realizar la retención no las entera en las entidades respectivas, no cumpliendo sólo con la función de intermediario que la ley le ha impuesto, sino que ha dispuesto de esos dineros ajenos de sus trabajadores para otros fines, sin que le competa hacerlo, afectando el patrimonio y seguridad social de sus colaboradores”.

Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”.

De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.

Quinto: Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

Sexto: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación – en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Séptimo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

Octavo: Que lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

Noveno: Que, en estas condiciones, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca yerran al estimar que, en este caso, no procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el período que duró la relación laboral, más no, al declarar inaplicable la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, si bien por argumentaciones distintas a las de esta Corte, de manera que se debió acoger el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en el sentido indicado.

II.- En relación con los recursos de unificación de jurisprudencia de las demandadas:

Décimo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida dice relación con determinar la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes.

Undécimo: Que para resolver es necesario tener presente que la sentencia recurrida rechazó la nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogió la demanda de declaración de relación laboral, teniendo en consideración que “ … el actor prestó servicios a la demandada de manera continua por un periodo aproximado de cuatro años, lo que demuestra que dicho tiempo hace inferir que la ejecución del Programa Prodesal del Instituto de Desarrollo Agropecuario debe entenderse como una función habitual de la Municipalidad, de modo que el contrato en cuestión no cabe incluirlo en las hipótesis del artículo 4° de la Ley N°18.834. En este sentido se pronunció la Excma. Corte Suprema, conociendo del recurso de unificación de jurisprudencia Rol N°14.627 -2017 en sentencia de 27 de diciembre de 2017 y en la sentencia de reemplazocorrespondiente, recaídas ambas en la presente causa, en que se acogió dicho recurso interpuesto por el actor contra el fallo de esta Corte de 15 de marzo del mismo año”. Por su parte, el fallo de base estableció como hechos de la causa los siguientes 

“1.- Que la Municipalidad de Sagrada Familia suscribió con Indap un convenio para la ejecución del Programa de Desarrollo Local “Prodesal” a contar del 02 de mayo de 2011 el que fue renovado por un año el 19 de junio de 2014; 

2.- Que la Municipalidad de Sagrada Familia suscribió 4 contratos a honorarios con el demandante de carácter anual, que abarcaron: 

1) desde el 01-07-2011 al 30-04-2012; 
2) desde 02-05-2012 al 30-04-2013; 
3) del 01-05-2013 al 30-04-2014; y finalmente el 
4) desde el 01-05-2014 al 30-04-2015; 

3.- Que en virtud de los 4 referidos contratos el demandante se desempeñaba en funciones propias del Programa de Desarrollo Local, denominado Prodesal III trabajando en el primer contrato como técnico y luego como Jefe técnico en los 3 siguientes; 

4.- Que el Alcalde de Sagrada Familia puso término anticipado al contrato de honorarios suscrito con el demandante a contar del 02 de abril de 2015 en virtud de Decreto Alcaldicio N° 405-2015 de fecha 31 de marzo de 2015;

5.- Que la evaluación del demandante se realiza en forma tripartita por el Indap, el Municipio y los usuarios, correspondiéndole a cada uno de ellos un 60%, 20% y 20% respectivamente; 

6.- Que el demandante obtuvo en la última evaluación un 3.37, producto del promedio de la calificación tripartita de Indap con un 3.1 (60%) de los usuarios con un 3.3 (20%) y el Municipio con un 4.4 (20%)”. En otro orden de consideraciones se dejó asentado que el actor se desempeñó en actividades desarrolladas con “el asesoramiento, apoyo y acompañamiento a los agricultores que formaban parte de su módulo de conformidad con el convenio celebrado entre el Municipio e Indap”; que las funciones del demandante “se realizaban tanto en terreno como en atención en una oficina que era proporcionada por el Municipio en horarios que se extendían entre las 8:00 ó 8:30 a las 13:00 y en la tarde de 14:00 a 17:00 ó 17:30”; que “percibía una remuneración que ascendía a la suma de $ 1.181.805 por ese concepto … que era pagado por la Municipalidad con los fondos proporcionados por Indap en virtud del convenio suscrito por ellos”. Se estableció que era causal del término del contrato, entre otras, “por incumplimiento reiterado o grave de las obligaciones que impone el contrato … ausencia sin justificación y de manera reiterada”. Por último se estableció que el actor estaba sujeto a la supervigilancia en el desempeño de sus funciones y a la sujeción de instrucciones y controles del empleador.

Duodécimo: Que, para los efectos de fundar su pretensión, las recurrentes citan, en primer término, un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictado en los autos Rol N° 56-2016, que estableció que “es claro que los profesionales y técnicos que contraten las municipalidades para ejecutar el programa público denominado PRODESAL tienen una relación jurídica directa con éstas y no con INDAP, como lo expresa la resolución que regula esta materia, ya que ésta transfiere los recursos a aquellas para el desarrollo del mismo.

      Esto no es extraño en la Administración Pública, ya que es frecuente que los órganos de la Administración central celebren convenios con las municipalidades para el desarrollo de programas gubernamentales, en el marco de las funciones compartidas o relacionadas que establece la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (artículo 4°), transfiriendo los recursos necesarios para ello, pero sin que esto implique un vínculo directo entre aquellos y el personal contratado para estos efectos. Así, en materia de salud, educación, seguridad ciudadana, protección ambiental, capacitación, inserción laboral, fomento productivo y servicios sociales, por nombrar algunos, los Ministerios o Servicios Públicos competentes transfieren recursos públicos a las municipalidades para el desarrollo de los programas sectoriales, algunos de los cuales están destinados a la contratación del personal necesario para llevarlos a cabo.”.

Luego trae a colación otra sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciada en los autos Rol N° 318- 2016, que señaló “ … el demandante se vinculó con la Junta Nacional de Jardines Infantiles mediante una serie de contratos a honorarios denominados de “suma alzada” desde el 28 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Posteriormente se suscribió segundo contrato vigente entre las partes que se inició el 16 de enero de 2015 hasta el 15 de julio de 2015 fecha en la cual se hizo efectivo el cese de los servicios”, y “4.- Que las cláusulas del contrato de suma alzada firmado por las partes contenían como cláusulas relevantes las siguientes: … Cláusula Décima establece:

“las partes dejan constancia que el presente contrato no implica la existencia de un vínculo laboral entre las partes si no que se enmarca única y exclusivamente en la prestación de servicios requeridos y descritos precedentemente”, concluyendo que “ … los hechos asentados en el juicio -por una parte- dan cuenta que las partes suscribieron efectivamente sendos contratos de honorarios para realizar determinadas funciones que se encomendaron al demandante, y -por otro lado- ambos contrayentes desecharon en forma expresa todo vínculo laboral entre ambos, como aparece claramente señalado en la cláusula décima precitada, premisa fáctica que impide a esta Corte modificar la naturaleza jurídica de ese vínculo contractual, aludiendo a disposiciones legales que parten de un presupuesto distinto, contradiciendo lo que fue establecido en el juicio”.

Decimotercero: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo primero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte señalar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada.

Decimocuarto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido que el artículo 4° de la Ley N° 18.883, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado.

Decimoquinto: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por el actor no son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, evidenciándose elementos que revelan la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias en que se llevó a cabo el régimen contractual no corresponden a la ejecución de un cometido específico, por tanto, debe desestimarse el arbitrio en esta parte. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por el demandante, respecto de la sentencia de dos de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en cuanto rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo de treinta y uno de agosto de dos mil
dieciséis, proveniente del Juzgado de Letras de Molina, en autos RIT T-2-2015, RUC 1540023295-1, negando lugar al pago de las cotizaciones previsionales por el término que duró la relación laboral, y, en su lugar, se declara que es nula parcialmente, sólo en esa parte, y se procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Asimismo, se rechazan los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por los demandados.

Se previene que el ministro señor Silva Cancino concurre a la decisión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia del demandante en relación con la nulidad del despido, teniendo en consideración, además de lo que señalan los considerandos 5°, 6° y 7°, que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo impone al empleador una obligación, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el íntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. 

Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago- el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

La sanción que se contempla en el referido artículo 162 procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado. 

El aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos. En el caso en análisis, la demandada desconoció el hecho que haya existido entre su parte y el demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de éste sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.

Acordada la decisión de no dar lugar a los recursos de unificación de jurisprudencia de los demandados con el voto en contra del abogado integrante señor Pallavicini, quien fue de opinión de acogerlos por estimar que ante la disconformidad de interpretación sobre la materia de derecho planteada que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan como contraste, su correcta inteligencia es la que sustentan éstas. Atendido lo anterior, estuvo por no emitir pronunciamiento en relación con el recurso de unificación del demandante por innecesario.

Regístrese.
N° 8.272-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Julio Pallavicini M., e Iñigo De la Maza G. No firman los Ministros señor Silva y señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a once de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



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Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Visto:

Se reproduce la sentencia de base previa eliminación de los considerandos septuagésimo tercero a septuagésimo noveno. Asimismo se mantiene en el fallo de nulidad, no obstante su invalidación, sus considerandos primero a sexto, octavo a décimo.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Los razonamientos cuarto a octavo de la sentencia de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

Se condena en forma solidaria, además, a las demandadas al pago de cotizaciones de seguridad social impagas durante todo el período que duró la relación laboral.

Se previene que el abogado integrante señor Pallavicini estuvo por dictar sentencia de reemplazo que desestime la demanda atento lo señalado en su voto.

Regístrese y devuélvase.
N° 8.272-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Julio Pallavicini M., e Iñigo De la Maza G. No firman los Ministros señor Silva y señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. 

Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.


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