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viernes, 11 de octubre de 2019

Se confirmó la sentencia que rechazó una demanda de indemnización de perjuicios por uso no autorizado de software de computación.


Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos y considerando:

Primero: Que se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda por indemnización de perjuicios por infracción a la Ley N°17.336.


Segundo: Que denuncia vulnerados los artículos 8 y 78 de la citada ley y los artículos 89 y 427 del Código de Procedimiento Civil, además de normativa internacional especial que incide en la materia discutida, puesto que en el fallo se estimó que Microsoft Corporation no acreditó su titularidad sobre los programas computacionales objeto de la medida prejudicial con la que se inició la tramitación de estos autos, no obstante haber acompañado copias de los certificados expedidos por el Departamento de Derechos de Autor que dan cuenta del registro de aquellos que le pertenecen y que pudieron servir de base a una presunción judicial, sin que la demandada acreditara que contaba con las licencias respectivas, agregando que la obra producida por Microsoft constituye un hecho público y notorio que no requería de prueba, según lo prescrito en el artículo 89 de la Ley de Propiedad Intelectual, más aún si los programas estaban asociados nominalmente a la marca, agregando que la medida prejudicial fue cumplida por un receptor judicial cuyas aserciones debieron ser valoradas según lo dispone el artículo 427 del referido código.

De esta forma, prosigue, de haber sido observadas las disposiciones que considera vulneradas y ponderado acertadamente la prueba rendida, debió condenarse a la demandada a resarcir los daños y al pago de las multas procedentes, razón por la que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja la demanda.

Tercero: Que en la sentencia se estableció como hecho que la demandada empleaba determinados programas computacionales, respecto de los cuales, Microsoft no acreditó dominio. Considerando lo anterior, la judicatura del fondo estimó que la demandante no fue capaz de sostener un requisito previo de procedencia de la acción indemnizatoria, consistente en ser titular de las obras por cuyo uso indebido demandó, deficiencia que impedía acogerla.

Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se denuncie eficazmente y se acredite la infracción de las referidas normas.

Quinto: Que es evidente que lo reprochado consiste en una desavenencia entre la estimación de la recurrente acerca de cómo debía ponderarse la prueba rendida en el juicio y la argumentación desarrollada en la sentencia como consecuencia de la aportada, en particular, sobre aquel supuesto previo de procedencia de la acción reparatoria referente a la acreditación de su dominio sobre los programas computacionales que la demandada utilizaba, al tenor de lo prescrito en el artículo 85 B de la Ley N°17.336, que la otorga al “titular de los derechos reconocidos en esta ley”, quien “tendrá, sin perjuicio de las otras acciones que le correspondan, acciones para pedir: b) La indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados”; pareciendo insuficiente el reproche que dirige contra del fallo, que encierra la exigencia de una nueva valoración probatoria conforme a las máximas de la experiencia y concluir, por medio de presunciones, la acreditación del referido requisito omitido, pretensión que, formulada en los términos descritos, no es susceptible de ser resuelta en esta
sede.

Sexto: Que, de este modo, el recurso no puede prosperar por no concurrir las infracciones denunciadas, puesto que el hecho establecido en la instancia, inamovible para este tribunal de casación, permite descartar la conculcación de las normas que regulan la materia de que se trata; razón que lleva a concluir que el deducido adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza su desestimación en la presente etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 176.

Regístrese y devuélvase.
N°13.225-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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