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viernes, 11 de octubre de 2019

Se rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia y una demanda de tutela laboral presentada por una funcionaria del Hospital Herminda Martín de Chillán que además es dirigente sindica

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto:

En autos RIT S-1-2018, RUC N° 1840084095-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de treinta de junio de dos mil dieciocho, se acogió la denuncia de prácticas antisindicales interpuesta por doña Zulema Sandoval Sandoval, en su calidad de presidenta de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud, sólo en cuanto declaró que don Rodrigo Avendaño Brandels, como director del Hospital Herminda Martín de Chillán, afectó su derecho a la libertad sindical, condenándolo al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales.


Respecto de dicho fallo el denunciado interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de catorce de agosto de dos mil dieciocho, y dictó sentencia de reemplazo que hizo lugar a la excepción de prescripción, y, consecuencialmente, rechazó la demanda. En relación con esta última decisión, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida dice relación con la competencia del juzgado del trabajo para conocer de una denuncia por prácticas antisindicales realizada por una Asociación de Funcionarios de la Administración del Estado, regida por la Ley 19.296.

Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.

Cuarto: Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es útil tener presente que el fallo recurrido acogió la excepción de incompetencia opuesta por la parte denunciada, teniendo en consideración que “no teniendo la CONFENATS la naturaleza de organización sindical, no le son aplicables las normas de éstas reguladas en los artículos 202 y siguientes del Código del Trabajo, siendo sus fines los del artículo 220 del citado Código, los que de su texto de advierte son muy diversos de los de entidades como la demandante, cuyo estatuto normativo se encuentra en la ley 19296 que establece sus objetivos en su artículo 7 y que determinan la naturaleza diversa de ambos tipos de instituciones. En consecuencia, la CONFENATS, como asociación de funcionarios públicos, no puede ser objeto de práctica antisindical como institución, pues no es titular de derecho de tal naturaleza y de consiguiente, tampoco lo es de la acción de tutela que corresponde solo a los trabajadores o las organizaciones sindicales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo. Así no se aprecia en el artículo 420 del nombrado Código, que entrega competencia a los juzgados del ramo, ninguna norma que otorgue competencia a los mencionados tribunales para conocer del conflicto entre la Asociación de Funcionarios y el Organismo Público del que forma parte, siendo del caso señalar, que no es aplicable la letra b) porque dice relación con cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva, considerándose que las primeras no son aplicables a la demandante que es un organismo, como se dijo, de diversa naturaleza, el que de otro lado, no tiene regulado proceso de negociación colectiva”.

Quinto: Que, para los efectos de fundar su pretensión, la recurrente cita, en primer lugar, un fallo de esta Corte, pronunciado en los autos Rol N° 15.148-2015, que no contiene pronunciamiento sobre la materia de derecho propuesta atento que rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia teniendo en consideración que “la decisión impugnada no contiene ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada por el recurrente”.

En seguida, trae a colación una sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, dictada en los autos Rol N° 190-2013, que concluyó que “ … el juez no ha incurrido en infracciones de ley denunciadas, es más hace un análisis de las normas aplicables al asunto sometido a su conocimiento; y argumenta si existen organizaciones sindicales dentro de la Administración Pública, analiza la posterior dictación de la ley 19.296, que establece Normas Sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, la entrada en vigencia de convenios de la Organización Internacional del Trabajo, concluyendo que la sindicación por trabajadores del sector público y por añadidura de la existencia de sindicatos dice relación con la de asociarse en organizaciones sindicales que no sean aquellas contempladas en la ley 19.296, vale decir, las reguladas en el Código del Trabajo”.

Sexto: Que, en consecuencia, no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar; razón por la que el presente recurso no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en relación con la sentencia de catorce de agosto del año dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese y devuélvase.
Nº 22.119-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Silva y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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