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jueves, 3 de octubre de 2019

Se rechaza recurso de cotizante que pretendía retirar fondos de AFP

En Coyhaique, a treinta de Septiembre del año dos mil diecinueve.

VISTOS:

Comparece don Luis Alberto Freire Vásquez, profesor deeducación básica, domiciliado en Valle Río Mañihuales número 2853,Población Valles de Aysén, de Coyhaique, deduciendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., representada por don Cristian Rodríguez Allendes, ambos domiciliados en Avenida Providencia número 1909, Providencia, Santiago, Región Metropolitana, por la afectación de la garantía constitucional prevista en el artículo 19, número 24, de la Constitución Política de la República, en atención a que la recurrida se negó a la devolución de todo su ahorro previsional, solicitando, en definitiva, se acoja el recurso en todas sus partes y se ordene “1. La entrega, en el más breve plazo, de la totalidad de mis ahorros por concepto de cotizaciones previsionales disponibles y vigentes a la fecha que se ordene su devolución. 2. Se condene en costas a la AFP Habitat S.A.”.


En el primer otrosí de su presentación la recurrente acompañó carta de solicitud de devolución de ahorro previsional, como carta de respuesta de la recurrida. 

Informando la recurrida, por intermedio del abogado don José Miguel Valdés Lira, hace presente y solicita la extemporaneidad del recurso intentado, como asimismo se declare la inaplicabilidad del recurso a la materia que se discute, todo ello con costas; acerca del fondo del asunto sostuvo el rechazo del recurso, también con costas, en atención a que no existe acto arbitrario ni ilegal como tampoco vulneración de precepto constitucional alguno; Adjunta a su presentación, los antecedentes que menciona en el otrosí de la misma.

Con fecha 21 de Septiembre del año 2019, se dictó la providencia, Autos en Relación. En la vista de la causa, alegó por la recurrente y el recurso, el abogado don Samuel Navarro Castro y por la recurrida y contra el
recurso, el abogado don Roberto Díaz Bravo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente, funda la acción constitucional impetrada, en que ha completado alrededor de 39 años de cotizaciones previsionales en diferentes cargos y establecimientos educacionales, habiendo estado adscrito, hasta mediados del año 1981, en el antiguo sistema previsional de reparto, a partir de dicha fecha se cambió al sistema de capitalización individual de AFP, dice, prácticamente obligado; con 66 años actuales no realiza los trámites para jubilarse puesto que espera recibir el bono de incentivo al retiro que se otorga a los funcionarios públicos. Indicó que padece de hipertensión y requiere operarse de cataratas para no perder la vista careciendo de los recursos para ello; indica gastos mínimos por $300.000.-, sumados a créditos, privados y estatales que asumió para pagar los estudios de sus hijos y que con los fondos acumulados podría adquirir un bien raíz para asegurar una pensión digna con la renta para su vejez y herencia para sus hijos, sosteniendo que durante 39 años ha aportado y la negativa de la AFP de devolvérselos es un acto arbitrario.

Discurre acerca de la naturaleza de la acción que interpuso, como del hecho de encontrarse dentro de plazo para ello. Estima que la respuesta negativa de la AFP de no devolverle sus dineros, de fecha 17 de Julio del año 2019, es un acto arbitrario ya que desconoce su derecho de dominio sobre sus ahorros previsionales, en cuanto a las facultades que emanan de dicho derecho. Arguyó que los recursos contenidos en su cuenta de capitalización individual son de su propiedad, citando al efecto alegaciones de personas ante el Tribunal Constitucional en el año 2001, como dispositiva del Decreto Ley 3.500 y su Reglamento, citando, además, sentencia del citado Tribunal en tal sentido.

Manifiesta el recurrente, que su derecho de propiedad sobre esos recursos ha sido desconocido con infracción a la Constitución, citando el número 24, del artículo 19, toda vez que no se le reconocen las facultades esenciales del dominio, esto es de la facultad de gozar de la cosa del modo que le parezca más adecuado y de disponer de ella, esto es de “la garantía de libre decisión económica del propietario”; de manera que, sostuvo, la propiedad es la protección de la libertad, porque configura un espacio en el cual el dueño puede actuar de acuerdo a sus propios fines e intereses. Al respecto cita doctrina.

Indicó que la recurrida, con su actuar arbitrario al desconocerle las facultades de su derecho de dominio sobre su ahorro previsional, actúa ilegítimamente al decidir cómo administrarlos, aprovechándose de los derechos que esa administración implica, resultando actualmente imposible usar, gozar y disponer de su propiedad sobre los ahorros previsionales.

SEGUNDO: Que, la recurrida, por su parte, informando el presente recurso, manifestó, respecto a la forma, que el recurso debía ser rechazado, con costas del recurso, puesto que el recurrente ingresó al sistema previsional establecido en el D.L. 3.500 el 16 de Julio del año 1981 y se incorporó a la AFP Habitat el 1° de Diciembre del año 2016, por lo que desde esa fecha aceptó sus regulaciones, características y restricciones antes referidas, en el sentido de que los fondos previsionales deben ser destinados única y exclusivamente a los fines destinados por la ley.

De otra parte, la recurrido solicitó la inadmisibilidad del recurso puesto que la pretensión del recurrente debe ser ventilada en un juicio de lato conocimiento, puesto que no posee un derecho indubitado o ser objeto de una acción legislativa que modificara el actual sistema de pensiones vigente en nuestro país, acción ésta, como otras deducidas en diferentes Cortes del país, no viene sino en constituir una acción coordinada que no se aviene con la naturaleza del recurso de protección, citando jurisprudencia al respecto.

TERCERO: Que, en relación a las objeciones de forma de la recurrida, este Tribunal las rechazará y así se declarará en cuanto, en lo que respecta a la extemporaneidad alegada, la misma no es tal, ya que el acto recurrido y contra el que se alza el recurrente tiene fecha 17 de Julio del año 2019, que es, precisamente, la respuesta negativa de la AFP Habitat a la solicitud del afiliado recurrente en orden a la devolución de la totalidad de los fondos acumulados como ahorro previsional, de manera que la acción deducida ha sido interpuesta dentro de tiempo y plazo, de conformidad a la normativa del Auto Acordado, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Protección de Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que, los efectos del acto impugnado, se mantienen en el tiempo y a estos efectos, adquieren el carácter de permanente.

Asimismo, en relación a la inadmisibilidad del recurso, dicha petición carece de oportunidad atendido lo resuelto con fecha 16 de Agosto del presente año por este Ilustrísimo Tribunal, en cuanto el presente recurso se declaró admisible y se sometió a la pertinente tramitación estimándose se encontraba, en apariencia y al mero análisis formal, revestido de las mínimas exigencias que la presente acción constitucional requiere, sin que la recurrida objetare dicha declaración en su oportunidad.

CUARTO: Que, respecto del fondo del recurso, la recurrida afirmó que su actuar, al no aceptar la petición del recurrente se encuentra totalmente ajustado a derecho y no ha existido arbitrariedad ni ilegalidad, a cuyo efecto, citó artículos del D.L. 3.500; el 1°, en orden a que el Sistema de pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia está basado en la capitalización individual de los afiliados, que se efectúa en la Administradoras de Fondos de Pensiones; el artículo 2, en cuanto a la obligatoriedad de cotizar al sistema de pensiones, el que, como contrapartida, entrega el derecho a las prestaciones contenidas en la ley; el artículo 17, que prescribe que los trabajadores afiliados al sistema están obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 % de sus remuneraciones imponibles, monto que es retenido por el empleador y que tiene la obligación de enterar en la administradora respectiva; el artículo 34, acerca del destino de los fondos; el inciso primero, del artículo 51, acerca del financiamiento de las pensiones; el artículo 61, relativo a la oportunidad en que los afiliados pueden disponer de sus ahorros previsionales y su destino; el artículo 23, en cuanto su representada está impedida por ley para otorgar otras pensiones o beneficios que los señalados por la ley. Igualmente, citó sentencias del Tribunal Constitucional, rol 3404-17, 334-01, relativas al tema y posición de la recurrida, que resume en que queda en evidencia la primordial importancia para que el Sistema de pensiones de capitalización individual que rige en Chile pueda efectivamente existir, que las cotizaciones previsionales, de propiedad de cada afiliado, se destinen única y exclusivamente al pago de sus pensiones. 

Estas cotizaciones previsionales mes a mes son descontadas y retenidas de sus remuneraciones, son de propiedad de los afiliados, pero tienen un destino o afectación concebido dentro del marco de la seguridad social que rige en nuestro país. Atendido lo anterior, y precisamente para proteger a los afiliados, la ley establece normas perentorias para la cobranza de las cotizaciones y aportes no apagados oportunamente. Agregó que si se aceptara la entrega de los fondos previsionales por una causa o razón distinta a las contenidas en la ley se actuaría contraviniendo la ley y el financiamiento de los beneficios y estos mismos se harían totalmente ilusorios, desnaturalizándose el sistema previsional, para establecer un sistema personal de ahorro de libre disposición, que no protegería ni aseguraría a los trabajadores activos o pasivos ni a sus beneficiarios en los estados de necesidad que la Seguridad Social Chilena garantiza a los chilenos por mandato constitucional.

Hizo, además presente, que de conformidad al artículo 93, del citado Decreto Ley, se creó la Superintendencia de Pensiones, la que conforme a sus facultades ha dictado una extensa normativa basada en la imposibilidad de entregar las cotizaciones previsionales a sus afiliados sino únicamente cuando se cumplen los requisitos establecidos en la ley.

Concluyó la recurrida con que no existe acto ilegal de su parte ya que al responder a la solicitud de la recurrente sólo aplicó la legislación vigente y no podría haber dado una respuesta distinta, pues en ese caso sí habría actuado infringiendo la ley. Asimismo, que tampoco hay un acto arbitrario alguno porque la arbitrariedad supone la capacidad de optar entre alternativas distintas y elegir una sin fundamento o base. En este caso, su representada no tenía alternativa y a cualquier persona que solicite lo mismo, necesariamente, se le tiene que dar la misma respuesta, de manera que no visualiza vulneración de garantías fundamentales.

Como corolario señaló que no desconoce la titularidad del recurrente sobre sus fondos previsionales, que son de su propiedad y se encuentran en su cuenta individual; que podrá disponer de sus fondos de conformidad con lo dispuesto por la ley, esto es, sea para pensionarse por vejez o invalidez o sus beneficiarios si fuere el caso, optando por la modalidad de pensión que estimen pertinente, además de requerir los demás beneficios previsionales y otros, de acuerdo al D.L. 3.500; indicando que respecto al goce de su derecho de propiedad, el recurrente goza de los frutos, rentabilidad, que generan sus fondos y que se encuentran en su cuenta y que constituyen gran parte de sus fondos; en cuanto a la facultad de disponer, es la ley la que señala la oportunidad y la forma en la cual se ejercen los derechos previsionales, de manera que la recurrida al negar la entrega de la totalidad de los fondos del recurrente porque no cumple con ningún requisito para pensionarse por vejez o invalidez, ni se encuentra en una situación prevista por la ley para hacerle entrega de los recursos previsionales, no vulnera garantía constitucional alguna, sino que precisamente resguarda el derecho de propiedad del mismo afiliado y de sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia tanto sobre los fondos como sobre su derecho a la seguridad social, para que puedan obtener una pensión y los demás beneficios previsionales establecidos en la ley para todos los afiliados del Sistema de Pensiones.

QUINTO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20, de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar a quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que la misma Carta Fundamental contiene y enumera, mediante la adopción inmediata por parte de la Corte de Apelaciones, respectiva, de providencias necesarias para restablecer el imperio de derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Que, la arbitrariedad necesariamente, desde el punto de vista conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noción de actuares u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por el principio de racionalidad, mesura y meditación previas a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad. Por su parte la existencia de ilegalidad conjuga tanto la idea de lo contrario a derecho o más técnicamente, el no respetarse o infringirse una norma jurídica.

SEXTO: Que, en consecuencia, requisito sine qua non para la procedencia de una acción cautelar constitucional de protección, es la existencia de una acción u omisión arbitraria y/o ilegal. En el presente caso, el hecho que motiva el presente recurso, es la respuesta dada por la Unidad de Soluciones al Cliente, de la AFP Habitat S.A., de fecha 17 de Julio del año 2019, suscrita por doña Helen Fraga de la Fuente, Jefa de Unidad, a la solicitud del recurrente, de fecha 17 de Junio del año 2019, mediante la cual solicitaba el monto total de sus ahorros por concepto de fondos previsionales, manifestándole la empresa que el nuevo sistema previsional no permite efectuar giros totales o parciales de los fondos respecto de cotizaciones obligatorias.

SÉPTIMO: Que, de conformidad a las alegaciones de las partes y de los antecedentes acompañados, analizados de conformidad a las normas de la sana crítica, han de tenerse como hechos de esta acción, los siguientes:

Que, el recurrente se encuentra afiliado al sistema previsional actualmente vigente desde el 16 de Julio del año 1981, afiliándose a la AFP recurrida el primero de Diciembre del año 2016, en donde mantiene, para su administración, los fondos acumulados por sus cotizaciones previsionales. Que el actor no ha jubilado y tiene a la fecha 66 años de edad. Que, la recurrente, por su parte, no desconoce la propiedad de los fondos cotizados por la recurrente que se encuentra administrando.

OCTAVO: Que, el marco normativo, aplicable en la especie y al conflicto en cuestión, se encuentra dado, por lo dispuesto en el número 18, del artículo 19, de la Constitución Política del Estado, en cuanto establece que en materia de seguridad social, la ley puede establecer cotizaciones obligatorias. 

Luego, el Decreto Ley número 3.500 (y su Reglamento), dispone, en su artículo 1, la creación de un sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de dicho decreto. Capitalización que se efectúa en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones; el inciso segundo del artículo 2, prescribe que la afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización; el artículo 17, determina que los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 % de sus remuneraciones y rentas imponibles; el inciso primero del artículo 34, en relación al destino de la cotización individual indica imperativamente que estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley; respecto de la oportunidad de la disposición de los fondos previsionales, el artículo 61 señala que los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 3, (65 años de edad si son hombres y 60 años de edad si son mujeres), los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión.

NOVENO: Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse con que el legislador precisó, imperativamente, que las cotizaciones previsionales son de naturaleza específica a inmodificable, esto es, destinadas al financiamiento de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, que serán otorgadas a los afiliados una vez que concurran los requisitos del artículo 3 y/o 68, ambos del Decreto Ley 3.500.

De esta manera, esta relación jurídica, en que se transforma la afiliación al sistema de parte de un trabajador, origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización, derechos que, a la luz de los antecedentes contenidos en el presente recurso, no han sido vulnerados, ya que el sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia a través de capitalizaciones individuales es obligatoria y debe efectuarse en las Administradoras de Fondos de Pensiones, por expreso mandato legal, dando con ello cumplimiento a la garantía y derecho establecido en el número 18, del artículo 19 de la Constitución Política.

DÉCIMO: Que, a virtud de la dispositiva constitucional y legal citadas, el hecho que motiva la presente acción, carta respuesta de la AFP Habitat S.A., del 17 de Julio del año 2019, a la solicitud del recurrente se ha ajustado a la normativa vigente y obligatoria, para ambas partes, con una adecuada, justificada y razonable exposición de motivos, de manera que el recurrente, al no encontrarse en alguna de las situaciones de cumplimiento de los requisitos del citado Decreto Ley 3.500, como para ser beneficiario de alguna de las pensiones que dicho decreto contempla, el actuar de la recurrida a través de la acción que se le reprocha, no puede ser calificada como arbitraria y mucho
menos ilegal.

UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo precedentemente razonado y concluido, ha de dejarse asentado que ha sido el legislador quien estableció limitaciones al dominio de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual en cuanto a que la disposición de ellos ha de dirigirse al financiamiento de la respectiva pensión, de manera que no se advierte afectación de la garantía a que alude el recurrente.

En consecuencia, no existiendo acto arbitrario o ilegal que hubiere amenazado, conculcado o privado de la garantía del números 24, del artículo 19, de la Constitución Política a la recurrente, habrá de rechazarse el recurso de protección deducido. Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y sus modificaciones, 

SE DECLARA QUE:

I.- En cuanto a la extemporaneidad e inadmisibilidad solicitadas por la recurrida, atendidos los razonamientos precitados, SE RECHAZAN;

II.- Respecto al fondo, SE RECHAZA, sin costas, al recurso de protección deducido por don Luis Alberto Freire Vásquez, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., representada por don Cristian Rodríguez Allendes.

No firma el Señor Presidente Titular don José Ignacio Mora Trujillo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente fallo, por encontrarse en comisión de servicio. 

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redactado por el Ministro Titular, don Pedro Alejandro Castro Espinoza.
Rol N°: 526-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Coyhaique integrada por Ministro Presidente Sergio Fernando Mora V. y Ministro Pedro Alejandro Castro E. Coyhaique, treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

En Coyhaique, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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