En Coyhaique, a treinta de Septiembre del a帽o dos mil diecinueve.
VISTOS:
Comparece don Luis Alberto Freire V谩squez, profesor deeducaci贸n b谩sica, domiciliado en Valle R铆o Ma帽ihuales n煤mero 2853,Poblaci贸n Valles de Ays茅n, de Coyhaique, deduciendo recurso de protecci贸n en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., representada por don Cristian Rodr铆guez Allendes, ambos domiciliados en Avenida Providencia n煤mero 1909, Providencia, Santiago, Regi贸n Metropolitana, por la afectaci贸n de la garant铆a constitucional prevista en el art铆culo 19, n煤mero 24, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en atenci贸n a que la recurrida se neg贸 a la devoluci贸n de todo su ahorro previsional, solicitando, en definitiva, se acoja el recurso en todas sus partes y se ordene “1. La entrega, en el m谩s breve plazo, de la totalidad de mis ahorros por concepto de cotizaciones previsionales disponibles y vigentes a la fecha que se ordene su devoluci贸n. 2. Se condene en costas a la AFP Habitat S.A.”.
En el primer otros铆 de su presentaci贸n la recurrente acompa帽贸 carta de solicitud de devoluci贸n de ahorro previsional, como carta de respuesta de la recurrida.
Informando la recurrida, por intermedio del abogado don Jos茅 Miguel Vald茅s Lira, hace presente y solicita la extemporaneidad del recurso intentado, como asimismo se declare la inaplicabilidad del recurso a la materia que se discute, todo ello con costas; acerca del fondo del asunto sostuvo el rechazo del recurso, tambi茅n con costas, en atenci贸n a que no existe acto arbitrario ni ilegal como tampoco vulneraci贸n de precepto constitucional alguno; Adjunta a su presentaci贸n, los antecedentes que menciona en el otros铆 de la misma.
Con fecha 21 de Septiembre del a帽o 2019, se dict贸 la providencia, Autos en Relaci贸n. En la vista de la causa, aleg贸 por la recurrente y el recurso, el abogado don Samuel Navarro Castro y por la recurrida y contra el
recurso, el abogado don Roberto D铆az Bravo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente, funda la acci贸n constitucional impetrada, en que ha completado alrededor de 39 a帽os de cotizaciones previsionales en diferentes cargos y establecimientos educacionales, habiendo estado adscrito, hasta mediados del a帽o 1981, en el antiguo sistema previsional de reparto, a partir de dicha fecha se cambi贸 al sistema de capitalizaci贸n individual de AFP, dice, pr谩cticamente obligado; con 66 a帽os actuales no realiza los tr谩mites para jubilarse puesto que espera recibir el bono de incentivo al retiro que se otorga a los funcionarios p煤blicos. Indic贸 que padece de hipertensi贸n y requiere operarse de cataratas para no perder la vista careciendo de los recursos para ello; indica gastos m铆nimos por $300.000.-, sumados a cr茅ditos, privados y estatales que asumi贸 para pagar los estudios de sus hijos y que con los fondos acumulados podr铆a adquirir un bien ra铆z para asegurar una pensi贸n digna con la renta para su vejez y herencia para sus hijos, sosteniendo que durante 39 a帽os ha aportado y la negativa de la AFP de devolv茅rselos es un acto arbitrario.
Discurre acerca de la naturaleza de la acci贸n que interpuso, como del hecho de encontrarse dentro de plazo para ello. Estima que la respuesta negativa de la AFP de no devolverle sus dineros, de fecha 17 de Julio del a帽o 2019, es un acto arbitrario ya que desconoce su derecho de dominio sobre sus ahorros previsionales, en cuanto a las facultades que emanan de dicho derecho. Arguy贸 que los recursos contenidos en su cuenta de capitalizaci贸n individual son de su propiedad, citando al efecto alegaciones de personas ante el Tribunal Constitucional en el a帽o 2001, como dispositiva del Decreto Ley 3.500 y su Reglamento, citando, adem谩s, sentencia del citado Tribunal en tal sentido.
Manifiesta el recurrente, que su derecho de propiedad sobre esos recursos ha sido desconocido con infracci贸n a la Constituci贸n, citando el n煤mero 24, del art铆culo 19, toda vez que no se le reconocen las facultades esenciales del dominio, esto es de la facultad de gozar de la cosa del modo que le parezca m谩s adecuado y de disponer de ella, esto es de “la garant铆a de libre decisi贸n econ贸mica del propietario”; de manera que, sostuvo, la propiedad es la protecci贸n de la libertad, porque configura un espacio en el cual el due帽o puede actuar de acuerdo a sus propios fines e intereses. Al respecto cita doctrina.
Indic贸 que la recurrida, con su actuar arbitrario al desconocerle las facultades de su derecho de dominio sobre su ahorro previsional, act煤a ileg铆timamente al decidir c贸mo administrarlos, aprovech谩ndose de los derechos que esa administraci贸n implica, resultando actualmente imposible usar, gozar y disponer de su propiedad sobre los ahorros previsionales.
SEGUNDO: Que, la recurrida, por su parte, informando el presente recurso, manifest贸, respecto a la forma, que el recurso deb铆a ser rechazado, con costas del recurso, puesto que el recurrente ingres贸 al sistema previsional establecido en el D.L. 3.500 el 16 de Julio del a帽o 1981 y se incorpor贸 a la AFP Habitat el 1° de Diciembre del a帽o 2016, por lo que desde esa fecha acept贸 sus regulaciones, caracter铆sticas y restricciones antes referidas, en el sentido de que los fondos previsionales deben ser destinados 煤nica y exclusivamente a los fines destinados por la ley.
De otra parte, la recurrido solicit贸 la inadmisibilidad del recurso puesto que la pretensi贸n del recurrente debe ser ventilada en un juicio de lato conocimiento, puesto que no posee un derecho indubitado o ser objeto de una acci贸n legislativa que modificara el actual sistema de pensiones vigente en nuestro pa铆s, acci贸n 茅sta, como otras deducidas en diferentes Cortes del pa铆s, no viene sino en constituir una acci贸n coordinada que no se aviene con la naturaleza del recurso de protecci贸n, citando jurisprudencia al respecto.
TERCERO: Que, en relaci贸n a las objeciones de forma de la recurrida, este Tribunal las rechazar谩 y as铆 se declarar谩 en cuanto, en lo que respecta a la extemporaneidad alegada, la misma no es tal, ya que el acto recurrido y contra el que se alza el recurrente tiene fecha 17 de Julio del a帽o 2019, que es, precisamente, la respuesta negativa de la AFP Habitat a la solicitud del afiliado recurrente en orden a la devoluci贸n de la totalidad de los fondos acumulados como ahorro previsional, de manera que la acci贸n deducida ha sido interpuesta dentro de tiempo y plazo, de conformidad a la normativa del Auto Acordado, de la Excelent铆sima Corte Suprema, sobre Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, sin perjuicio de que, los efectos del acto impugnado, se mantienen en el tiempo y a estos efectos, adquieren el car谩cter de permanente.
Asimismo, en relaci贸n a la inadmisibilidad del recurso, dicha petici贸n carece de oportunidad atendido lo resuelto con fecha 16 de Agosto del presente a帽o por este Ilustr铆simo Tribunal, en cuanto el presente recurso se declar贸 admisible y se someti贸 a la pertinente tramitaci贸n estim谩ndose se encontraba, en apariencia y al mero an谩lisis formal, revestido de las m铆nimas exigencias que la presente acci贸n constitucional requiere, sin que la recurrida objetare dicha declaraci贸n en su oportunidad.
CUARTO: Que, respecto del fondo del recurso, la recurrida afirm贸 que su actuar, al no aceptar la petici贸n del recurrente se encuentra totalmente ajustado a derecho y no ha existido arbitrariedad ni ilegalidad, a cuyo efecto, cit贸 art铆culos del D.L. 3.500; el 1°, en orden a que el Sistema de pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia est谩 basado en la capitalizaci贸n individual de los afiliados, que se efect煤a en la Administradoras de Fondos de Pensiones; el art铆culo 2, en cuanto a la obligatoriedad de cotizar al sistema de pensiones, el que, como contrapartida, entrega el derecho a las prestaciones contenidas en la ley; el art铆culo 17, que prescribe que los trabajadores afiliados al sistema est谩n obligados a cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n individual el 10 % de sus remuneraciones imponibles, monto que es retenido por el empleador y que tiene la obligaci贸n de enterar en la administradora respectiva; el art铆culo 34, acerca del destino de los fondos; el inciso primero, del art铆culo 51, acerca del financiamiento de las pensiones; el art铆culo 61, relativo a la oportunidad en que los afiliados pueden disponer de sus ahorros previsionales y su destino; el art铆culo 23, en cuanto su representada est谩 impedida por ley para otorgar otras pensiones o beneficios que los se帽alados por la ley. Igualmente, cit贸 sentencias del Tribunal Constitucional, rol 3404-17, 334-01, relativas al tema y posici贸n de la recurrida, que resume en que queda en evidencia la primordial importancia para que el Sistema de pensiones de capitalizaci贸n individual que rige en Chile pueda efectivamente existir, que las cotizaciones previsionales, de propiedad de cada afiliado, se destinen 煤nica y exclusivamente al pago de sus pensiones.
Estas cotizaciones previsionales mes a mes son descontadas y retenidas de sus remuneraciones, son de propiedad de los afiliados, pero tienen un destino o afectaci贸n concebido dentro del marco de la seguridad social que rige en nuestro pa铆s. Atendido lo anterior, y precisamente para proteger a los afiliados, la ley establece normas perentorias para la cobranza de las cotizaciones y aportes no apagados oportunamente. Agreg贸 que si se aceptara la entrega de los fondos previsionales por una causa o raz贸n distinta a las contenidas en la ley se actuar铆a contraviniendo la ley y el financiamiento de los beneficios y estos mismos se har铆an totalmente ilusorios, desnaturaliz谩ndose el sistema previsional, para establecer un sistema personal de ahorro de libre disposici贸n, que no proteger铆a ni asegurar铆a a los trabajadores activos o pasivos ni a sus beneficiarios en los estados de necesidad que la Seguridad Social Chilena garantiza a los chilenos por mandato constitucional.
Hizo, adem谩s presente, que de conformidad al art铆culo 93, del citado Decreto Ley, se cre贸 la Superintendencia de Pensiones, la que conforme a sus facultades ha dictado una extensa normativa basada en la imposibilidad de entregar las cotizaciones previsionales a sus afiliados sino 煤nicamente cuando se cumplen los requisitos establecidos en la ley.
Concluy贸 la recurrida con que no existe acto ilegal de su parte ya que al responder a la solicitud de la recurrente s贸lo aplic贸 la legislaci贸n vigente y no podr铆a haber dado una respuesta distinta, pues en ese caso s铆 habr铆a actuado infringiendo la ley. Asimismo, que tampoco hay un acto arbitrario alguno porque la arbitrariedad supone la capacidad de optar entre alternativas distintas y elegir una sin fundamento o base. En este caso, su representada no ten铆a alternativa y a cualquier persona que solicite lo mismo, necesariamente, se le tiene que dar la misma respuesta, de manera que no visualiza vulneraci贸n de garant铆as fundamentales.
Como corolario se帽al贸 que no desconoce la titularidad del recurrente sobre sus fondos previsionales, que son de su propiedad y se encuentran en su cuenta individual; que podr谩 disponer de sus fondos de conformidad con lo dispuesto por la ley, esto es, sea para pensionarse por vejez o invalidez o sus beneficiarios si fuere el caso, optando por la modalidad de pensi贸n que estimen pertinente, adem谩s de requerir los dem谩s beneficios previsionales y otros, de acuerdo al D.L. 3.500; indicando que respecto al goce de su derecho de propiedad, el recurrente goza de los frutos, rentabilidad, que generan sus fondos y que se encuentran en su cuenta y que constituyen gran parte de sus fondos; en cuanto a la facultad de disponer, es la ley la que se帽ala la oportunidad y la forma en la cual se ejercen los derechos previsionales, de manera que la recurrida al negar la entrega de la totalidad de los fondos del recurrente porque no cumple con ning煤n requisito para pensionarse por vejez o invalidez, ni se encuentra en una situaci贸n prevista por la ley para hacerle entrega de los recursos previsionales, no vulnera garant铆a constitucional alguna, sino que precisamente resguarda el derecho de propiedad del mismo afiliado y de sus beneficiarios de pensi贸n de sobrevivencia tanto sobre los fondos como sobre su derecho a la seguridad social, para que puedan obtener una pensi贸n y los dem谩s beneficios previsionales establecidos en la ley para todos los afiliados del Sistema de Pensiones.
QUINTO: Que, el Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales establecido en el art铆culo 20, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye una acci贸n de naturaleza cautelar destinada a amparar a quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as preexistentes que la misma Carta Fundamental contiene y enumera, mediante la adopci贸n inmediata por parte de la Corte de Apelaciones, respectiva, de providencias necesarias para restablecer el imperio de derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado.
Que, la arbitrariedad necesariamente, desde el punto de vista conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noci贸n de actuares u omisiones que pugnan con la l贸gica y la recta raz贸n, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por el principio de racionalidad, mesura y meditaci贸n previas a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad. Por su parte la existencia de ilegalidad conjuga tanto la idea de lo contrario a derecho o m谩s t茅cnicamente, el no respetarse o infringirse una norma jur铆dica.
SEXTO: Que, en consecuencia, requisito sine qua non para la procedencia de una acci贸n cautelar constitucional de protecci贸n, es la existencia de una acci贸n u omisi贸n arbitraria y/o ilegal. En el presente caso, el hecho que motiva el presente recurso, es la respuesta dada por la Unidad de Soluciones al Cliente, de la AFP Habitat S.A., de fecha 17 de Julio del a帽o 2019, suscrita por do帽a Helen Fraga de la Fuente, Jefa de Unidad, a la solicitud del recurrente, de fecha 17 de Junio del a帽o 2019, mediante la cual solicitaba el monto total de sus ahorros por concepto de fondos previsionales, manifest谩ndole la empresa que el nuevo sistema previsional no permite efectuar giros totales o parciales de los fondos respecto de cotizaciones obligatorias.
S脡PTIMO: Que, de conformidad a las alegaciones de las partes y de los antecedentes acompa帽ados, analizados de conformidad a las normas de la sana cr铆tica, han de tenerse como hechos de esta acci贸n, los siguientes:
Que, el recurrente se encuentra afiliado al sistema previsional actualmente vigente desde el 16 de Julio del a帽o 1981, afili谩ndose a la AFP recurrida el primero de Diciembre del a帽o 2016, en donde mantiene, para su administraci贸n, los fondos acumulados por sus cotizaciones previsionales. Que el actor no ha jubilado y tiene a la fecha 66 a帽os de edad. Que, la recurrente, por su parte, no desconoce la propiedad de los fondos cotizados por la recurrente que se encuentra administrando.
OCTAVO: Que, el marco normativo, aplicable en la especie y al conflicto en cuesti贸n, se encuentra dado, por lo dispuesto en el n煤mero 18, del art铆culo 19, de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, en cuanto establece que en materia de seguridad social, la ley puede establecer cotizaciones obligatorias.
Luego, el Decreto Ley n煤mero 3.500 (y su Reglamento), dispone, en su art铆culo 1, la creaci贸n de un sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia derivado de la capitalizaci贸n individual que se regir谩 por las normas de dicho decreto. Capitalizaci贸n que se efect煤a en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones; el inciso segundo del art铆culo 2, prescribe que la afiliaci贸n es la relaci贸n jur铆dica entre un trabajador y el sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligaci贸n de cotizaci贸n; el art铆culo 17, determina que los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 a帽os de edad si son hombres, y menores de 60 a帽os si son mujeres, estar谩n obligados a cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n individual el 10 % de sus remuneraciones y rentas imponibles; el inciso primero del art铆culo 34, en relaci贸n al destino de la cotizaci贸n individual indica imperativamente que estar谩n destinados s贸lo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley; respecto de la oportunidad de la disposici贸n de los fondos previsionales, el art铆culo 61 se帽ala que los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en
el art铆culo 3, (65 a帽os de edad si son hombres y 60 a帽os de edad si son mujeres), los afiliados declarados inv谩lidos totales y los afiliados declarados inv谩lidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podr谩n disponer del saldo de su cuenta de capitalizaci贸n individual con el objeto de constituir una pensi贸n.
NOVENO: Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse con que el legislador precis贸, imperativamente, que las cotizaciones previsionales son de naturaleza espec铆fica a inmodificable, esto es, destinadas al financiamiento de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, que ser谩n otorgadas a los afiliados una vez que concurran los requisitos del art铆culo 3 y/o 68, ambos del Decreto Ley 3.500.
De esta manera, esta relaci贸n jur铆dica, en que se transforma la afiliaci贸n al sistema de parte de un trabajador, origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial el derecho a las prestaciones y la obligaci贸n de cotizaci贸n, derechos que, a la luz de los antecedentes contenidos en el presente recurso, no han sido vulnerados, ya que el sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia a trav茅s de capitalizaciones individuales es obligatoria y debe efectuarse en las Administradoras de Fondos de Pensiones, por expreso mandato legal, dando con ello cumplimiento a la garant铆a y derecho establecido en el n煤mero 18, del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica.
D脡CIMO: Que, a virtud de la dispositiva constitucional y legal citadas, el hecho que motiva la presente acci贸n, carta respuesta de la AFP Habitat S.A., del 17 de Julio del a帽o 2019, a la solicitud del recurrente se ha ajustado a la normativa vigente y obligatoria, para ambas partes, con una adecuada, justificada y razonable exposici贸n de motivos, de manera que el recurrente, al no encontrarse en alguna de las situaciones de cumplimiento de los requisitos del citado Decreto Ley 3.500, como para ser beneficiario de alguna de las pensiones que dicho decreto contempla, el actuar de la recurrida a trav茅s de la acci贸n que se le reprocha, no puede ser calificada como arbitraria y mucho
menos ilegal.
UND脡CIMO: Que, sin perjuicio de lo precedentemente razonado y concluido, ha de dejarse asentado que ha sido el legislador quien estableci贸 limitaciones al dominio de los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci贸n individual en cuanto a que la disposici贸n de ellos ha de dirigirse al financiamiento de la respectiva pensi贸n, de manera que no se advierte afectaci贸n de la garant铆a a que alude el recurrente.
En consecuencia, no existiendo acto arbitrario o ilegal que hubiere amenazado, conculcado o privado de la garant铆a del n煤meros 24, del art铆culo 19, de la Constituci贸n Pol铆tica a la recurrente, habr谩 de rechazarse el recurso de protecci贸n deducido. Por estas consideraciones y teniendo, adem谩s, presente lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, y sus modificaciones,
SE DECLARA QUE:
I.- En cuanto a la extemporaneidad e inadmisibilidad solicitadas por la recurrida, atendidos los razonamientos precitados, SE RECHAZAN;
II.- Respecto al fondo, SE RECHAZA, sin costas, al recurso de protecci贸n deducido por don Luis Alberto Freire V谩squez, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., representada por don Cristian Rodr铆guez Allendes.
No firma el Se帽or Presidente Titular don Jos茅 Ignacio Mora Trujillo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente fallo, por encontrarse en comisi贸n de servicio.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad. Redactado por el Ministro Titular, don Pedro Alejandro Castro Espinoza.
Rol N°: 526-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Coyhaique integrada por Ministro Presidente Sergio Fernando Mora V. y Ministro Pedro Alejandro Castro E. Coyhaique, treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
En Coyhaique, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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