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miércoles, 27 de noviembre de 2019

Se aplica multa a empresa acreditadora, por irregularidades detectadas en proceso de evaluación que realizó a Hospital.

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que comparece doña María Cecilia Fuentes Martínez, en representación de Acreditación en Salud Limitada, indistintamente denominada ACES Limitada e interpone recurso de reclamación del artículo 113 de D.F.L. N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud en contra de la Superintendencia de Salud, por la dictación de la Resolución Exenta N° 565 de 8 de agosto de 2019, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de la Intendencia de Prestadores IP/ N° 1369 de 29 de mayo de 2019, por la que se le aplicó una multa de 50 U.T.M. y solicitó dejarla sin efecto, por decaimiento de proceso administrativo sancionador.


Refiere que la situación atingente al presente reclamo se enmarca dentro del proceso que Acreditación en Salud Limitada realizó al Hospital de Curacaví, designada por Acta N° 7 de 20 de febrero de 2017 de la Intendencia de prestadores, notificada por correo electrónico de 20 de febrero de 2017.

Expresó que una vez que la recurrente presentó el Informe de Acreditación de fecha 27 de junio de 2017, la Intendencia de Prestadores dependiente de la Superintendencia de Salud dispuso y llevó a cabo un procedimiento sumarial sancionatorio en contra de su representada, el que se desarrolló cronológicamente de acuerdo a los siguientes hechos y actuaciones:

1.- Se dio inicio al procedimiento sumarial sancionatorio con la Primera Acta de Fiscalización de 6 de julio de 2017, notificada por correo electrónico con fecha 7 de julio de 2017, respecto del cual su representada, a través de esa misma vía de comunicación el 12 de julio de 2017, remitió informe corregido.

2.- La Intendencia de Prestadores siguió con el procedimiento sumarial con la Segunda Acta de Fiscalización de 13 de julio de 2017, notificada por correo electrónico de 14 de julio de 2017, la que fue respondida por su representada con informe corregido enviado de esa misma forma el 24 de julio de 2017.

3.- La Intendencia de Prestadores continuó con la Tercera Acta de Fiscalización de 25 de julio de 2017, notificada por correo electrónico de 26 de julio de 2017, remitiéndose de igual manera, por la recurrente el informe corregido de 28 de julio de 2017.

4.- La Cuarta Acta de Fiscalización de 1 de agosto de 2017 de la Intendencia de Prestadores fue notificada por correo electrónico el 1 de agosto de 2017, remitiéndose por esta misma vía el informe corregido el 2 de agosto de 2017.

5.- Por Resolución Exenta IP N° 1423 de 23 de agosto de 2017, la Intendencia de Prestadores resolvió que el Hospital de Curacaví se inscribiese en el Registro de Prestadores.

6.- En virtud de Ordinario IP N° 3093 de 31 de agosto de 2017, la Intendencia de Prestadores emitió informe de Fiscalización aludiendo al eventual incumplimiento de su representada de “(…) uno de los plazos reglamentarios establecidos para “Fecha efectiva informe de acreditación”, cuyo plazo límite venció el 16 de junio de 2017”. Aclaró que este Informe de Fiscalización se refirió al Informe de Acreditación del Hospital de Curacaví presentado por su parte el 27 de junio de 2017 y que dio motivo que la Intendencia de Prestadores iniciara el procedimiento sumarial sancionatorio el 6 de julio de 2017.

Agregó que el Informe de Fiscalización fue notificado por carta certificada recibida el 4 de octubre de 2017. Asimismo, con fecha 19 de octubre de 2017, su representada ingresó escrito con Observaciones a Informe de Fiscalización.

7.- La Intendencia de Prestadores por Ordinario IP N° 4736 de 4 diciembre de 2017, notificado por correo electrónico de 5 de diciembre de 2017, formuló cargos a la recurrente, quien presentó los correspondientes descargos el 19 de diciembre de 2017.

8.- La Intendencia de Prestadores por Resolución Exenta IP N° 1369 de 29 de mayo de 2019, sancionó a su representada con una multa de 50 U.T.M., la que fue notificada por correo electrónico el día 30 de mayo de 2019.

Por otro lado, ACES Limitada interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia de Salud mediante Oficio N° 11000/215 de 6 de junio de 2019.

9.- Por Resolución Exenta N° 565 de 8 de agosto de 2019 la Superintendencia de Salud rechazó el mentado recurso, la que fue notificada por carta certificada y se recibió el 14 de agosto de 2019.

Asevera que en consecuencia, desde el inicio del procedimiento sumarial sancionatorio con la dictación de la Primera Acta de Fiscalización de 6 de julio de 2017, notificada por correo electrónico el 7 de julio de 2017 hasta su conclusión con la dictación de la Resolución de la Superintendencia de Salud Exenta N° 565 de 8 de agosto de 2019, notificada por carta certificada, recibida el 14 de agosto de 2019, transcurrieron dos años, un mes y siete días.

Aludió que de acuerdo a la jurisprudencia asentada por la E. Corte Suprema, en sentencia Rol N° 257-2017, se resolvió en igual sentido, al acoger el reclamo administrativo interpuesto por la Clínica Alemana.

Asevera que si bien la E. Corte Suprema, en la sentencia antes mencionada, señala un plazo de dos años desde la formulación de cargos, el procedimiento sumarial sancionatorio que debe cumplirse por la Superintendencia de Salud, se encuentra establecido en disposiciones especiales, las que de acuerdo al artículo 4° del Código Civil, se aplicarán con preferencia a otras normas de carácter general sobre esta materia. Para estos efectos citó el Decreto Supremo N° 15 del año 2017 del Ministerio de Salud “Reglamento del Sistema de Acreditación para los Prestadores Institucionales de Salud”, en el Título VI “De la Fiscalización”, número 2.- “Del procedimiento sumarial”, numeral que comprende los artículos 39, 40 y 41.

Sostiene que la formulación de cargos no dio inicio al proceso sancionatorio sino que constituyó uno de los pasos a cumplirse dentro de él.

Reiteró que los cargos fueron formulados con fecha 4 de diciembre de 2017 y notificados el 5 de diciembre de 2017, prestándose los correspondientes descargos el 19 de diciembre de 2017.

Aseveró que de acuerdo a lo expuesto, el plazo de décimo día hábil se cumplió el 19 de diciembre de 2017, por lo que el término para emitir el respectivo dictamen por la Intendencia de Prestadores venció el 4 de enero de 2018. Añadió que sin embargo, este organismo emitió el dictamen en que sancionó a su
representada el 29 de mayo de 2019, esto es, un año cuatro meses y veinticinco días después de que venció el plazo de diez días que contaba para hacerlo.

Arguye que la actuación de la Intendencia de Prestadores constituye un evidente incumplimiento a la norma expresa que dispone que los plazos en que debe cumplirse esta esencial diligencia del procedimiento sumarial sancionatorio, contravino clara e indubitadamente los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que se relacionan con la oportunidad en que se realizan las actuaciones administrativas que contempla la Ley N° 19.980, conforme además a la jurisprudencia antes citada.

Manifiesta que una vez emitida la sanción por la Intendencia de Prestadores, el procedimiento sumarial sancionatorio continuó con su tramitación, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y demás pertinentes del D.F.L. N° 1 del 2005 del Ministerio de Salud y artículos 59 y demás de la Ley N° 19.880, vale decir con la interposición en tiempo y forma del recurso jerárquico respecto de
la Resolución Exenta IP N° 1369 de 29 de mayo de 2019 de la Intendencia de Prestadores que emitió el Dictamen en que se sanciona a su representada, el que fue rechazado por la Resolución Exenta N° 5 de 8 de agosto de 2019 de la Superintendencia de Salud, notificada por carta certificada, recibida el 14 de agosto de 2019.

Concluye que con esta resolución se puso término al procedimiento sumarial sancionatorio habiendo transcurrido dos años, un mes y siete días desde su inicio con la Primera Acta de Fiscalización de 6 de julio de 2017, notificada el 7 de julio de 2017.

Por último, solicitó acoger el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N° 565 de 8 de agosto de 2019 de la Superintendencia de Salud que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por su representada el 6 de junio de 2019, por decaimiento del proceso administrativo sancionatorio al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de su inicio el 6 de julio de 2017 con la Primera Acta de Fiscalización de la Intendencia de Prestadores y la dictación de la Resolución N° 565 de 8 de agosto de 2019 de la Superintendencia de Salud, la que fue indebida e injustificada, generándose el referido efecto jurídico de su extinción y pérdida de eficacia, al verse afectado su contenido jurídico que se ha tornado inútil o abiertamente ilegítimo.

Asimismo, requirió ordenar devolver la consignación previa exigida por el artículo 113 inciso cuarto del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud depositada por su parte ante esta Corte.

SEGUNDO: Que evacúa informe la Superintendencia de Salud, recaído en el recurso de reclamación deducido por ACES Limitada, en contra de la Resolución Exenta SS/ N° 565 de 8 de agosto de 2019 de la Superintendencia de Salud, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto ante dicha entidad en contra de la Resolución Exenta IP/ N° 1369 de 29 de mayo de 2019 mediante la cual la Intendencia de Prestadores de Salud interpuesto una multa de cincuenta unidades de fomento por haber infringido el inciso segundo del artículo 22 y el inciso primero del artículo 27 del Reglamento de Acreditación de Prestadores Institucionales, al no haber dado oportuno cumplimiento al plazo máximo dispuesto en tales normas para la emisión y envío a la Intendencia de Prestadores de Salud del Informe de Acreditación correspondiente en el procedimiento de acreditación iniciado por la solicitud N° 829 de 27 de diciembre de 2016, respecto del prestador institucional
“Hospital de Curacaví”.

Refiere que el plazo vencía el 16 de junio de 2017 y el informe fue enviado a ese organismo recién con fecha 27 de junio de 2017.

Alude que el único fundamento de la presente reclamación radica en el supuesto decaimiento del proceso administrativo sancionador llevado a cabo por ese organismo en contra de la entidad acreditadora, por cuanto a través de esta vía no puede discutirse el eventual agravio sufrido por la recurrente, dado que la presente vía persigue dejar sin efecto un acto de la administración dictado fuera del ámbito de sus competencias, lo que en la especie no ha acontecido.

Indica que la recurrente se encuentra sujeta a lo dispuesto en el Decreto N° 15 de 2007 -Reglamento de Acreditación-, que regula en detalle el proceso de acreditación al que deben sujetarse las entidades acreditadoras y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del citado Reglamento corresponderá a la Intendencia de Prestadores la fiscalización de las anteriores. De esta forma, arguye que de conformidad con la signada normativa y en especial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 se establece que la entidad acreditadora debe enviar el informe en comento dentro de los cinco días hábiles siguientes, plazo contado desde la fecha en que comunicó tanto al prestador como a la Intendencia que ha completado el proceso y que en el presente caso venció el 16 de junio de 2017, siendo enviado finalmente con fecha 27 de junio de 2017.

Asimismo, agregó que el proceso sancionatorio se llevó a cabo conforme lo contemplan los artículos 39 a 41 del referido cuerpo legal y en los términos que preceptúa la Ley N° 19.880.

En otra línea argumental, afirmó que la recurrente parte de una premisa absolutamente errada por cuanto para configurar el decaimiento del procedimiento administrativo que alega, incluye dentro del plazo de inactividad de ese órgano, todo el tiempo que involucró la tramitación de los recursos hasta la resolución que resolvió la impugnación de la decisión de imponer la respectiva multa, circunstancia que la actual jurisprudencia de la E. Corte Suprema ha descartado de manera uniforme, señalando que:

a.- La justificación de la figura del decaimiento no era cualquier “demora excesiva”, sino solo aquella que resultaba “injustificada”, de manera que si la detención del procedimiento sancionador “no correspondía a desidia de parte del organismo público ni a la existencia de una injustificada inactividad, sino se trata de la paralización de la tramitación como consecuencia de múltiples investigaciones y actuaciones que se realizaron en diversas causas, que están vinculadas por distintos actores y que ameritaban resolver previamente unas para luego poder resolver las otras, no estamos, entonces, ante una dilación que es excesiva e injustificada, sino ante una demora que fue necesaria, o, en todo caso, fundada en un motivo legítimo” (Sentencia de la Corte Suprema de 10 de septiembre de 2015, Rol N° 7511-2015)

b.- Se persigue acotar el ámbito de aplicación del decaimiento del procedimiento sancionador a las etapas previas a la dictación del acto terminal, dejando fuera la etapa recursiva del procedimiento sancionador.

Afirma que la figura del decaimiento del procedimiento administrativo sancionador ha de establecerse a la fecha del acto administrativo sancionador propiamente tal, que en estos casos se traduce en la resolución que impone el acto de gravamen -la multa-, y no los actos que se pronuncian sobre los recursos que se interponen para impugnar dicha decisión, particularmente el recurso jerárquico.

Concluye, que la recurrente yerra al establecer como fundamento y argumento basal de su pretensión de aplicación de la figura del decaimiento del procedimiento administrativo, el plazo que incluyó la resolución de su recurso jerárquico, por cuanto este no se encuentra referido a las actividades propias de un órgano de la administración del estado tendiente a generar un acto final del procedimiento sancionatorio, sino más bien, se encuentran destinadas a revisar su legalidad, por lo que no procede su cómputo para la configuración de esa figura, todo ello de acuerdo a lo expuesto por la E. Corte Suprema.

Sostiene que entre la dictación del Oficio IP/N° 3093 de 31 de agosto de 2017, que puso en conocimiento de la Entidad Acreditadora el acta de fiscalización de 16 de agosto de 2017 y que, de acuerdo al artículo 39 del Reglamento de Acreditación, da inicio al proceso sancionatorio y a la dictación de la Resolución Exenta IP/N° 1369 de 29 de mayo de 2019, que impuso la multa de 50 Unidades , no habían transcurrido los dos años que la jurisprudencia ha establecido para configurar el decaimiento alegado, por lo que este argumento debe ser rechazado; lo anterior, sin perjuicio de hacer presente que los plazos para la administración no son fatales.

De esta forma, la recurrida solicitó negar lugar al recurso de reclamación deducido en contra de la Resolución Exenta SS/N° 565 de 8 de agosto de 2019 por la Entidad Acreditadora con expresa condena en costas, por no haber tenido fundamento plausible para litigar, declarando que la Superintendencia de Salud se ha ajustado en su proceder a la ley.

TERCERO: Que obra en el proceso sancionatorio que:

1.- Con fecha 16 de agosto de 2017, en virtud del proceso de acreditación del Prestador Institucional Hospital de Curacaví, llevado a cabo por la Entidad Acreditadora ACES Limitada, la Intendencia de Prestadores de Salud, efectuó una fiscalización para verificar el cumplimiento de los plazos por parte de la recurrente en relación a la etapa antes mencionada.

2.- La copia de la referida fiscalización fue puesta en conocimiento de la Entidad Acreditadora mediante Oficio IP/N° 3093 de 31 de agosto de 2017 de la Intendencia de Prestadores de Salud, informándosele a la actora que se detectó que no cumplió con uno de los plazos reglamentarios establecidos para la entrega del informe de acreditación, el que venció el 16 de junio de 2017 y se envió recién el 27 de junio de 2017. En el referido oficio se otorgó a la recurrente un plazo de días hábiles contados desde la notificación del oficio para formular por escrito sus observaciones al indicado informe de fiscalización.

3.- Con fecha 19 de octubre de 2017, la Entidad Acreditadora efectuó las correspondientes observaciones al oficio que precede.

4.- De acuerdo a Oficio Ordinario IP/N° 4736 de 4 de diciembre de 2017, la Intendencia de Prestadores formuló el siguiente cargo: “Haber infringido el inciso segundo del Artículo 22 y el inciso primero del Artículo 27 del Reglamento al presentar ante esta Intendencia, en el procedimiento de acreditación iniciado por la solicitud N° 829, de 27 de diciembre de 2016, respecto del prestador institucional “HOSPITAL DE CURACAVÍ” al no haber dado oportuno cumplimiento al plazo máximo reglamentario dispuesto en tales normas para la emisión y envío a esta Intendencia del Informe de Acreditación correspondiente a ese procedimiento, plazo que vencía el día 16 de junio de 2017, en circunstancias que dicho informe fue enviado recién con fecha 27 de junio de 2017”.

5.- Mediante Resolución Exenta IP/N° 2013 de 26 de diciembre de 2017, la Intendencia de Prestadores tuvo por evacuados los descargos efectuados por la Entidad Acreditadora mediante presentación de fecha 19 de diciembre de 2017.

6.- Conforme Resolución Exenta IP/N° 1369 de 29 de mayo de 2019, se le impuso a la Entidad Acreditadora una multa ascendente a 50 unidades tributarias mensuales por haber infringido el inciso segundo del artículo 22 y el inciso primero del artículo 27 del Reglamento, la que fue notificada por correo electrónico el 30 de mayo de 2019.

7.- En contra de la citada Resolución Exenta, la Entidad Acreditadora dedujo con fecha 6 de junio de 2019, un recurso jerárquico, el que fue rechazado mediante Resolución Exenta SS/N° 565 de 8 de agosto de 2019.

CUARTO: Que resultan aplicables en torno a resolver el caso sometido a nuestra decisión las siguientes normativas:

1.- El artículo 121 del D.F.L. N° 1 de 2005, refiere que le corresponde a la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud:

“Fiscalizar el debido cumplimiento por parte de la entidad acreditadora de los procesos y estándares de acreditación de los prestadores institucionales de salud”.

2.- El Decreto Supremo N° 15 de 2017, que contiene el Reglamento de Acreditación de Prestadores Institucionales de Salud, el que en su artículo 27 dispone: “La entidad acreditadora comunicará al prestador y a la Intendencia de Prestadores la fecha en que ha completado el proceso de evaluación y, dentro de los cinco días hábiles siguientes, enviará a la Intendencia de Prestadores un informe en el que se consignarán, a lo menos, los siguientes contenidos (…)”.

Asimismo, en el artículo 37 alude que corresponderá a la Intendencia de Prestadores la fiscalización de las entidades acreditadoras, verificando el cumplimiento de los procesos y estándares de acreditación en la realización de sus evaluaciones y de todas las disposiciones del presente Reglamento.

Finalmente, los artículos 39 a 41 regulan el procedimiento sancionatorio a seguir, encontrándose expresamente contempladas las sanciones a aplicar, las que se encuentran conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del D.F.L. N° 1 de 2005.

QUINTO: Que según se ha señalado para los efectos de contextualizar esta atribución de responsabilidad es dable tener en consideración que la recurrente no ha discutido los presupuestos fácticos que motivaron la dictación de la resolución impugnada y que en consecuencia dieron por acreditado el incumplimiento del plazo establecido en el citado Reglamento de Acreditación de entrega del respectivo informe.

SEXTO: Que el fundamento del presente arbitrio radica en que la Entidad Acreditadora afirma que desde la primera Acta de Fiscalización de 6 de julio de 2017 y la dictación de la Resolución Exenta SS/N° 565 de 8 de agosto de 2019 de la Superintendencia de Salud -que rechazó su recurso jerárquico-, transcurrieron más de dos años, lo que en su parecer provocó “el decaimiento del procedimiento administrativo”.

SÉPTIMO: Que la literatura clásica ha señalado que el acto administrativo decae cuando desaparecen los presupuestos de hecho y/o de derecho que movieron a la Administración a emitirlo o porque se hace inutilizable. En sus efectos, el decaimiento producirá una inexistencia sobreviniente, pero solo de los efectos del acto, pues éste, a lo menos desde el punto de vista formal, continuaría vigente, aunque estéril (Silva Cimma, Enrique, Derecho Administrativo Chileno y  Comparado, Editorial Jurídica de Chile) 1995, pp. 160-161) Por su parte, el decaimiento del procedimiento administrativo como lo ha definido la Excma. Corte Suprema -sentencias Rol N° 7.554-2015 y N° 307-2015- es “la extinción de un acto administrativo, provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo. La doctrina añade que tal decaimiento, por tanto, se produce siempre que se altere un presupuesto básico que se tuvo en consideración para la dictación del acto, entendiendo por presupuesto la circunstancia material en que se basa la determinación administrativa -presupuesto de hecho- o la exigencia jurídica que debe satisfacer al acto para adaptarse al ordenamiento jurídico vigente -presupuesto de derecho-".

De esta forma, se requiere para su configuración el cumplimiento de determinados presupuestos: 

a) Que exista un acto administrativo esencialmente terminal, pues lo que trata de resolver el decaimiento son los efectos que ocurren tras la dictación y; 

b) Que concurra una circunstancia sobreviniente, que puede ser de tres tipos: (i) De carácter fáctico que afecta la existencia del supuesto de hecho que habilita para la dictación del acto; (ii) Que afecte el objeto sobre el cual produce sus efectos el acto administrativo; (iii) De carácter jurídico, es decir, una alteración sobrevenida a la regulación de los efectos del acto, sea que la derogue o que lo modifique sustantivamente.

La aplicación del decaimiento del procedimiento administrativo se instauró a través de la jurisprudencia de la E. Corte Suprema a partir del año 2010 como una verdadera sanción hacia los órganos de la administración del estado, que incurrían en un actuar dilatorio y excesivo -demora injustificada-. Dentro de estas circunstancias sobrevinientes, la más recurrente en nuestra jurisprudencia ha sido la dilación excesiva en cuanto a los plazos de que dispone la administración para evacuar las resoluciones finales del acto administrativo. Sin embargo, esta dilación debe ser esencial, de manera que deje en la indefensión al interesado o al menos le produzca un menoscabo y por cuanto resulta ser injustificada, excesiva e irracional. De aquí se ha establecido este instituto como una forma de velar por el eficiente cumplimiento de los procesos administrativos, los que además deben sujetarse a los límites del debido proceso. En este orden de ideas, la E. Corte Suprema en el año 2015 señaló que “la excesiva dilación de un procedimiento administrativo contraría diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la Administración, los que además tienen consagración legislativa, tales como los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que celeridad que se relacionan con la oportunidad en que se realizan “las actuaciones administrativas”, así como la vulneración “del principio conclusivo” establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo” (Sentencia de la E. Corte Suprema de 19 de marzo de 2015, Rol N° 1719-2015. Mismo criterio utilizado por nuestro máximo tribunal con fecha 30 de junio de 2015, Rol N° 4512-2015).

De igual forma, la E. Corte Suprema ha señalado que lo que justifica la figura del decaimiento no es cualquier “demora excesiva”, sino sólo aquella que resulta “injustificada”, de manera que si la detención del procedimiento sancionador “no corresponde a desidia de parte del organismo público ni a la existencia de una injustificada inactividad, sino se trata de la paralización de la tramitación como consecuencia de múltiples investigaciones y actuaciones que se realizaron en diversas causas, que están vinculadas por distintos factores y que ameritaban resolver previamente unas para luego poder resolver las otras, no estamos, entonces, ante una dilación que es excesiva e injustificada, sino ante una demora que fue necesaria, o, en todo caso, fundada en un motivo legítimo” (Sentencia de la E. Corte Suprema de fecha 10 de noviembre de 2015, Rol N °7511-2015).

En efecto, a fin de buscar un equilibrio en cuanto al cómputo del plazo necesario para dar por establecido el decaimiento del procedimiento administrativo, y que se transforme en un parámetro que fije lineamientos claros, se ha realizado una analogía con lo dispuesto en el artículo 53 inciso primero de la Ley N° 19.880, que fija un plazo de dos años a la administración para invalidar sus actos administrativos por razones de legalidad -Sentencia de la E. Corte Suprema Rol N° 6.812-2015- y si bien aquélla procede únicamente por razones de legalidad, y la reposición, en cambio, por motivos de legalidad y de oportunidad, resulta lógico sostener que pasado el término antes aludido, la Administración no pueda reponer sus actos en que aplica sanciones, ya que de lo contrario resultaría que la autoridad administrativa, transcurrido aquél, no podría invalidar, pero si podría reponer. 

Debe de establecerse, entonces, que el abandono del procedimiento administrativo sancionador por parte de la Administración, sin resolver una reposición dentro de dos años de haberse presentado, produce el decaimiento del procedimiento administrativo y la extinción del acto administrativo sancionatorio, perdiendo por lo tanto su eficacia.

Por otro lado, respecto del excesivo tiempo, se ha fallado que este tiene una justificación cuando la administración se ha visto en la necesidad de resolver otros asuntos conexos y previos que se requieren para la dictación del acto terminal, dejando fuera la etapa recursiva del procedimiento sancionador. Es así como la E. Corte Suprema con fecha 21 de marzo de 2016, en causa Rol N° 20.560-2015, en un caso de potestad sancionatoria ambiental donde se había producido una demora de tres años en la resolución del recurso jerárquico contra una resolución administrativa que aplicaba la sanción, respecto de la cual el interesado había solicitado “el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador”, la Corte señaló que esta figura no era aplicable en estos casos. 

La razón, el procedimiento administrativo sancionatorio se había perfeccionado con la resolución original que aplicaba la multa, sin que le fuera extensible la figura del decaimiento a la vía recursiva, porque para ello existían otros medios, como el silencio administrativo, a saber “En estas condiciones resulta evidente que si el procedimiento de autos finalizó con la imposición de una sanción pecuniaria al infractor, no es posible sostener, razonablemente, que el mismo decayó como consecuencia del tiempo transcurrido entre la expedición de la resolución que la
aplicó y la fecha en que fue emitida la que decidió el tantas veces mencionado recurso jerárquico superior, puesto que este último momento no se encontraba pendiente acto alguno al que pudiere afectar la mentada pérdida de eficacia”. 

La tesis de la sentencia recuerda la doctrina de la ejecutividad del acto administrativo que fundó la decisión del caso Mackenna el año 2014 -sentencia de la E. Corte Suprema de 30 de octubre de 2014, Rol N° 1079-2014-, al sostener que los efectos del acto administrativo se consolidan con la dictación del acto terminal, con indiferencia de lo que suceda con la vía recursiva e incluso la reclamación judicial.

Por tanto, la aplicación del decaimiento del procedimiento administrativo se ha sustentado a través de la jurisprudencia de la E. Corte Suprema como una verdadera sanción hacia los órganos de la administración del estado, que incurrirían en un actuar dilatorio y excesivo, y que muchas veces no tenían justificación, por cuanto la aplicación de una sanción se tornaría ineficaz y en consecuencia, el procedimiento administrativo resultaría inútil.

Así las cosas, el procedimiento administrativo sancionador corresponde a la existencia de un procedimiento administrativo, que es definido en el artículo 18 de la Ley N° 19.880 como: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”.

En la especie, el hito que dio origen al procedimiento administrativo lo constituye el acto de fiscalización consignado mediante Oficio IP/N° 3093 de fecha 31 de agosto de 2017 de la Intendencia de Prestadores de Salud, en que se estampó la remisión dentro de plazo del respectivo informe que se requería dentro del proceso de acreditación. Por su parte, el fin de este procedimiento lo constituye la dictación de la Resolución Exenta IP N° 1369 de 29 de mayo de 2019, en que se sancionó a la recurrente a pagar la multa de cincuenta unidades tributarias mensuales, pues a través de este acto, la administración se pronunció en torno a la infracción detectada y la decisión en cuanto a su revisión -Resolución Exenta SS/N° 565 de 8 de agosto de 2019-, no puede entenderse como conclusivo de aquél, dado que su finalidad dice relación con analizar la legalidad en su proceder, no siendo de esta forma aplicable la figura del decaimiento del proceso administrativo sancionatorio alegado por el recurrente -único fundamento de la presente acción de impugnación-, en especial porque no hubo contravención a los principios del debido proceso.

OCTAVO: De acuerdo a lo expuesto precedentemente, los cargos imputados al recurrente, en cuanto a las exigencias detalladas con antelación tienen sustento legal -estimándose como infringidos los preceptos previamente transcritos- y como principio inspirador el resguardo de los principios del debido proceso, legalidad -por cuanto el órgano de la administración del Estado ha actuado dentro de la esfera de su competencia-, la igualdad entre las partes y la transparencia de las actuaciones del organismo fiscalizador, en los términos que prevé la Ley N° 19.880-, los que deben estar presentes en toda instancia sancionatoria.

Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en los artículos 113, 121 y 123 del D.F.L. N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud; artículos 27, 37 y 39 a 41 del Decreto Supremo N° 15 de 2007 que contiene el Reglamento de Acreditación de Prestadores Institucionales de Salud; artículos 53 y siguientes de la Ley N° 19.880 que “Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración Pública”, se decide rechazar la reclamación de ilegalidad administrativa interpuesta por doña María Cecilia Fuentes Martínez, en representación de Acreditación en Salud Limitada en contra de la Superintendencia de Salud, en relación a dejar sin efecto la resolución de multa que obra en la Resolución Exenta N° 565 de fecha 8 de agosto de 2019.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro (S) señora Verónica Sabaj Escudero.
Ingreso de Corte N° 464-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Gloria Maria Solis R., Ministra Suplente Veronica Cecilia Sabaj E. y Abogado Integrante Rodrigo Asenjo Z. Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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