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martes, 26 de noviembre de 2019

Empresa sanitaria fue multada por mal servicio en la región del Maule.

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Ingreso Corte N° 19.232- 2019, caratulados “Nuevo Sur S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios”, juicio sumario sobre reclamación del artículo 13 de la Ley Nº 18.092, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la decisión de primera instancia, rechaza el reclamo, con costas.


Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en un primer acápite, que los sentenciadores han omitido dar aplicación al inciso final del artículo 11 de la Ley Nº 18.902 que ordena ponderar la “cantidad de usuarios afectados” para determinar la cuantía de la sanción. Indica que la sentencia omite dar aplicación al precepto en el motivo vigésimo segundo, pues señala erróneamente que la norma aludida no se aplicaría a las infracciones del inciso 1º de la letra a) del precitado cuerpo legal, esto es, cuando se trata de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, y que sólo se aplicaría a la hipótesis del artículo 11 inciso 1º letra b).

Señala que éste es un error, por cuanto la ley no distingue, habiendo reconocido la misma autoridad administrativa, en uno de sus escritos presentados del 4 de julio de 2017, en primera instancia, que el número de clientes afectados sí es un criterio a considerar para determinar la sanción aplicable. Añade que la historia fidedigna de la ley también daría cuenta que la cantidad de usuarios afectados es un criterio que siempre debe ponderarse para establecer la cuantía de la sanción.

Puntualiza que este criterio también ha sido seguido por los tribunales superiores de justicia de acuerdo a jurisprudencia que cita. Manifiesta que la cantidad de usuarios es un criterio para determinar también la proporcionalidad de la sanción, esto es, para determinar si se debe agravar o atenuar aquélla, de modo que la Administración debe especificar en el acto administrativo sancionatorio los elementos que ha utilizado para determinar la cuantía toda vez que su no aplicación puede permitir considerarla como arbitraria.

En un segundo acápite, esgrime que la sentencia impugnada omite expresamente la aplicación del inciso final del artículo 11 de la Ley Nº18.902 que ordena ponderar “la gravedad de la infracción” para determinar la cuantía de la sanción, confundiendo el “número de corte” con la “zona de afectación” de los mismos, agravando artificialmente la infracción por la vía de aumentar el número de cortes de agua. Explica que su parte alegó que la reclamada había “inflado” los cargos persiguiendo en forma múltiple los mismos hechos (cortes de agua), por lo que advierte que la sentencia incurrió en un error aritmético habiéndolo sancionado por el mismo hecho, sin pronunciarse sobre su alegación.

Tercero: Que finaliza su arbitrio, exponiendo cómo los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque pese a haberse establecido que los cortes de agua no programados en la región del Maule no superaron el dos por ciento del total de clientes atendidos por la empresa, la sentencia rechaza dar aplicación al artículo denunciado como vulnerado y a la petición de rebajar la multa en circunstancias que procedía graduarla en una suma menor. Así solicita anular la sentencia recurrida, y dictar sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes el reclamo dejando sin efecto la resolución que lo castiga, o proceda a rebajar el total de la multa prudencialmente, como se estime conforme a derecho.

Cuarto: Que, en estos autos, se ha deducido reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 1427 de 24 de abril de 2017 del Superintendente de Servicios Sanitarios que rechazó el recurso de reposición en sede administrativa deducido contra la Resolución Exenta Nº2388 de 1 de julio de 2016 que resolviendo el procedimiento sancionatorio, impuso a la reclamante una multa total de 165 UTA por deficiencias en la continuidad del servicio de distribución de agua potable, durante el primer semestre del año 2015, en las localidades de Constitución, Curicó, Linares, Parral, Pelluhue, Romeral y Talca, con infracción al artículo 11 inciso 1º letra a) de la Ley Nº 18.092.

Quinto: Que el fallo impugnado asentó, como hechos dela causa, los siguientes:
1.- Que por Resolución Exenta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios N° 5297 de fecha 3 de diciembre del año 2015, se inició procedimiento administrativo de sanción en contra de la demandante, de conformidad a lo establecido en el Título III de la Ley N° 18.092, en virtud de la infracción prevista en el artículo 11 inciso 1°, letra a), por incurrir en infracciones que importan deficiencias en el servicio de distribución de agua potable, que presta la empresa Nuevosur S.A. en las localidades de Cauquenes, Constitución, Curicó, Linares, Parral, Pelluhue, Romeral y Talca, todas de la Región del Maule.

2.- Que el ahora reclamante formuló sus descargos en sede administrativa, ante la Superintendencia del ramo, en el expediente sancionatorio N° 3776/2015.

3.- Que por Resolución Exenta SISS N° 2388 de 1° de Julio de 2016, se resolvió aplicar a la empresa reclamante, en virtud de la infracción antes prevista, las siguientes multas: 50 UTA por la localidad de Constitución; 9 UTA por la localidad de Curicó; 25 UTA por la localidad de Linares; 10 UTA por la localidad de Parral; 26 UTA por la localidad de Pelluhue; 1 UTA por la localidad de Romeral; 44 UTA por la localidad de Talca, lo que totaliza 165 UTA; expresando además que se considera como agravante para futuros procesos infraccionales el reproche realizado en virtud del literal 11 inciso 1° de la referida Ley, por deficiencia en la continuidad del servicio de distribución de agua potable entre enero a junio del año 2015, en Cauquenes.

4.- Que el demandante repuso la resolución antes referida, la que fue en definitiva rechazada por Resolución Exenta Nº1427 de fecha 24 de abril de abril del año 2017, confirmando la resolución SISS N° 2388 en todos sus aspectos. 

5.- Que los hechos que motivaron la sanción se encuentran comprobados en el sumario sanitario.

Sexto: Que, entrando al análisis del reproche contenido en el recurso, cabe señalar que éste se erige sobre la base de afirmar que los sentenciadores no aplicaron el inciso final del artículo 11 de la Ley Nº18.092, que dispone lo siguiente: “El monto de la multa será determinado prudencialmente en consideración a la cantidad de usuarios afectados y la gravedad de la infracción”.

Pues bien, lo establecido en el motivo precedente, permite concluir que el recurrente no ha controvertido la efectividad de haber incurrido en las conductas que se le imputan como fundamento para ser sancionado, a saber, que diversas localidades de la Región del Maule se vieron afectadas por interrupciones no programadas de suministro de agua potable, durante el primer semestre del año 2015.

Es útil señalar que la infracción es aquella contemplada en el artículo 11 inciso 1º letra a) de la Ley Nº18.902 que establece lo siguiente: “Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos”:

“a) De una a cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.”

Séptimo: Que, en primer término, en lo que respecta a una supuesta falta de consideración de la cantidad de usuarios afectados, cabe hacer las siguientes consideraciones: primero, que el número de clientes afectados no es lo mismo que la cantidad de usuarios afectados, pues claramente la expresión “clientes” se refiere a los titulares del servicio, en tanto que los “usuarios” son todos los beneficiados con el servicio, es decir, resulta ser éste un número mayor que los clientes del mismo, tal como lo hicieron ver los testigos de la reclamada. 

En segundo lugar, aun cuando se concordara con el reclamante en cuanto a la efectividad del yerro denunciado, lo cierto es que ello igualmente no permitiría absolverlo de las sanciones, toda vez que los hechos por los cuales se inició el procedimiento sancionatorio, resultaron comprobados en el sumario y así lo estableció el fallo impugnado.

Octavo: Que, en relación al segundo reproche, esto es, en cuanto a una errónea ponderación de la gravedad de la infracción en relación a una supuesta confusión entre el número de cortes con la zona de afectación, lo que habría implicado un agravamiento de la sanción al ser castigado varias veces por el mismo hecho, hay que aclarar que la sentencia recurrida sí se pronunció sobre tal alegación, al contrario de lo que afirma el recurrente. En efecto, los sentenciadores descartaron una infracción al principio del non bis in ídem, el cual dieron por no acreditado con el mérito de la prueba acompañada, alegación que se fundaba en circunstancias de hecho como era el que los cortes supuestamente afectaron cuarteles y no a la zona, o el haber sumado cuarteles que no constituyen cortes no programados.

Sobre este punto, resulta indispensable señalar que la información con la cual se inicia el sancionatorio, es aquella que la propia empresa reclamante remite mensualmente a la autoridad administrativa y, de otro lado, que esta misma información es la que señala que estas interrupciones no programadas tuvieron como causa, en casi la totalidad de los casos, las fallas en la matriz ocurridas en el mismo cuartel u otro, tal como lo expresó la sentencia recurrida.

Asimismo, los sentenciadores argumentaron que no se consideraría la alegación de que los cortes tuvieron una duración menor a seis horas, toda vez que la norma infringida no distingue en relación al tiempo por el cual existió el corte de suministro.

Noveno: Que, en consecuencia, en este acápite infraccional, el recurrente no lleva la razón ni en lo que respecta a que la sentencia habría omitido pronunciarse sobre su alegación como tampoco en cuanto al fondo de la misma, motivo que amerita el rechazo en tanto los hechos de la causa no han sido motivo de impugnación a través de la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba en el arbitrio en análisis.

Por su lado, los sentenciadores estimaron que las multas se encontraban dentro del rango legal y eran proporcionales.

Décimo: Que, a mayor abundamiento, los capítulos del arbitrio en análisis claramente aparecen alternativos, pues por el primero se solicita la invalidación del fallo impugnado a objeto que se dejen sin efecto las multas impuestas y, por el segundo, que se rebaje prudencialmente el monto de las todas las multas establecidas en la resolución reclamada.

Undécimo: Que, como el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto no procede plantearlo con peticiones subsidiarias, toda vez que, ha existido infracción de ley en un determinado sentido, o no lo ha habido. Así, esta Corte ha resuelto reiteradamente que no es posible que en un recurso de nulidad sustancial se planteen infracciones diversas en relación a los yerros jurídicos, unas en subsidio de las otras, toda vez que este medio de impugnación no admite fórmulas genéricas de denuncia de trasgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que éstas deben ser claras y categóricas.

Lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postula, decidiendo de una determinada manera.

Sin embargo, las peticiones que en la especie se invocan son necesariamente contradictorias y suponen la aplicación de la ley de dos maneras distintas. En el presente caso, por ejemplo, por una parte se sostiene que no ha quedado comprobada la responsabilidad que se atribuye a la reclamante y, por la otra, se asevera que las multas impuestas no son proporcionales, afirmación que supone aceptar la responsabilidad en los hechos.

Décimo segundo: Que, en consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar atendida su manifiesta falta de fundamento. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante, en lo principal de la presentación de fecha 10 de julio del año dos mil diecinueve, en contra de la sentencia de treinta de mayo del año en curso.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol N° 19.232-2019.

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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Ingreso Corte N° 19.232- 2019, caratulados “Nuevo Sur S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios”, juicio sumario sobre reclamación del artículo 13 de la Ley Nº 18.092, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la decisión de primera instancia, rechaza el reclamo, con costas.

Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en un primer acápite, que los sentenciadores han omitido dar aplicación al inciso final del artículo 11 de la Ley Nº 18.902 que ordena ponderar la “cantidad de usuarios afectados” para determinar la cuantía de la sanción. Indica que la sentencia omite dar aplicación al precepto en el motivo vigésimo segundo, pues señala erróneamente que la norma aludida no se aplicaría a las infracciones del inciso 1º de la letra a) del precitado cuerpo legal, esto es, cuando se trata de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, y que sólo se aplicaría a la hipótesis del artículo 11 inciso 1º letra b).

Señala que éste es un error, por cuanto la ley no distingue, habiendo reconocido la misma autoridad administrativa, en uno de sus escritos presentados del 4 de julio de 2017, en primera instancia, que el número de clientes afectados sí es un criterio a considerar para determinar la sanción aplicable. Añade que la historia fidedigna de la ley también daría cuenta que la cantidad de usuarios afectados es un criterio que siempre debe ponderarse para establecer la cuantía de la sanción.

Puntualiza que este criterio también ha sido seguido por los tribunales superiores de justicia de acuerdo a jurisprudencia que cita.

Manifiesta que la cantidad de usuarios es un criterio para determinar también la proporcionalidad de la sanción, esto es, para determinar si se debe agravar o atenuar aquélla, de modo que la Administración debe especificar en el acto administrativo sancionatorio los elementos que ha utilizado para determinar la cuantía toda vez que su no aplicación puede permitir considerarla como arbitraria.

En un segundo acápite, esgrime que la sentencia impugnada omite expresamente la aplicación del inciso final del artículo 11 de la Ley Nº18.902 que ordena ponderar “la gravedad de la infracción” para determinar la cuantía de la sanción, confundiendo el “número de corte” con la “zona de afectación” de los mismos, agravando artificialmente la infracción por la vía de aumentar el número de cortes de agua. Explica que su parte alegó que la reclamada había “inflado” los cargos persiguiendo en forma múltiple los mismos hechos (cortes de agua), por lo que advierte que la sentencia incurrió en un error aritmético habiéndolo sancionado por el mismo hecho, sin pronunciarse sobre su alegación.

Tercero: Que finaliza su arbitrio, exponiendo cómo los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque pese a haberse establecido que los cortes de agua no programados en la región del Maule no superaron el dos por ciento del total de clientes atendidos por la empresa, la sentencia rechaza dar aplicación al artículo denunciado como vulnerado y a la petición de rebajar la multa en circunstancias que procedía graduarla en una suma menor. Así solicita anular la sentencia recurrida, y dictar sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes el reclamo dejando sin efecto la resolución que lo castiga, o proceda a rebajar el total de la multa prudencialmente, como se estime conforme a derecho.

Cuarto: Que, en estos autos, se ha deducido reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 1427 de 24 de abril de 2017 del Superintendente de Servicios Sanitarios que rechazó el recurso de reposición en sede administrativa deducido contra la Resolución Exenta Nº2388 de 1 de julio de 2016 que resolviendo el procedimiento sancionatorio, impuso a la reclamante una multa total de 165 UTA por deficiencias en la continuidad del servicio de distribución de agua potable, durante el primer semestre del año 2015, en las localidades de Constitución, Curicó, Linares, Parral, Pelluhue, Romeral y Talca, con infracción al artículo 11 inciso 1º letra a) de la Ley Nº 18.092.

Quinto: Que el fallo impugnado asentó, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Que por Resolución Exenta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios N° 5297 de fecha 3 de diciembre del año 2015, se inició procedimiento administrativo de sanción en contra de la demandante, de conformidad a lo establecido en el Título III de la Ley N° 18.092, en virtud de la infracción prevista en el artículo 11 inciso 1°, letra a), por incurrir en infracciones que importan deficiencias en el servicio de distribución de agua potable, que presta la empresa Nuevosur S.A. en las localidades de Cauquenes, Constitución, Curicó, Linares, Parral, Pelluhue, Romeral y Talca, todas de la Región del Maule.

2.- Que el ahora reclamante formuló sus descargos en sede administrativa, ante la Superintendencia del ramo, en el expediente sancionatorio N° 3776/2015.

3.- Que por Resolución Exenta SISS N° 2388 de 1° de Julio de 2016, se resolvió aplicar a la empresa reclamante, en virtud de la infracción antes prevista, las siguientes multas: 50 UTA por la localidad de Constitución; 9 UTA por la localidad de Curicó; 25 UTA por la localidad de Linares; 10 UTA por la localidad de Parral; 26 UTA por la localidad de Pelluhue; 1 UTA por la localidad de Romeral; 44 UTA por la localidad de Talca, lo que totaliza 165 UTA; expresando además que se considera como agravante para futuros procesos infraccionales el reproche realizado en virtud del literal 11 inciso 1° de la referida Ley, por deficiencia en la continuidad del servicio de distribución de agua potable entre enero a junio del año 2015, en Cauquenes.

4.- Que el demandante repuso la resolución antes referida, la que fue en definitiva rechazada por Resolución Exenta Nº1427 de fecha 24 de abril de abril del año 2017, confirmando la resolución SISS N° 2388 en todos sus aspectos.

5.- Que los hechos que motivaron la sanción se encuentran comprobados en el sumario sanitario.

Sexto: Que, entrando al análisis del reproche contenido en el recurso, cabe señalar que éste se erige sobre la base de afirmar que los sentenciadores no aplicaron el inciso final del artículo 11 de la Ley Nº18.092, que dispone lo siguiente: “El monto de la multa será determinado prudencialmente en consideración a la cantidad de usuarios afectados y la gravedad de la infracción”.

Pues bien, lo establecido en el motivo precedente, permite concluir que el recurrente no ha controvertido la efectividad de haber incurrido en las conductas que se le imputan como fundamento para ser sancionado, a saber, que diversas localidades de la Región del Maule se vieron afectadas por interrupciones no programadas de suministro de agua potable, durante el primer semestre del año 2015.

Es útil señalar que la infracción es aquella contemplada en el artículo 11 inciso 1º letra a) de la Ley Nº18.902 que establece lo siguiente: “Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos”:

“a) De una a cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.”

Séptimo: Que, en primer término, en lo que respecta a una supuesta falta de consideración de la cantidad de usuarios afectados, cabe hacer las siguientes consideraciones: primero, que el número de clientes afectados no es lo mismo que la cantidad de usuarios afectados, pues claramente la expresión “clientes” se refiere a los titulares del servicio, en tanto que los “usuarios” son todos los beneficiados con el servicio, es decir, resulta ser éste un número mayor que los clientes del mismo, tal como lo hicieron ver los testigos de la reclamada. En segundo lugar, aun cuando se concordara con el reclamante en cuanto a la efectividad del yerro denunciado, lo cierto es que ello igualmente no permitiría absolverlo de las sanciones, toda vez que los hechos por los cuales se inició el procedimiento sancionatorio, resultaron comprobados en el sumario y así lo estableció el fallo impugnado.

Octavo: Que, en relación al segundo reproche, esto es, en cuanto a una errónea ponderación de la gravedad de la infracción en relación a una supuesta confusión entre el número de cortes con la zona de afectación, lo que habría implicado un agravamiento de la sanción al ser castigado varias veces por el mismo hecho, hay que aclarar que la sentencia recurrida sí se pronunció sobre tal alegación, al contrario de lo que afirma el recurrente. En efecto, los sentenciadores descartaron una infracción al principio del non bis in ídem, el cual dieron por no acreditado con el mérito de la prueba acompañada, alegación que se fundaba en circunstancias de hecho como era el que los cortes supuestamente afectaron cuarteles y no a la zona, o el haber sumado cuarteles que no constituyen cortes no programados.

Sobre este punto, resulta indispensable señalar que la información con la cual se inicia el sancionatorio, es  aquella que la propia empresa reclamante remite mensualmente a la autoridad administrativa y, de otro lado, que esta misma información es la que señala que estas interrupciones no programadas tuvieron como causa, en casi la totalidad de los casos, las fallas en la matriz ocurridas en el mismo cuartel u otro, tal como lo expresó la sentencia recurrida.

Asimismo, los sentenciadores argumentaron que no se consideraría la alegación de que los cortes tuvieron una duración menor a seis horas, toda vez que la norma infringida no distingue en relación al tiempo por el cual existió el corte de suministro.

Noveno: Que, en consecuencia, en este acápite infraccional, el recurrente no lleva la razón ni en lo que respecta a que la sentencia habría omitido pronunciarse sobre su alegación como tampoco en cuanto al fondo de la misma, motivo que amerita el rechazo en tanto los hechos de la causa no han sido motivo de impugnación a través de la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba en el arbitrio en análisis.

Por su lado, los sentenciadores estimaron que las multas se encontraban dentro del rango legal y eran proporcionales.

Décimo: Que, a mayor abundamiento, los capítulos del arbitrio en análisis claramente aparecen alternativos, pues por el primero se solicita la invalidación del fallo impugnado a objeto que se dejen sin efecto las multas impuestas y, por el segundo, que se rebaje prudencialmente el monto de las todas las multas establecidas en la resolución reclamada.

Undécimo: Que, como el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto no procede plantearlo con peticiones subsidiarias, toda vez que, ha existido infracción de ley en un determinado sentido, o no lo ha habido. Así, esta Corte ha resuelto reiteradamente que no es posible que en un recurso de nulidad sustancial se planteen infracciones diversas en relación a los yerros jurídicos, unas en subsidio de las otras, toda vez que este medio de impugnación no admite fórmulas genéricas de denuncia de trasgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que éstas deben ser claras y categóricas.

Lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postula, decidiendo de una determinada manera.

Sin embargo, las peticiones que en la especie se invocan son necesariamente contradictorias y suponen la aplicación de la ley de dos maneras distintas. En el presente caso, por ejemplo, por una parte se sostiene que no ha quedado comprobada la responsabilidad que se atribuye a la reclamante y, por la otra, se asevera que las multas impuestas no son proporcionales, afirmación que supone aceptar la responsabilidad en los hechos.

Décimo segundo: Que, en consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar atendida su manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante, en lo principal de la presentación de fecha 10 de julio del año dos mil diecinueve, en contra de la sentencia de treinta de mayo del año en curso.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol N° 19.232-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Vivanco por estar en comisión de servicios y la Abogada Integrante señora Etcheberry por estar ausente. Santiago, 21 de noviembre de 2019.

En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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