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jueves, 6 de febrero de 2020

Derechos irrenunciables del trabajador versus la autonomía de la voluntad, prima la primera según fallo de Corte de Apelaciones de Santiago



Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinte.

VISTOS:

Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT T-1295-2019, caratulados “Bustos con Empresa Editorial Zig-Zag S.A.”, sobre tutela laboral, nulidad de documentos laborales por vicios del consentimiento, indemnización de perjuicios y cobro de prestaciones Por sentencia de dieciocho de enero del año en curso, se acogió la acción de tutela y se declaró que se vulneraron los derechos del artículo 19 N°1 de la Constitución Política por actos de discriminación; se dispuso el pago de una indemnización de perjuicios por daño moral por una suma de $15.000.000.-; declaró la nulidad de los instrumentos de 26 de junio de 2018 denominados “anexo de contrato” y “mutuo acuerdo de las partes” por estar viciado el consentimiento por fuerza moral y ordenó otorgar disculpas públicas en la forma que detalla y realizar capacitaciones a sus trabajadores, con costas.

En su contra, la parte denunciada interpuso recurso de nulidad, fundado en dos causales, una en subsidio de la otra; la primera basada en el artículo 478 letra c) y la segunda en el artículo 477, ambas del Código del Trabajo, por infracción de ley en relación a la condena en costas.

Declarado admisible el recurso, comparecieron a estrados las abogadas de ambas partes, cuyos alegatos fueron escuchados.


CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la primera causal deducida es la del artículo 478 letra del Código del Trabajo, esto es, por “ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Arguye que no cuestiona los hechos acreditados en el juicio, sino que en lo que difiere es en la calificación efectuada por el tribunal, en cuanto a que estos serían constitutivos de fuerza por parte de la denunciada, en los términos del artículo 1456 del Código Civil. Expresa que la calificación efectuada por la magistrada de la instancia, manifestada en los considerandos décimo al décimo segundo, es errónea, pues de los presupuestos fácticos establecidos en el fallo que se impugna, resulta de manifiesto que los instrumentos contractuales suscritos por las partes con fecha 26 de junio de 2018, no son nulos sino que fueron válidamente suscritos, no hubo vicio del consentimiento de la actora, consistente en fuerza moral.

Indica que el yerro en la calificación jurídica de estos hechos se produce al momento de observar, equivocadamente, los elementos de la fuerza moral, en la suscripción de los instrumentos contractuales de que se trata. Señala que el primer error en que incurre la sentencia, es calificar los hechos constitutivos de fuerza como injustificados, pues plantea que las imputaciones de irregularidades en el desempeño de sus funciones, efectuadas por la actora, no eran justificación “para que la empresa la haya obligado a renunciar” Estima que la posibilidad que le dio el empleador a suscribir el anexo de contrato y el mutuo acuerdo frente a los incumplimientos que se le imputaron, no cumplen con el requisito de ser ni injusta ni ilegítima y frente a esta situación, la trabajadora pudo negarse a firmar los documentos, pero ella aceptó la propuesta efectuada a través de su jefa directa y de la jefa de recursos humanos, para lo cual concurre el mismo día a la notaría, en la que se encuentra, según sus propios dichos, con un amigo abogado.

Considera que el simple hecho de haber encarado el empleador a la denunciante por los incumplimientos que se le imputaban, no tiene, en ningún caso, el mérito ni la fuerza suficiente para satisfacer los supuestos requeridos por la ley para estar en presencia de la fuerza capaz de viciar el consentimiento, ni aún si los hechos imputados son ciertos o no y la “amenaza” de ejercer acciones legales -desafuero-, no es más que el ejercicio legítimo de un derecho por parte del empleador. Por lo tanto, la conclusión a la que arriba la sentenciadora, en el sentido de entender que la advertencia de la denunciada con ejercer algún tipo de acción legal en contra de la denunciante no puede ser calificada como constitutiva de fuerza moral o “injustificada” toda vez que dicha advertencia no resulta ser ni ilegítima ni ilegal, lo que ha sido recogido en forma unánime por la doctrina y la jurisprudencia, todo lo cual lleva a arribar a la consecuencia lógica de que la sentenciadora efectuó una errónea calificación jurídica. Alega que el segundo error en el que incurre la sentenciadora, es referido al elemento “gravedad” aunque si bien no fue parte del análisis, se advierte del fallo que la sentenciadora considera como constitutivo de este, la supuesta intimidación a que habría sido expuesta la trabajadora, consistente en haberle imputado irregularidades en el desempeño de sus funciones. Indica que para la sentenciadora, el haberle expuesto a la trabajadora que se constató por el empleador, su actuar irregular y que, en consecuencia, se le daba la oportunidad de salir en buenos términos, antes de tomar medidas más drásticas a su respecto, como era iniciar un proceso de desafuero en virtud de una causal imputable a ella, es equivalente a causarle una fuerte impresión o justo temor. Señala que el “temor” del que habla la norma, es asociado por la sentenciadora a elementos muy lejanos de aquellos que en doctrina se invocan en esta materia, tales como el temor a ser agredido físicamente, a ser conculcado en las garantías esenciales, a ser víctima de un delito o algo similar. En este caso, se asocia el temor al hecho concreto que el empleador iniciaría las acciones legales pertinentes, de no llegar a una mejor salida con la denunciante involucrada en las irregularidades, pero de haberlo sentido, en ningún caso este proviene de haber ejercido fuerza grave, sino de un temor directamente relacionado con la gravedad de las irregularidades o incumplimientos cometidos y de sus posibles consecuencias, lo que no puede ser endosado a su parte, sino que de la actuación misma de la demandante. Hace presente, en cuanto a las circunstancias que rodearon la supuesta amenaza, que conforme a los hechos establecidos por el Tribunal en el fallo que se impugna, la reunión del día 26 de junio de 2018, se habría desarrollado en un lugar público, esto es, en el café Starbucks, de la ciudad de Valparaíso, circunstancia que denota manifiestamente que no existió un actuar intimidante por parte de la demandada, toda vez que lo expuesto a la denunciante en dicha reunión, se hizo en presencia de otras personas, de forma transparente y luego de suscribir los documentos, volvieron al mismo café en que se hizo la reunión y continuaron conversando otros asuntos en ese lugar, por lo que estas circunstancias no constituyen la hipótesis de una amenaza o intimidación, como pretende la sentenciadora. Como tercer error, hace alusión al elemento “determinación” en relación a la fuerza y, en este sentido, si bien la sentenciadora tampoco realiza un análisis del mismo, sino que se limita a indicar que el “único objetivo de la empresa era desvincular a la trabajadora” de lo expuesto, resulta manifiesto que el actuar del empleador solo tuvo como inspiración el dar una salida pacífica a un problema desagradable para ambas partes, no existiendo el elemento que exige la norma, pues no hay intención de obtener, a toda costa, una determinada actuación de la trabajadora, ya que siempre tuvo la libertad de decidir si firmaba o no los referidos documentos. Por lo demás, en el evento de haber existido las amenazas que refiere la denunciante, ese hecho no puede ser tampoco calificado como grave, pues es indudable que si aquélla a quien va dirigida la amenaza tiene certeza de haber actuado correctamente y, por lo mismo, de no haber cometido alguna irregularidad, la suscripción de los documentos objetados en esta instancia -después de haber percibido los beneficios que dichos documentos le otorgaban-, no era la única alternativa que tenía hasta ese momento, y al efecto se debe considerar que el temor a un mal irreparable y grave, es el efecto que la amenaza a la persona debe causar en ella, para que se estime constitutiva de fuerza grave, pero éste debe ser a propósito de un mal inevitable, esto es, que la víctima no tenga otro modo de impedir, sino manifestando su voluntad en los términos que le está siendo exigida en la suscripción de los documentos. En el presente caso, la denunciante no tenía como única opción la de suscribir los documentos que se le presentaron, sino que también podía optar por defenderse en conformidad a la ley por lo que, no puede estimarse que se haya visto expuesta a un temor irreparable y grave.

SEGUNDO: Que respecto de este motivo de anulación cabe consignar que por expresa precisión legal se exige mantener inalterables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el tribunal de nulidad al momento de juzgar la procedencia de modificar la calificación jurídica que se hubiere asignado a los hechos que se tuvieron por probados.

TERCERO: Que, por consiguiente, la impugnación ha de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar otros diversos de los fijados y sin que pueda prescindirse tampoco de los que fueron asentados en el fallo.

CUARTO: Que son hechos establecidos los siguientes: 

La existencia de la relación laboral entre las partes, desde el día 1 de marzo del año 2016, desempeñándose como representante de ventas de instituciones educativos de la V Región. 

Con fecha 26 de junio del año 2018, fue citada a una reunión por su jefa Carolina Cerda, indicándole que era para los efectos de organizar su trabajo durante el período de pre y post natal, en el café Starbucks, pero al que asistió también la jefe de recursos humanos María Jesús Banderas, lo que no se le informó oportunamente. estas dos últimas se trasladaron ese día de Santiago a Valparaíso y ese mismo día regresaron a la Región Metropolitana. 


En esa reunión, la actora firmó un anexo de contrato que le otorgaba un permiso con goce de sueldo desde esa fecha hasta el día 30 de septiembre del año 2018 y además una carta de término de la relación laboral por mutuo acuerdo, que se haría efectivo el día 30 de septiembre del año 2018, firmada ante Notario Público. 


La demandante se encuentra amparada por fuero maternal. Durante el mes de marzo del año 2018, luego de haber hecho uso de licencia médica entre noviembre y diciembre del año 2017 y de hacer uso de su feriado legal, informó a su empleadora que se encontraba embarazada.  La trabajadora hizo uso de licencia prenatal por 42 días desde el día 8 de septiembre de 2018 hasta el día 19 de octubre del año 2018. 
La hija de la actora nació el día 8 de octubre del año 2018. 

La parte demandada, en su contestación, señaló que a mitad del año 2018, inició una auditoria, -sin debido proceso y con omisión de un procedimiento interno- por unas diferencias detectadas en la información entregada por la actora, sin embargo, sus testigos señalan que se había detectado en el mes de mayo del año 2018.  Los hechos indicados en la letra precedente, recién se pusieron en conocimiento de la actora, luego de saber de su estado de embarazo. 
A la reunión a la que fue citada la actora el día 26 de junio del año 2018, llevaron redactados los documentos que, en definitiva, suscribió, esto es el permiso con goce de sueldo y el término de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes. 

La actora fue presionada para concurrir a la notaría y a firmar los documentos que se le presentaron, descritos en la letra precedente, renunciando de este modo a su fuero maternal. La actora fue discriminada por su estado de embarazo. 

El objetivo perseguido para desvincularla fue evitar el pago del fuero maternal, así como toda otra indemnización legal.  Se probaron los padecimientos de la actora con ocasión de lo ocurrido en la reunión del día 26 de junio del año 2018. 

QUINTO: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, la juez a quo concluyó que hubo fuerza moral ejercida a la actora quebrantando el derecho a la protección a la maternidad y que hubo discriminación en los términos del artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental. Por lo anterior, se acogió la demanda de tutela con ocasión del despido, dispuso además del pago de la indemnización de perjuicios por daño moral, la nulidad de los documentos firmados el día 26 de junio del año 2018, otras medidas correctivas que se explicitan en la parte resolutiva del fallo.

SEXTO: Que, esta Corte coincide con los hechos y razonamientos vertidos en el fallo; especialmente en lo que dice relación con la existencia de fuerza moral al suscribir los documentos de parte de la denunciante. En efecto, de los hechos acreditados -inamovibles para esta Tribunal de Alzada- concurren todos los presupuestos para ello, no se le dice la realidad de la reunión, concurre no solo su jefa directa sino también la de Recursos Humanos; se le muestran documentos; se le indica la existencia de irregularidades, y se le presentan una alternativa, que claramente vulneraba sus derechos que, conforme el artículo 5° del Código del Trabajo son irrenunciables: entonces, si le añadimos que se encontraba en estado de embarazo, el peligro real e inminente de consecuencias de lo que se le exponía y de quienes provenían la llevaron a que, tal como se concluyó, la firma de esos documentos, no se realizó en forma libre y espontánea, sino que del modo querido por su empleador, esto es evitar el pago de las indemnizaciones que pues que le correspondían a la actora.

SÉPTIMO: Que, en tales condiciones, y en los mismos términos que lo concluyo la jueza a quo, resulta improcedente realizar una modificación de la calificación jurídica de los hechos, pues efectivamente se ejerció fuerza moral en la actora siendo de tal entidad que la llevó a la suscripción de los tantas veces mencionados documentos, con vulneración de sus derechos irrenunciables.

OCTAVO: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo se dedujo en relación al artículo 459 N° 7 del Código del Trabajo y al artículo 144 del Código deProcedimiento Civil, ambos relacionados con el artículo 432 del Código del Trabajo. Argumenta que ha sido condenada al pago de las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida, en circunstancias que la demandante solicitó el pago de comisiones y semana corrida, los que no le fueron otorgados, vulnerando la sentencia así lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que su parte no ha sido completamente vencido.

NOVENO: Que el artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinados en la sentencia. El propósito de quien la invoca como sustento de la impugnación debe ser que el Tribunal ad quem revise que la norma haya sido comprendida, interpretada y aplicada por el a quo de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados, los que son inamovibles para este Tribunal de Alzada.

DÉCIMO: Que, por otra parte, la causal invocada como sustento del recurso de invalidación, que contempla la norma legal antes citada, requiere para que se configure que no solo se produzca la infracción de ley, sino que además que esta tenga influencia en su parte dispositiva.

UNDÉCIMO: Que esta es la situación que se ha producido en autos toda vez que el recurrente reclama de la imposición del pago de las costas, no obstante que, estas provienen de una facultad de carácter económica de los Tribunales de Justicia, y que en el procedimiento laboral se contiene en el N° 7 del artículo 459 del Código del Trabajo pero tal decisión, carece de influencia en su parte dispositiva, lo que amerita a desestimar esta causal.

DUODÉCIMO: Que por todo lo razonado y concluido, no cabe sino desestimar el arbitrio en análisis.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza, el recurso de nulidad deducido por la parte denunciada en contra de la sentencia de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia no es nula.

Sin perjuicio de lo resuelto y teniendo presente lo decidido por el Excmo. Tribunal Constitucional, concluida la existencia de recursos pendientes, el juez de la instancia adoptará las medidas pertinentes y necesarias a fin dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en relación a la declaración de inaplicabilidad de los artículos 495 inciso final del Código del trabajo y 4° inciso primero de la ley 20.886 en relación con la parte final del punto VI de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, lo que será comunicado oportunamente al Excmo. Tribunal Constitucional.

Se previene que el Ministro Sr. Vázquez, no obstante concurrir al rechazo del recurso, no comparte el fundamento undécimo, toda vez que conforme al artículo 459 del Código del Trabajo, la sentencia debe contener la decisión de si se condena en costas o no a la perdedora, por lo que dicho aspecto forma parte del fallo, sin hacer distinción entre parte administrativa y jurisdiccional, más aun cuando tiene que fundar la decisión que al efecto se adopte. Además, la sentencia es un solo todo y, el derecho al recurso está contemplado para toda la sentencia, sin restricciones.
Regístrese y comuníquese.



Redacción de la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya. Rol N°467-2019





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