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miércoles, 16 de septiembre de 2020

Resolución de la Corte de apelaciones ponía en manos del juzgado la reactivación de la causa. Se rechaza abandono del procedimiento

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte.


VISTO:
En este cuaderno incidental que incide en el procedimiento sumario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia bajo el rol N°165-2018, caratulado “Varas Calupin Fabiola Araceli con Vera Ojeda Erica del Carmen”, por resolución de fecha dos de enero de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de doce de marzo de dos mil diecinueve, y en su lugar resolvió que se acoge el incidente, declarando abandonado el procedimiento. Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:


PRIMERO : Que el recurrente de nulidad sustantiva denuncia que en el fallo impugnado se infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que, en este caso, no concurre la hipótesis de inactividad que dicho precepto sanciona. Según afirma, el error de derecho de los juzgadores se produce al desatender que los antecedentes del proceso habían sido elevados en apelación de lo resuelto con ocasión de un incidente de nulidad de lo obrado. Y ello resulta pertinente en lo que aquí se discute porque la Corte de Apelaciones de  Valdivia acogió la incidencia declarando la nulidad de lo obrado y retrotrayendo la causa al estado notificar nuevamente la resolución que cita a las partes a audiencia única de contestación y conciliación. Consiguientemente, solo una vez dictado el cúmplase de lo ordenado por la referida Corte podía comenzar a correr el término del abandono. No obstante, y en lo que apunta como un error de derecho, la sentencia impugnada no consideró esa resolución de fecha 4 de julio de 2018 como una gestión útil. En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de haberse reconocido el carácter útil de la resolución que ordenó cumplir lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valdivia, los juzgadores debieron rechazar el incidente de abandono del procedimiento.


SEGUNDO : Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar los siguientes hitos procesales: a) El 18 de enero de 2018 se interpuso demanda de reivindicación en juicio ordinario. b) Con fecha 22 de enero 2018 se notificó personalmente a la demandada, quien en su primera gestión solicitó la sustitución del procedimiento por estimar que la acción del artículo 26 del Decreto Ley N°2695 debía tramitarse como un juicio sumario.
c) Por resolución de 20 de febrero 2018 se hizo lugar a la corrección del procedimiento, ordenando que la tramitación del juicio debía seguir conforme a las reglas del juicio sumario (folio 4 del respectivo cuaderno digital). d) En virtud de lo anterior, por resolución de 20 de febrero 2018, el tribunal proveyó nuevamente la demanda citando a audiencia única de  contestación y conciliación, fijando al efecto el día 26 de febrero de 2018 a las 9:30 horas. e) El demandante dedujo reposición, señalando que la referida resolución debía ser notificada por cédula, petición que fue desechada por el tribunal. f) Con fecha 26 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de contestación y conciliación, con la asistencia de la parte demandante y en rebeldía de la demandada. g) El 2 de marzo de 2018 la parte demandada solicitó la nulidad de la audiencia del 26 de febrero del mismo año, en razón de que no fue notificada por cédula como manda en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. h) Por resolución de 8 de marzo de 2018, el tribunal desestimó el incidente de nulidad procesal, y el día 15 del mismo mes y año, desechó la reposición intentada concediendo la apelación subsidiaria en el sólo efecto devolutivo (folio 4 del respectivo cuaderno digital). i) Apelada que fue la decisión recaída en el incidente de nulidad procesal, con fecha 15 de mayo de 2018 la Corte de Apelaciones de Valdivia la revocó, resolviendo en su lugar que se acoge el incidente y se declara nula la audiencia celebrada el 26 de febrero de 2018, debiendo el tribunal a quo citar a una nueva audiencia de contestación y conciliación que deberá ser notificada personalmente o por cédula. j) Por resolución de 4 de julio 2018, y en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, el tribunal de primer grado citó a las partes a una audiencia de contestación y conciliación al  quinto día hábil de la última notificación, a las 9:00, debiendo notificarse personalmente o por cédula. k) El 17 de diciembre de 2018 se notificó la antedicha resolución. l) Con fecha 22 de diciembre de 2018 la parte demandada solicitó se declare abandonado el procedimiento, acusando la paralización del juicio desde el 15 de marzo de 2018, fecha esta última en que se negó lugar a la reposición de la resolución que rechazó el incidente de nulidad procesal y concedió, en el sólo efecto devolutivo, la apelación subsidiaria.


TERCERO : Que la sentencia de alzada acogió la incidencia y declaró abandonado el procedimiento por estimar que la última resolución recaída en gestión útil es de fecha 15 de mayo de 2018, esto es, aquella por la cual la Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el incidente de nulidad de lo obrado. Y, contado el plazo desde ese día, hasta la notificación de la citación a audiencia de contestación y conciliación ocurrida el 17 de diciembre de 2018, habría transcurrido el término de 6 meses dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.


CUARTO: Que, así planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si la resolución de 4 de julio de 2018 dictada por el tribunal de primera instancia, por la cual se ordena cumplir lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, tiene carácter útil para la prosecución del juicio en términos interrumpir el plazo del abandono del procedimiento.


QUINTO : Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución  durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos ”.


SEXTO: Que para un apropiado estudio de los antecedentes cabe recordar que el abandono del procedimiento es una sanción procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, castigando al litigante que, por su negligencia, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga una pronta y eficaz resolución. Dicho de otro modo, es una sanción a la inactividad de las partes, siempre que esa pasividad les sea imputable, es decir, previa constatación que el impulso procesal estaba radicado en los litigantes.


SÉPTIMO: Que sobre la materia esta Corte ha señalado que la declaración de abandono solo puede prosperar cuando el demandante ha sido negligente en su conducta procesal, esto es, si ha cesado en la actividad que le corresponde de acuerdo a la carga que le es exigible, durante un lapso superior a seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil. Por lo tanto, esta inactividad solo acarreará consecuencias en la medida que recaiga en las partes el impulso procesal para dar curso progresivo a los autos hasta la decisión jurisdiccional de la controversia.


OCTAVO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho de la causa que por resolución de fecha 15 de mayo de 2018 la Corte de Apelaciones de Valdivia acogió un incidente de nulidad de lo obrado. No obstante, en el mismo pronunciamiento, la referida Corte resolvió: “debiendo el tribunal a quo citar a una nueva audiencia de contestación y conciliación, resolución que deberá ser notificada personalmente o por cédula. ” Por ende, el demandante debía esperar a que el tribunal de primer grado diera cumplimiento a lo ordenado en alzada, citando a una nueva  audiencia, fijando la fecha y hora a realizarse el comparendo, y dispusiera su notificación personal o por cédula.


NOVENO: Que en las condiciones anotadas resulta evidente que el impulso procesal estaba radicado en el tribunal, pues solo una vez dictada la resolución de 4 de julio de 2018, el litigante estuvo en posición de dar curso progresivo a los autos. Y no puede ser de otra manera, primero, porque así lo ordenó expresamente la resolución de 15 de mayo de 2018 dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia al instruir que el tribunal a quo debía citar a una nueva audiencia; pero, además, porque previo a la resolución de 4 de julio de 2018 el litigante nada pod ía notificar, pues requería de un pronunciamiento judicial que no sólo citara a audiencia única, sino que también fijara el día, la hora, y la forma de notificación.


DÉCIMO: Que en virtud de lo expuesto solo cabe concluir que la resolución de 4 de julio de 2018 tiene carácter útil para la prosecución del juicio, sin que se advierta una conducta negligente del demandante, sino por el contrario, consta que éste último ha desplegado oportunamente la actividad que el impulso procesal le exigía, sin dejar transcurrir en sus actuaciones el término del abandono del procedimiento.


UNDÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurren los juzgadores de alzada al considerar que el procedimiento estuvo paralizado durante un lapso superior a seis meses, aplicando erradamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en un caso que no correspondía hacerlo, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger -equivocadamente- un incidente de abandono del procedimiento.  

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Ernesto Ruiz Valderrama, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de doce de marzo de dos mil diecinueve, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. 
Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga. 
Nº10.641-2019


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