Sentencia de casaci贸n:
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veinte. Visto: En estos autos RIT C-20485-2015, del D茅cimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Comunidad Edificio Marcoleta 350 con Comunidad de Servicios San Borja”, por sentencia de quince de febrero de dos mil diecisiete, se rechaz贸 la demanda de reparaci贸n de protecciones de servidumbre de acueducto, sin costas. Respecto de ese fallo la parte demandante interpuso recurso de apelaci贸n, y una de las salas la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de marzo de dos mil dieciocho, la confirm贸. En relaci贸n con esta 煤ltima decisi贸n la misma parte interpuso recurso de casaci贸n en el fondo, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que, al confirmar el fallo de primer grado que rechaz贸 su pretensi贸n, los sentenciadores incurrieron en cinco cap铆tulos de errores de derecho. El primero, lo hace consistir en la vulneraci贸n de los art铆culos 22 y 23 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, que funda en haber acogido una excepci贸n dilatoria de falta de capacidad, cuestionando el poder del administrador para representar a la comunidad, que no fue esgrimida por la parte demandada y que, en ning煤n caso, puede significar que la judicatura reemplace su falta de actividad, desconoci茅ndose las facultades que la ley otorga al administrador e impidi茅ndole corregir los defectos que acusa. El segundo error de derecho lo relaciona con la vulneraci贸n de las leyes reguladoras de la prueba, en relaci贸n a los art铆culos 1698, 883 y 1713 del C贸digo Civil; art铆culos 399, 384 N° 2 y 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, y art铆culos 820, 821, 822, 825, 829, 839, 841,846, 848, inciso 2o , de los art铆culos 861 y 829 del C贸digo Civil. Al respecto, indica que debi贸 tenerse por acreditada la servidumbre de acueducto, puesto que no cuenta con inscripci贸n registral, por lo que se prueba por los medios que se帽ala la ley. Expresa que se infringe el art铆culo 883 del C贸digo Civil, ya que la demandada repuso de la interlocutoria de prueba, solicitando la eliminaci贸n del punto relativo a la existencia de la servidumbre, por no ser un hecho controvertido entre las partes y estar contestes acerca de la existencia de dicha servidumbre, circunstancia que constituye una confesi贸n espont谩nea, con lo que conculca, adem谩s, el tenor de los art铆culos 399 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1713 del C贸digo Civil. Denuncia que se infringe el numeral 2o del art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, al no tener por acreditada la calidad de predio sirviente de la servidumbre, que fluye de las declaraciones de los testigos que depusieron por su parte y contra la que no se rindi贸 prueba contradictoria. Asimismo, restar valor probatorio al informe pericial, no objetado por la contraria se atenta contra el art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil. Aduce que la infracci贸n a los art铆culos 820, 821, 839, 841 y 861 del C贸digo Civil se produce al desconocer la existencia de una servidumbre legal, en que la demandante es due帽a del predio sirviente al sufrir el gravamen en beneficio de la empresa de agua potable demandada. Adem谩s, desconoce el art铆culo 829 del C贸digo Civil, que obliga al que goza de una servidumbre a efectuar las reparaciones necesarias para ejercerlas. Alega que se atropella el inciso 1o del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, pues la parte demandante cumpli贸 cabalmente con su obligaci贸n de acreditar la existencia de la servidumbre y la calidad de predio sirviente del inmueble, por lo que la demanda debi贸 ser acogida. Adem谩s, la sentencia impugnada califica el petitorio de la demanda como indefinido, confundi茅ndola con la especificaci贸n o determinaci贸n de la acci贸n y/u obligaci贸n a realizar, en circunstancias que el verbo utilizado, esto es, “reparar”, precisa lo que se pretende obtener. En lo que ata帽e al tercer error de derecho, la compareciente lo vincula con el quebrantamiento de los art铆culos 69, 76, 78, 79, 82, 87, 91 y 173 del C贸digo de Aguas, pues debido a la errada valoraci贸n de la prueba no los emplea a un caso en que resultaban plenamente aplicables. En cuarto lugar, denuncia la transgresi贸n del inciso final del art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil y del N° 5 del art铆culo 235 del mismo cuerpo legal, porque obligan al tribunal a reservar el derecho a discutir sobre la especie o monto de los perjuicios en la etapa del cumplimiento del fallo y no se帽alar cada una de las acciones que comprender谩n la reparaci贸n de las losetas en mal estado, que corresponden a una obligaci贸n de hacer. Afirma que habi茅ndose determinado la obligaci贸n cuyo reconocimiento se solicita, el deudor puede cumplirla personalmente por medio de sus dependientes o a trav茅s de terceros, conforme a los art铆culos 1505 del C贸digo Civil y 536 del C贸digo de Procedimiento Civil. Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo, y solicita que se invalide y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Segundo: Que, en relaci贸n al primer cap铆tulo del recurso, se debe tener presente que la sentencia impugnada rechaz贸 la demanda porque concluy贸 que la parte demandante no est谩 legitimada para demandar, por las razones que se indicar谩n y analizar谩n a prop贸sito del examen de la otra secci贸n del recurso, decisi贸n coherente con el curso del proceso, pues la demandada no opuso la excepci贸n dilatoria contemplada en el art铆culo 303 N° 2 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante, o de personer铆a o representaci贸n legal del que comparece en su nombre, incluso ni siquiera contest贸 la demanda; y si bien es cierto que contiene disquisiciones a su respecto, lo fueron a t铆tulo de comentario, sin incidencia en la decisi贸n, pues, como se se帽al贸, no se acogi贸 la referida excepci贸n dilatoria; Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos de la causa los siguientes: a.- Existe una servidumbre que grava el segundo subterr谩neo de la Comunidad Estacionamiento Marcoleta 350. b.- La remodelaci贸n San Borja es un conjunto arquitect贸nico cuya construcci贸n se inici贸 en el a帽o 1969, cuenta con 20 edificios en altura y dispone de espacios p煤blicos y 谩reas verdes tales, como el parque San Borja. Se emplaza en la comuna de Santiago y sus l铆mites son la avenida Bernardo O'Higgins por el norte, la avenida Vicu帽a Mackenna por el este, calle Mar铆n por el sur y calle Lira por el oeste. El proyecto de construcci贸n contempl贸 su propia planta captadora y elevadora de agua, una planta t茅rmica y todas sus redes de distribuci贸n y subestaciones de transferencia t茅rmica, a fin de hacerla autosuficiente en el abastecimiento de agua fr铆a, caliente y calefacci贸n. c.- La Comunidad Estacionamientos Marcoleta 350 se encuentra al interior de la remodelaci贸n San Borja y est谩 compuesta por un conjunto de copropietarios de dicho inmueble, el cual est谩 dividido en dos subterr谩neos. En el segundo subterr谩neo es posible observar un conjunto de tuber铆as que cruzan en forma soterrada una parte de 茅ste, que corresponden a matrices de agua potable pertenecientes a la empresa Comunidad de Servicios Remodelaci贸n San Borja -Cossbo. Sobre la base de dichos hechos se rechaz贸 la demanda, considerando que la actora no justific贸 legalmente ser el predio dominante de la servidumbre, lo que era imprescindible para determinar que la Comunidad Estacionamiento Marcoleta era quien ten铆a el derecho que invocaba.
Cuarto: Que, para una mejor comprensi贸n del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, conviene tener presente que el art铆culo 76 del C贸digo de Aguas establece, en su inciso primero, que “la servidumbre de acueducto es aquella que autoriza a conducir aguas por un predio ajeno a expensas del interesado” y agrega que “la servidumbre comprende el derecho de construir obras de arte en el cauce y de desag眉es para que las aguas se descarguen en cauces naturales”. Se trata de una servidumbre legal y, por lo tanto, obligatoria para el predio sirviente, siempre que se cumplan los requisitos que la ley establece, de la que s贸lo podr谩 aprovecharse para los fines para los cuales se ha constituido, salvo acuerdo de los interesados. Es positiva, continua y, por regla general, aparente. El art铆culo 77 del C贸digo de Aguas, a su vez, establece: “Toda heredad est谩 sujeta a la servidumbre de acueducto a favor de un pueblo, industria, mina u otra heredad que necesite conducir aguas para cualquier fin”, con la excepci贸n contemplada en el art铆culo 80, que excluye a los edificios, instalaciones industriales y agropecuarias, estadios, canchas de aterrizaje y las dependencias de cada uno de ellos. Por su parte, el art铆culo 78 del mencionado texto legal establece como regla general que “la conducci贸n de las aguas se har谩 por un acueducto que no permita filtraciones, derrames ni desbordes que perjudiquen a la heredad sirviente; que no deje estancar el agua ni acumular basuras y que tenga los puentes, canoas, sifones y dem谩s obras necesarias para la c贸moda y eficaz administraci贸n y explotaci贸n de las heredades sirvientes”, y su inciso segundo: “La obligaci贸n de construir las obras se refiere a la 茅poca de la constituci贸n de la servidumbre”. Desde ya se debe dejar sentado que el inciso primero establece la regla general respecto de las obligaciones que debe cumplir siempre el due帽o de la servidumbre de acueducto, siendo importante consignar que no todas las obligaciones consagradas en 茅l dicen relaci贸n con construcci贸n de obras. En este sentido, el alcance del inciso segundo s贸lo se refiere a las obras que en general pudieron preverse al tiempo de la construcci贸n del canal. A su turno, el art铆culo 87 se帽ala: “La servidumbre de acueducto se ejercer谩, por regla general, en cauce a tajo abierto. El acueducto ser谩 protegido, cubierto o abovedado cuando atraviese 谩reas pobladas y pudiere causar da帽os o cuando las aguas que conduzca produjeren emanaciones molestas o nocivas para sus habitantes. Asimismo, se deber谩n instalar las protecciones que el due帽o del predio sirviente, con expresi贸n de causa, requiera. La obligaci贸n de abovedar el cauce, instalar protecciones u obras destinadas a evitar da帽os o molestias, no ser谩 de cargo de su due帽o, cuando esta necesidad se origine despu茅s de la construcci贸n de aqu茅l, sin perjuicio de que contribuya a los gastos de las obras, en la medida que 茅stas le reporten beneficios. Las dificultades que se produzcan con motivo de la aplicaci贸n de lo dispuesto en los incisos anteriores, ser谩n resueltas por la Justicia Ordinaria”. Resulta relevante, adem谩s, para efectos de la correcta resoluci贸n de la litis, lo dispuesto en el art铆culo 91 del C贸digo de Aguas, que se帽ala: “el o los due帽os del acueducto deben mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, de manera de evitar da帽os o perjuicios a las personas o bienes de terceros. En consecuencia, deber谩n efectuar las limpiezas y reparaciones que corresponda. El incumplimiento de estas obligaciones har谩 responsables al o a los due帽os del acueducto del pago de las indemnizaciones que procedan, sin perjuicio del pago de la multa que fije el tribunal competente.”
Quinto: Que, a la luz de la normativa rese帽ada, es el predio dominante en la servidumbre de acueducto, el beneficiado directamente con la conducci贸n de las aguas, el que debe adoptar las medidas concretas pertinentes para reparar el acueducto, como se desprende del tenor del art铆culo 91 del mencionado texto legal, que dispone que es el due帽o de la servidumbre de acueducto quien debe velar por mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, de manera de evitar da帽os o perjuicios a las personas o bienes de terceros y de lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 861 del C贸digo Civil, en virtud del cual, la servidumbre de acueducto consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado; y est谩 sujeta a las reglas que prescribe el C贸digo de Aguas. En consecuencia, habi茅ndose acreditado la existencia de la servidumbre de acueducto y que transcurre por el segundo subterr谩neo del inmueble de la demandante, necesariamente se deb铆a concluir que el predio de la demandada era el predio dominante y no exigir al actor que probara esa calidad, ya que su predio es precisamente el sirviente que debe soportar el paso de las aguas, raz贸n por la cual no s贸lo se vulneran las normas relativas a la servidumbre de acueducto, sino tambi茅n, el onus probandi, errores que de forma evidente tuvieron influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues de no haberse incurrido en 茅l se habr铆a acogido la demanda, por lo que corresponde hacer lugar al recurso.
Sexto: Que los errores de derecho detectados hacen innecesario desarrollar los restantes cap铆tulos del recurso de casaci贸n. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante en contra la sentencia de cinco de marzo de dos mil dieciocho, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ricardo Blanco Herrera. Reg铆strese. N潞12.964-2018 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G.. No firma el ministro se帽or Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintisiete de julio de dos mil veinte. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintisiete de julio de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Sentencia de Reemplazo:
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veinte. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos d茅cimo cuarto a vig茅simo cuarto, que se eliminan. Asimismo, se reproduce el motivo tercero de la sentencia de casaci贸n que antecede. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que, en lo que ata帽e al resto de los hechos se帽alados como controvertidos, en relaci贸n a la existencia de losetas removibles que cubren los ductos en los que se encuentran las matrices de agua de la demandada que presentan un progresivo y ostensible deterioro, con el m茅rito que surge del informe pericial evacuado por el perito don Luis Arancibia Bravo, concordante con la prueba testimonial rendida en la causa por don Miguel Salvador Ramos Lobos, don Luis Guillermo Moreno Martinez y don Alfredo Emilio Valdivia Vargas, ́ se puede establecer que la servidumbre se materializa en el area de superficie ́ ocupada por las losetas removibles de hormigon armado que tambien forman ́ ́ parte de la superficie de transito perteneciente a la Comunidad Estacionamientos ́ Marcoleta 350. Las losetas son removibles, ya que se observan ganchos de izaje o bien vestigios de estos. Existen 96 losetas (45% del total) que presentan distintos niveles de dano, siendo los principales fisuras y grietas, desprendimiento ̃ de bordes, inexistencia de gancho de izaje. Respecto de los soportes de las losetas, se apoyan directamente sobre las caras laterales del acueducto. Desde un punto de vista estructural, las losetas corresponden a vigas simplemente apoyadas en sus extremos y sometidas principalmente a fuerzas de friccion y ́ corte. Los danos observados se presentan principalmente en los extremos de la ̃ losa y muy probablemente se deban a las manipulaciones que se les han hecho para retirarlas temporalmente. Esta situacion reviste un cierto cuidado ya que en ́ los extremos se producen esfuerzos de corte que, en caso de ser mayores que la resistencia disponible, genera mecanismo de falla subitos y existe la posibilidad ́ que algunas de las losetas se debiliten en sus extremos y se produzca una fatiga de material brusca dejando el auto, al menos, atrapado al interior del acueducto. De lo se帽alado, se colige la existencia de las losetas y que presentan un progresivo y ostensible deterioro.
Segundo: Que, por 煤ltimo, en cuanto a la efectividad de encontrarse la demandada obligada a reparar las protecciones del acueducto; en la afirmativa, hechos, motivos y circunstancias, se debe tener presente que el art铆culo 91 del C贸digo de Aguas dispone que es el due帽o de la servidumbre de acueducto quien debe velar por mantenerla en perfecto estado de funcionamiento, de manera de evitar da帽os o perjuicios a las personas o bienes de terceros, lo que refrenda lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 861 del C贸digo Civil, ya que dispone que el due帽o puede conducir las aguas por el predio sirviente a expensas del interesado, por lo que el legalmente obligado a la reparaci贸n es el predio dominante, siempre que el deterioro no sea imputable al due帽o del predio sirviente, por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 87 inciso 3潞 del C贸digo de Aguas. Como se帽alaba Ciro Vergara Duplaquet(Comentarios al C贸digo de Aguas, Tomo II,1960, Editorial Jur铆dica de Chile, Santiago de Chile, pp. 278 y ss.) en relaci贸n al antiguo C贸digo de Aguas, pero aplicable todav铆a a la normativa actual, la obligaci贸n principal del predio servil es respetar el “c贸modo ejercicio de acuerdo con la reglamentaci贸n legal de esta instituci贸n”, pero “la cuant铆a del gravamen en justicia debe ser lo menos inc贸modo y oneroso para el predio que lo sufre y para su eficiente administraci贸n, y debe causarle los menos perjuicios posibles”, surgiendo, entre otros, el derecho de solicitar providencias conservativas, que se rigen por las reglas establecidas en el C贸digo Civil, porque son las del derecho com煤n, pudiendo acudir a la justicia “cuando el mal estado del canal amenace causar perjuicios por desbordes, derrames o filtraciones y su due帽o no tome las medidas conducentes a evitar tales perjuicios”(ibid., p. 283). Ahora bien, de la testimonial rendida por don Miguel Salvador Ramos Lobos, don Luis Guillermo Moreno Martinez y don Alfredo Emilio Valdivia Vargas, ́ referida en el considerando anterior, se concluye que si bien las losetas presentan deterioro por el desgaste natural del tiempo, puesto que son coet谩neas a la construcci贸n del conjunto habitacional en 1969, se ha agravado por el paso de los veh铆culos que se estacionan en el predio sirviente, de suerte que los gastos de reparaci贸n deben ser compartidos por ambas partes equitativamente.
Tercero: Que, atendido que no fue parte de la discusi贸n el monto de los perjuicios, y visto lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 173 en relaci贸n con el N° 6 del art铆culo 235 del C贸digo de Procedimiento Civil, se reserva al demandante el derecho de discutir esta cuesti贸n en la etapa de ejecuci贸n del fallo.
Cuarto: Que siendo don Osman Torres Soto miembro del Comite de ́ Administracion de la Comunidad Estacionamiento Marcoleta 350, seg煤n consta de ́ documento agregado a fojas 10, no se tomar谩n en cuenta los informes que emiti贸 y que fueron acompanados por la demandante como medio probatorio, al emanar ̃ de la parte que los presenta.
Quinto: Que, en cuanto a la aplicaci贸n de la multa solicitada, trat谩ndose de una atribuci贸n que el c贸digo del ramo entrega a la Direcci贸n General de Aguas, no se har谩 lugar en la forma solicitada.
Sexto: Que, en virtud de lo razonado y concluido, la acci贸n intentada ser谩 acogida en los t茅rminos en que se dir谩, teniendo presente lo que se ha reflexionado en relaci贸n a la determinaci贸n del detrimento. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 5° del C贸digo de Aguas, 948 del C贸digo Civil, y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de quince de febrero de dos mil diecisiete y, en su lugar, se declara que: I.- Se acoge la demanda, s贸lo en cuanto se condena a la empresa demandada a pagar el 50% del precio de reparaci贸n de las losetas soportes de mantenimiento, del segundo subterraneo del edifico de calle Marcoleta 350, que recubren sus ́ matrices de agua potable y que se encuentran destinadas a abastecer de agua potable las torres de la Remodelacion San Borja. ́ II.- Se reserva al demandante el derecho de discutir el monto de los perjuicios en la ejecuci贸n del fallo. III.- Se rechaza en lo dem谩s apelado. IV.- No se condena en costas, por estimar que la demandada ha tenido motivos plausibles para litigar. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ricardo Blanco Herrera. Reg铆strese y devu茅lvase con sus tomos, documentos y agregados. N°12.964-2018. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G.. No firma el ministro se帽or Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintisiete de julio de dos mil veinte. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintisiete de julio de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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