Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

domingo, 10 de enero de 2021

Se ordena a universidad permitir defensa de tesis y optar a titulo a estudiante moroso

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece Sebastián Jesús Cárdenas Poblete, egresado de la carrera de Psicología, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Universidad Pedro de Valdivia, representada por su Rector Rafael Rossell Aiquel, por estimar que ha incurrido en una actuación ilegal y arbitraria consistente en impedirle realizar la defensa de su tesis de grado y la consecuente obtención de su título de psicólogo, por mantener supuestamente una deuda con dicha casa de estudios. Tal proceder, indica, constituye una grave amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley, derecho a la honra, la libertad de enseñanza y el derecho de propiedad. Refiere que en el año 2011 ingresó a estudiar la carrera de Psicología en la sede de Concepción de la Universidad Pedro de Valdivia. Expone que en el año 2013 debido a una situación médica, relacionada con un padecimiento oftalmológico, tomó la decisión de volver a Santiago y solicitar el traslado a la sede de Las Condes, y desde entonces concurrió a clases en dicho lugar. Expresa que una vez finalizada tanto la práctica profesional como la tesis de grado (12 de diciembre de 2014), se le indicó por medio de la directora de carrera que tendría fecha para la defensa de la tesis el 13 de enero de 2015. Sin 


embargo, faltando dos semanas, la misma directora de la carrera le envío un correo para comunicarle la imposibilidad de defender su tesis producto de la existencia de una deuda con la universidad, de manera que su apoderada (su madre) debía acercarse para solucionar el tema financiero.  Acusa que se encontraba al día en el cumplimiento de las obligaciones pactadas y que el cobro no correspondía a su situación real, pues le estaban cobrando dos carreras: Concepción y Santiago. Relata que no pudo rendir la defensa de su tesis, generándole una tremenda confusión e impotencia frente a una casa de estudios que dejaba entrever un complejo problema administrativo interno. Agrega que mientras la Universidad recurrida resolvía su situación, accedió a un postgrado en el extranjero para continuar con su desarrollo académico. Manifiesta que con fecha 3 de julio último, por medio de correo electrónico del propio rector, se le informó que “no será posible concurrir al proceso de defensa de tesis y titulación a raíz de una deuda con la casa de estudios”. Adicionalmente le entregaron una liquidación de deuda que no se ajusta a la realidad financiera-académica, exigiéndosele arbitraria e ilegalmente un total de $15.098.017, ofreciéndosele incluso un descuento de un 50% del interés aplicado a dicha liquidación. Concluye que todo lo expuesto le ha impedido de forma injustificada la defensa de su tesis y la obtención de su título de psicólogo. Solicita que se ordene a la recurrida hacer cesar la medida administrativa financiera que le impide la defensa de la tesis de grado y la posterior titulación, y que la Universidad a través de su Departamento de Finanzas liquide la deuda de arancel sin la imposición de otros ítems no contemplados en el respectivo contrato de prestación de servicios educacionales. Al evacuar su informe la Universidad Pedro de Valdivia, a través de la abogada Alejandra Bustos Cárdenas, alega en primer término la extemporaneidad del recurso, puesto que la actuación que se denuncia es la comunicación remitida mediante un correo electrónico en que se le informa que no podrá concurrir al proceso de la defensa de su tesis y titulación a raíz de una deuda, cuya data es de 2 de julio de 2020, y no de fecha 3 de julio de 2020 como indicó el actor en su libelo, quien a su vez señaló que “…el plazo  se contabiliza desde que el Rector de la Universidad me escribe correo electrónico…”. Así las cosas, habiéndose interpuesto la presente acción el 3 de agosto de 2020, ha transcurrido el plazo de 30 días corridos que fija el Auto Acordado que regula la materia. En cuanto al fondo, puntualiza que el recurrente fue estudiante regular de la carrera de Psicología impartida por las sedes que la institución mantiene en las ciudades de Concepción, desde el año 2010 al 2012, y de Santiago, entre los años 2013 y 2014, momento en que adquiere la calidad de egresado. A contar de esa fecha, dice, no ha existido vínculo jurídico alguno con el reclamante. Precisa a continuación que a la época en que el actor cursó sus estudios, el plan académico vigente contemplaba que al término del décimo semestre los estudiantes debían aprobar su trabajo de Tesis y, paralelamente, rendir un examen de defensa (examen de grado) de la misma, el que aprobado le otorgaba el grado académico de Licenciado en Psicología y Título Profesional de Psicólogo. Menciona que por motivos ajenos a su parte, el estudiante no concretó la rendición de su examen de grado una vez finalizado el año académico 2014, quedando registrado en el sistema con estado académico de egresado de la carrera. Aclara, asimismo, que el contrato de prestación de servicios educacionales de la Universidad recurrida es de carácter anual, de manera que para su renovación debe sujetarse a los requisitos académicos y financieros vigentes al momento de su renovación. En el caso del recurrente, explica que ha sido éste quien no ha cumplido con las obligaciones a las que se comprometió, manteniendo impaga en su totalidad una cuantiosa deuda hasta esta fecha, a pesar de habérsele conferido numerosas propuestas con la finalidad de que pudiera extinguirla, de modo que falta a la verdad cuando reclama que se le está cobrando una deuda inexistente. Al efecto precisa que la deuda del recurrente se arrastra desde el inicio de su carrera, la que se ha repactado en varias ocasiones, siendo la última la convenida el año 2014, y que asciende a la suma de $8.910.167, sólo por concepto de capital. Hace notar que el recurrente ha dado orden de  no pago a cada uno de los cheques entregados en garantía de la obligación del pago de la obligación contraída y ha evadido su cobro e reiteradas ocasiones. Pone de manifiesto que no se le niega al actor la posibilidad de optar a concluir su proceso académico, sin embargo, para ello debe previamente matricularse válidamente como lo hacen todos los estudiantes de la Universidad, suscribiendo el respectivo contrato de prestación de servicios educacionales. Con fecha 3 de diciembre último se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que en lo concerniente a la alegación de extemporaneidad promovida por la recurrida, si bien efectivamente el correo en que se contiene la determinación que se censura a través de esta vía cautelar es de 2 de julio de 2020, en horas de la tarde, lo cierto es que aparece a todas luces razonable presumir que el afectado tomó conocimiento de aquél dentro de las 48 horas siguientes, esto es, hasta el 4 de julio. De este modo, al haber sido interpuesto este recurso de protección el 3 de agosto, lo ha sido dentro del término establecido por la normativa que rige la materia. 


Segundo: Que es dable poner en relieve que de acuerdo a la preceptiva institucional de la Universidad Pedro de Valdivia, transcurridos tres años desde el egreso, el estudiante, debidamente autorizado por la Vicerrectoría Académica, puede realizar un “remedial de titulación” que consta de dos semestres lectivos y que es implementado, según informa la recurrida, con el objeto de brindar una actualización de los conocimientos más significativos adquiridos a lo largo de la carrera, para lo cual es imprescindible cumplir con el requisito de matricularse para obtener la calidad de alumno regular, asumiendo el arancel inherente a dicho proceso. Y para dicho propósito debe suscribir un contrato de prestación de servicios educacionales, de conformidad lo establece el artículo 1° del Reglamento Académico General de Titulación. 


Tercero: Que en el caso particular del reclamante, quien egresó hace cinco años, las autoridades de la Universidad acordaron que el remedial pudiera tener la duración de  un semestre académico y no de un año como estipulaba la normativa interna, procediéndose a la elaboración de la respectiva propuesta que incluía cursar asignaturas que conllevan la ejecución de actividades prácticas. 


Cuarto: Que, asentado lo anterior, cabe tener presente para resolver el presente asunto que el artículo 1° de la Ley N° 21.091 sobre Educación Superior, prescribe que: “La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Como se advierte de la norma antes reproducida, aun materializándose a través de un vínculo contractual, las potestades de las instituciones de educación superior en la ejecución de las prestaciones de servicios educacionales encuentran como límite el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de los educandos, según lo prescrito en la Carta Fundamental y en los instrumentos internacionales sobre la materia. 


Quinto: Que, en la especie, la vulneración de derechos fundamentales del actor derivaría de la decisión unilateral de no renovar el contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre la Universidad Pedro de Valdivia y Sebastián Cárdenas Poblete y de privar a este último, por tanto, de su calidad de alumno regular de dicha casa de estudios, como consecuencia exclusiva de la existencia de obligaciones de dinero adeudadas por el reclamante. 


Sexto: Que en ese contexto se debe examinar si la decisión cuestionada se encuentra conforme a la normativa aplicable y, especialmente, a los preceptos de la Constitución Política, considerando que la única justificación en que se apoya radica en obligaciones económicas impagas para con la Universidad. 


Séptimo: Que, al respecto, por existir un contrato de prestación de servicios educacionales, del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, la forma 6 ajustada al ordenamiento jurídico de solicitar el cumplimiento de aquéllas que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, tornándose ilegítimo cualquier medio de presión para obtener el pago. 


Octavo: Que si bien la recurrida acertadamente exige que el actor recupere su calidad de alumno regular para poder finalizar su proceso de titulación, previa actualización de sus antecedentes curriculares y académicos, tal determinación deviene en indebida cuando se condiciona el pago de la respectiva matricula anual a la satisfacción de la deuda que mantendría el estudiante con la Universidad, la que se generó mientras cursaba sus estudios de pre grado entre los años 2010 a 2014. En efecto, un obrar en ese sentido se constituye en una vía de hecho que importa hacerse justicia por propia mano, autotutela proscrita en nuestra legislación. 


Noveno: Que, en este orden de ideas, cabe remarcar que la Universidad es titular de todas las acciones necesarias para el cobro de los aranceles, por lo que ese régimen general no se ha visto alterado en su perjuicio, pero lo que se busca es que tampoco dicho régimen general sea modificado en su beneficio y en detrimento del alumno, única modo de dar íntegra aplicación al principio, garantía y derecho que tienen todas las personas de que se las considere en idénticas condiciones ante un mismo hecho, en este caso una morosidad en el pago de aranceles fijados por la Universidad, cuyo cobro debe ejercerse por la vía común. 


Décimo: Que tal discriminación importa, por ende, la infracción de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque priva al actor de concluir sus estudios por razones meramente económicas, en relación con los demás alumnos que se encuentran en la misma situación académica. Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido por Sebastián Jesús Cárdenas Poblete en contra de la Universidad Pedro de Valdivia, disponiendo que esta última, previo pago por parte del estudiante del monto correspondiente a la matrícula 7 anual, deberá reconocer la calidad de alumno regular del actor en la carrera de Psicología, para que luego de cumplir con el plan de actualización curricular que le fijó la Universidad, pueda realizar la defensa de su tesis y alcanzar la obtención de su título, conforme el cumplimiento de las respectivas exigencias académicas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Guillermo de la Barra D. Rol Nº 70.049-2020. Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Guillermo E. De La Barra D., Ministra Suplente Marcela Andrea Sandoval D. y Abogada Integrante Pia Tavolari G. Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte. En Santiago, a veintiuno de diciembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.