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martes, 23 de marzo de 2021

Se rechaza unificación de jurisprudencia y reitera que no es procedente la imputación del aporte del seguro de cesantía al pago de indemnizaciones legales cuando la causal de despido fue declarada injustificada

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: En autos Rit O-6438-2017, RUC 1740061139-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “García con Inversiones Santa María S.A.”, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por veintinueve trabajadores en contra de la empresa Inversiones Santa María S.A., condenando a esta última a la restitución de los montos descontados por concepto del aporte del empleador al fondo de cesantía, junto al recargo del treinta por ciento de la indemnización por años de servicios, con los reajustes legales. La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad el que, con fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo desestimó. Respecto de dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que el impugnante propone como materia para efectos de su unificación, acerca de sí es procedente o no la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el artículo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por necesidades de la empresa, fue declarada injustificada. Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechazó el recurso de nulidad de la demandada, estimando procedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde a los  trabajadores, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido en un fallo de esta Corte que indica, y que, a su juicio, contienen la tesis correcta, en cuanto a la improcedencia de descontar el seguro de cesantía cuando se declara injustificado el despido; y cuyas copias acompaña para su contraste. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados. 


Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que el objetivo que tuvo el legislador al establecer la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.728, fue favorecer al empleador enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, como una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones legales pertinentes, por lo que, tratándose de una prerrogativa, ha de ser considerada como una excepción, por lo que su aplicación debe ser restrictiva, lo que lleva a concluir que solo es procedente cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que cuando se declara que el despido es injustificado, como sucede en el caso de marras, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por concepto de seguro de cesantía. 


Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, dictada por esta Corte en los autos Rol N° 23.348-2018 expresa, en síntesis, que, tratándose de las causales de término del contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicio, el seguro de cesantía, regulado en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728. En consecuencia, y de conformidad lo disponen los artículos 159, 161 y 168 del Código del Trabajo, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, con el recargo legal establecido en las referidas  disposiciones, por lo que la calificación jurídica del despido tiene como efecto económico el referido incremento legal, sin incidir a los fines de la imputación de que se trata. Por ello, culmina, se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por necesidades de la empresa, procede aplicar el descuento efectuado por el empleador, por lo que la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye obstáculo alguno. 


Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la procedencia de la imputación prevista en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, por término de la relación laboral, cuando el despido sea declarado injustificado por sentencia judicial, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. 


Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida (Desde el Rol N° 27.867- 17, siguiendo con los N° 23.348-2018, N° 4.503-19, N° 19.198-19, N° 16.086-19, N° 6.187-19, N° 12.179-19 y últimamente en el Rol N° 19.607-19) ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. 


Séptimo: Que, en estas condiciones, no yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que es improcedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya se dijo, tal descuento sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo. 


Octavo: Que sobre la premisa de lo antes razonado, no obstante la verificación de la disimilitud doctrinal entre la sentencia impugnada y la aparejada al recurso, corresponde rechazar el recurso de unificación planteado, por cuanto el fallo recurrido contiene la posición jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar criterio. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de cuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago Acordada con el voto en contra del Ministro (s) Sr. Gómez, quien estuvo por dar lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, sobre la base de las siguientes razones justificativas: 1.- Que tal como el suscrito ha sostenido en causas anteriores (Rol N° 23.348-2018) el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: “ … Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa”. 2.- Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las  cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728. Sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses. 3.- Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N°  19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de esta Corte, es errada la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada. 4.- Que, en tal circunstancia, en concepto del disidente, yerra la sentencia impugnada cuando rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 13 de la Ley N° 19.728 y artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, razón por la que estuvo por dictar sentencia de reemplazo que acoja el referido recurso de nulidad. Regístrese y devuélvase. Rol 24.238-2019.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., Ministros Suplentes señor Mario Gómez M., señora Dobra Lusic N., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Antonio Barra R. No firman el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber concluido su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. 


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