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martes, 20 de abril de 2021

Se acogió impugnación deducida contra sentencia que declaró nulo el despido efectuado por PREUNIC S.A

C.A. de Temuco Temuco, trece de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en este proceso RIT M – 174 – 2020, RUC 20 – 4 – 0259986 – 4 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco sobre procedimiento monitorio, el 3 de noviembre de 2020 se dictó sentencia definitiva por el Sr. Juez Suplente don Claudio Alejandro Campos Carrasco que acogió la demanda de la actora doña ANG ÉLICA DEL CARMEN BELTRÁN VÉLIZ en contra de PREUNIC S.A., declarando la nulidad del despido por tratarse de un acto prohibido por la ley, ordenando las prestaciones laborales que señala hasta la fecha de su reincorporación, aquéllas que corresponda en caso de no producirse tal reincorporación, acogiendo asimismo demanda reconvencional, todo ello con costas a la parte demandada. En contra de la sentencia definitiva señalada la demandada interpuso recurso de nulidad, en virtud de la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio por la causal del artículo 477 del mismo texto legal a fin que se anule el mencionado fallo por aplicación de alguna de las causales interpuestas ya sea de forma principal o en forma subsidiaria, dictándose la consiguiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, declarando que el despido fue completamente válido por no acaecer fuero maternal a la época del mismo, con expresa condena en costas del demandante y de este recurso. La vista del recurso tuvo lugar el día 25 de marzo recién pasado, oyéndose los alegatos de los apoderados de las partes.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, previo al examen de las causales invocadas por el recurrente, debe señalarse que el recurso de nulidad en materia laboral constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de carácter extraordinario y de derecho estricto, pues el legislador fijó  pretensiones. en forma taxativa y rigurosa las causales de procedencia y en contra de una determinada resolución, exigiendo además al impugnante señalar la forma en que las interpone, conforme lo dispuesto en el artículo 478 inciso final del Código del ramo en cuanto dispone “…Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente…” toda vez que debe existir la debida congruencia entre ellas, pues determinan la competencia de la Corte de Apelaciones en el conocimiento del recurso y las decisiones que pueden adoptarse, en caso de ser acogido, cumpliendo el recurrente con tal exigencia, al interponer en forma subsidiaria motivos de nulidad que resultan incompatibles.


SEGUNDO: Que el motivo de nulidad impetrado primeramente conforme al artículo 478 letra b) del Código del ramo se refiere a que la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, atacándose así la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, en cuanto a través de ella se dan por establecidos los hechos de la causa, fundando el recurrente tal causal en que de haberse ponderado la prueba con estricto apego a tales reglas, en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas rendidas en el juicio, debió haber tenido por establecido que tanto la actora como su empleador desconocían el embarazo al momento del despido y que dicha circunstancia dice relación con que en virtud de los certificados médicos y edad gestacional, la concepción se produjo después del despido. la regla de apreciación de la prueba rendida en el juicio laboral y prescribe: “…El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general,


TERCERO: Que el artículo 456 del Código del Trabajo otorga tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador…” de manera tal que para resolver el presente arbitrio habrá de determinarse si el sentenciador ponderó la prueba rendida conforme a dichos parámetros, o se apartó de éstos al valorarla.


CUARTO: Que en el considerando octavo de la sentencia, en lo que resulta relevante para el análisis del recurso, consta que para efectos de acreditar el estado de embarazo a la fecha del despido de la actora el 3 de enero de 2020, el juzgador contó con la siguiente documental rendida: a) Certificado de atención de 19 de febrero de 2020, extendido por doña Gabriela Villablanca Jara, matrona quien certificó al atender a la ex trabajadora, que ésta presentada un embarazo de 8/3 semanas; b) Certificado del Hospital Clínico de la Universidad Mayor de 11 de mayo de 2020 en que indica que la Sra. Beltrán presentaba diagnóstico de embarazo de 17+4 semanas, consignándose como fecha probable de concepción el 26 de diciembre de 2019, fecha probable de parto el 15 de octubre de 2020 y como FUR operacional el 9 de enero de 2020, certificado extendido por la médico ginecólogo obstetra doña Margot Acuña; c) Imagen de carné de control prenatal, en que figura como embarazo no planificado, con fecha última regla el 22 de diciembre de 2019; FUR operacional el 9 de enero de 2020 y fecha probable de parto el 15 de octubre de 2020;


d) Certificado de Nacimiento del niño Matías Ignacio Velásquez Beltrán, nacido el 21 de septiembre de 2020, siendo su madre doña Neonatología del Hospital Regional, que da cuenta que la fecha del nacimiento el hijo de la demandante presentaba 36 semanas de gestación.


QUINTO: Que seguidamente, en el considerando noveno realiza la valoración e indica “…Que, así las cosas, hay que colegir  Angélica del Carmen Beltrán Véliz y e) Epicrisis de la Unidad necesariamente que habiéndose producido el despido de la trabajadora el día 3 de enero del año en curso, a esa fecha ella se encontraba embarazada, teniendo para ello presente los certificados tanto del Cesfam Cajón cómo del Hospital Clínico Universidad Mayor, fijándose por esta última institución como fecha probable de la concepción el día 26 de diciembre de 2019…” asentando además como un hecho acreditado que a la fecha del despido, como al de la suscripción del finiquito, tanto la actora como su ex empleador ignoraban el estado de gravidez, constando seguidamente en los fundamentos décimo y undécimo, que el sentenciador consideró especialmente para determinar el embarazo a la fecha del despido, sólo el Certificado de atención de 19 de febrero de 2020, extendido por doña Gabriela Villablanca Jara, matrona quien certificó al atender a la ex trabajadora, que ésta presentada un embarazo de 8/3 semanas y el Certificado del Hospital Clínico de la Universidad Mayor de 11 de mayo de 2020 y este último solo en aquélla parte que señala como fecha probable de concepción el 26 de diciembre de 2019 y no en los demás datos médicos constatados, a saber, que la Sra. Beltrán presentaba diagnóstico de embarazo de 17+4 semanas con fecha probable de parto el 15 de octubre de 2020 y como FUR operacional el 9 de enero de 2020, certificado extendido por la médico ginecólogo obstetra doña Margot Acuña.


SEXTO: Que conforme se ha señalado, es posible advertir que se consideró una parte de la documental rendida, sin atender a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, considerando los demás las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las hubiere desestimado, agregándose a ello que no fue considerado por el juzgador que el Certificado otorgado por la matrona doña Gabriela Villablanca Jara, fue emitido 47 días posteriores al despido e indica un tiempo de embarazo que abarca  documentos aportados al efecto y sin expresar las razones jurídicas y escasos días antes de la fecha del despido, sin señalar los razonamientos por los cuáles se arriba a tal conclusión, luego en el Certificado del Hospital Clínico de la Universidad Mayor de 11 de mayo de 2020, emitido por la profesional médico ginecólogo obstetra doña Margot Acuña, no se consideró el diagnóstico médico que señalaba que la Sra. Beltrán presentaba un embarazo de 17+4 semanas, que no coincide con el Certificado otorgado por la profesional matrona, ni tampoco con FUR otorgado por la demandante en el documento consistente en Imagen de carné de control prenatal, en que figura como embarazo no planificado, con fecha última regla el 22 de diciembre de 2019, de modo tal que debió entonces aplicarse al FUR operacional fijado el 9 de enero de 2020, conforme la Guía Médica Perinatal 2015 del Ministerio de Salud y por último tampoco se consideró la Epicrisis de la Unidad Neonatología del Hospital Regional, que da cuenta que a la fecha de nacimiento del hijo de la demandante presentaba 36 semanas de gestación, esto es, claramente posteriores al despido de la trabajadora.


SÉPTIMA: Que la sentencia definitiva atacada, al no haber ponderado los antecedentes precedentemente indicados, desatendiendo la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso y especialmente las reglas de la lógica, en su principio de no contradicción, como asimismo los conocimientos científicamente afianzados, ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo, pues de haber considerado todos los antecedentes indicados en el fundamento


OCTAVO: Que al haberse acogido el motivo de nulidad alegado en forma principal por el recurrente, no se emitirá pronunciamiento respecto de la causal interpuesta subsidiariamente señalada en el artículo 477 del Estatuto Laboral.  precedente, habría arribado necesariamente a una conclusión diversa. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474, 478 letra b) y 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Román Gómez Contreras en representación de PREUNIC S.A. y en consecuencia se invalida la sentencia de tres de noviembre de dos mil veinte dictada por el Sr. Juez Suplente don Claudio Alejandro Campos Carrasco, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación en forma separada y sin nueva vista. Regístrese, agréguese a la carpeta judicial y devuélvase al tribunal de origen. Redacción de la Ministra Suplente María Cristina De La Cruz Arriagada. Rol N° Laboral - Cobranza-366-2020 (pvb). Adriana Cecilia del Carmen Aravena Lopez MINISTRO Fecha: 13/04/2021 13:31:23 Roberto David Contreras Eddinger ABOGADO Fecha: 13/04/2021 13:23:43  Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, integrada por su Presidenta Ministra Sra. Cecilia Aravena López, Ministra Sra. María Cristina De La Cruz Arriagada y abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Se deja constancia que la Ministra Sra. María Cristina De La Cruz Arriagada no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.


En Temuco, a trece de abril de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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