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martes, 4 de mayo de 2021

Se ordena a Asociación para la Paz y Reconciliación en La Araucanía eliminar publicación ofensiva en Facebook por afectar la honra y menoscabar a miembros del pueblo mapuche

C.A. de Temuco Temuco, trece de abril de dos mil veintiuno. VISTO: A folio ANTIVIL, N°1-2020 HERNALDO comparece MARTINEZ SAMUEL SANDOVAL SANDOVAL, LONKO HECTOR ALEXI MELLADO QUILAMAN, y LONKO ANICETO CURRIMÁN, todos domiciliados en la Comunidad indígena CACIQUE ANTONIO PICHULMAN de en la comuna de Padre las Casas, interponen recurso de protección en FRANCISCO ANTONIO ALANIS PORCELLA, representante de contra de don Vocero y la Asociación para la Paz y la Reconciliación de la Araucanía, y en contra doña PATRICIA VICTORIA VALLETTE GUDENSCHWAGER. Fundan su acción en que la Asociación para la Paz y la reconciliación en la Araucanía, conocida como APRA, es una Asociación de Agricultores de Victoria-Malleco, la que se caracteriza por llevar a la práctica una divulgación discursiva de odio y racismo en contra de sus hermanas y hermanos mapuche siendo su representante legal don Francisco Antonio Alanis Porcella. Agregan que la recurrida es identificada como una de las principales precursoras de la paramilitarización en la región, ya sea por parte de la fuerza pública y también como método de “defensa” por parte de los agricultores. En efecto, de acuerdo con antecedentes publicados por CIPER2, el a ño 2015, la Dirección de Inteligencia de la policía uniformada elaboró un informe en 2015 que analizó los grupos de agricultores que se estaban comunidades mapuche. El documento identificó a 35 personas. La preocupación de Carabineros

 
apuntaba a que esa articulación inicial “pueda evolucionar hacia un grupo de naturaleza paramilitar ”. Afirma que estas implicancias cobran vigencia tras los inéditos y violentos enfrentamientos entre comuneros que se tomaron cinco coordinando para defender sus tierras en zonas de alto conflicto con municipalidades de La Araucanía y grupos de civiles que intentaban desalojarlo, en participación que la existiendo recurrida tuvo otro recurso de una activa protección por estos hechos actualmente en trámite en causa ROL 8027-2019, de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones. Indican que esta Facebook, en Agrupación que contra de a organizaciones las cuenta con publica constantemente comunidades y personas indígenas, una página en post de odio en mapuche, acusa de comuneros, utilizando la discriminación de hostiga y ataca “terroristas ” a los manera naturalizada, generando una atmosfera de violencia y prejuicios raciales. Señalan que pertenecen a la Comunidad CACIQUE ANTONIO PUCHULMAN MILLAHUIN y Comunidad JUAN QUEUPUCURA inscritas en el Registro de Comunidades Indígenas de Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), en los N°s 870 y 837 respectivamente. Refiere que los y las integrantes de estas comunidades, son dueños en virtud de Título de Merced N° 25074, tierras que hoy no poseen, que hoy son parte del Fundo Huichahue. Tras varias conversaciones entre autoridades ancestrales, dirigentes y miembros de las comunidades, se reunieron el día dos de noviembre del 2020, en horas de la mañana, con el objetivo de entregar una carta, como un primer acercamiento a la familia Vallette (actuales poseedores del Fundo Huichahue), con la finalidad de recuperar y proteger sus territorios. Dicha carta, tuvo como objetivo expresar la preocupación y descontento de las comunidades, frente al loteo del Fundo Huichahue, inmobiliarios, lo cual generaría que su biodiversidad se encuentre en completa desprotección, afectando ello su ecosistema. Agregan que en este contexto, al llegar las comunidades a las afueras del perímetro de la propiedad, se realiza una manifestación pacífica, comenzaron a realizar una ceremonia espiritual denominada  que tiene la finalidad de ser un emplazamiento de proyectos “Llellipun”, que consiste en plantar un árbol maqui, denominado “Rewe”, al cual se le ofrendan alimentos y oraciones para la protecci ón de la vida y de la Tierra. Esta ceremonia se lleva a cabo durante la espera de la salida de los poseedores actuales del Fundo Huichahue. En dicho intertanto, llega al lugar la hija de los que se proclaman supuestos dueños del fundo, con quien se genera un pseudo diálogo, intentando explicarle el contexto por el cual se estaba en el lugar. Ante lo anterior, esta persona muy molesta, mediante un trato prepotente increpa a los asistentes y señala que su padre no saldría a recibir la carta. A su vez, en ese Victoria Vallette miembros sin de momento, la recurrida doña Patricia Gudenschwager las toma fotografías comunidades mapuche a los participantes, su consentimiento, enviándolas enseguida a la red social APRA. Indica que, de la misma forma, se constituyó Carabineros de Chile, con quienes se mantuvo una conversación pacífica, sin detenciones ni aprensiones. Y siendo ellos, quienes entregaron la carta a los poseedores actuales del Fundo Huichahue. Las fotografías realizadas por la recurrida, fueron enviadas, y posteriormente publicadas en la red social de APRA, a las 9:47 hrs, como “denuncia”. Aproximadamente Fundo Huichahue Publicando 40 violentistas Chico, textual: están “Padre Las a entrada la Casas. del Sector Millahuin. El dueño quiso salir del predio pero no lo dejaron y fueron muy agresivos. Los dueños son personas de la tercera edad y hay mucho temor de que les causen daño”. Señala que las fotografías fueron obtenidas sin su consentimiento, la consideración que terceras personas puedan tener o formarse de ellos. En la publicación, aparecen las cuatro personas que recurren de protección. Afirma que la “noticia” expuesta por la recurrida, corresponde a una posición xenófoba y racista respecto al conflicto Estado - Pueblo  acompañada de comentarios ofensivos dirigidos en su contra, afectando Mapuche. Dando pie a comentarios de terceras personas, que utilizan un lenguaje de incitación al odio y que promueven estereotipos y prejuicios negativos hacia las personas del pueblo mapuche. Comentarios textuales como: “Mano dura para estos simios que no entienden a la mierda los derechos humanos”, “ellos son los verdaderos violentistas y usurpadores ladrones”, “se levantaron con la pata izquierda nuevamente los “mapuchitos” atento ahí capaz que se ensañan con los pobres viejos no les falta porque webiar, “con una bala se soluciona”, entre otros. En esta tónica, la publicación de la recurrida, fue compartida 296 veces en redes sociales hasta la fecha, ampliando el radio de odio, comentarios xenófobos y racistas. En relación a los hechos relatados, tanto los recurrentes como las personas pertenecientes a las comunidades Antonio Pichulman (Sector Millahuin) y Juan Queupucura (Sector Trumpulo Chico), se sienten profundamente afectados por la difamación de la cual han sido víctimas. Además, de sentir temor por ser objeto de actos racistas y discriminatorios que atenten contra su integridad física, psicológica y social. Viéndose a su vez, directamente afecta la honra y la imagen de los recurrentes. Sostienen que el hecho de exponer en las redes sociales, en este caso la plataforma de Facebook difundiendo entre los aproximadamente 1500 seguidores sus caras sin consentimiento, afectó su derecho a la privacidad y a la honra. Además generó
desinformación, el espacio se prestó para discursos cargado de discriminación y racismo, los que además fueron respaldados por parte de APRA en contra de todos los miembros de las dos comunidades
Aseveran que no es primera vez que la página de APRA divulga contenido cargado de racismo en contra del Pueblo Mapuche, afectando su derecho a la imagen y vulnerando el respeto y protección de su vida privada, y la honra de toda su comunidad. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS.  mapuche. ARTÍCULO 19 N° 4 Señalan que la publicación fotográfica masiva, con la cara de los recurrentes, el lenguaje incitador al odio, produce una profunda vulneración al respeto y protección de la vida privada, a su honra e imagen. Agregan que en el asunto materia de estos autos, se hace patente la dimensión negativa del derecho a la propia imagen, debido a que se encuentra establecido el hecho de haberse publicado en una red social, sin el debido consentimiento de su titular, sus fotografías, sin autorización y acusándolos de un delito, han difundido su imagen de forma no autorizada, requiriendo la protección de su derecho en sede jurisdiccional. Pide disponer se saque de circulación publicación en cuestión. Acompañó los siguientes documentos:1) Fotografía de publicación masiva realizada por APRA en sus redes sociales; 2) de Personalidad Jurídica de Certificado comunidades indígenas Cacique Antonio Puchulman Millahuin y Juan Queupucura. A folio N°15-2021 evacua informe la recurrida PATRICIA VICTORIA VALLETTE GUDENSCHWAGER, quien solicita el rechazo del recurso, con costas. Indica que no ostenta legitimación pasiva en los hechos denunciados, por cuanto no es miembro de la también recurrida Asociación para la Paz y la Reconciliación de la Araucanía (APRA) Ergo, no tiene ninguna vinculación con las publicaciones a las cuales alude la recurrente. Por otra parte, no existe antecedente alguno que permita acreditar que eventualmente hubiere enviado las mismas a personas representantes de APRA. Es por ello que no cuenta con facultades para poder controlar, regular, suspender o impedir las publicaciones a las cuales alude la recurrente.  hubiese tomado las fotografías aludidas, ni mucho menos que Afirma que las consideraciones de la recurrente resultan ser parciales, carentes de la más mínima objetividad, al tiempo de ser portadoras de una pléyade de juicios de valor de suyo debatibles, que convierten el asunto sometido a la resolución de esta Corte en asunto de derechos dubitados. Sostiene la improcedencia de la vía propuesta por la actora por ser inidónea para resolver el asunto de marras. No se trata de una cuestión cautelar, sino más bien de fondo, por cuya razón la actora deber á promover las acciones pertinentes en la sede respectiva, si es que lo estima menester. A folio N°17-2021 evacúa informe la ASOCIACIÓN PARA LA PAZ Y LA RECONCILIACIÓN DE LA ARAUCANÍA, y pide rechazar el recurso, con costas. Indica que en el año 1927 el abuelo de doña Patricia Vallette compró el predio “Huichahue Chico” que, a esa época, tenía alrededor de 200 hectáreas. Posteriormente pasó a mano del padre de la señora Patricia, don Jorge Vallette Ernst, (actualmente de 87 años), quien lo explotó en actividades agrícolas y posteriormente fue vendiéndolo, manteniendo en su poder en la actualidad una superficie del orden de las 20 hectáreas. Agrega que el 2 de noviembre del año 2020, se apersonó en la entrada del “Fundo Huichahue Chico”, un grupo de aproximadamente 40 personas quienes manifestaron que quería entregarle al se ñor Jorge Vallette una carta. Siendo alrededor de las 8:30 horas, la señora Patricia Vallette salió del campo con destino a su trabajo, ella se desempeña en un área de la empresa Easy. No la dejaban salir, a quien le manifestaron que no la carta que le querían entregar. Indica que después de varias amenazas y golpes a un port ón existente en el lugar, realizadas claramente con un ánimo de amedrentarlos, le permitieron salir a su trabajo. Los manifestantes se mantuvieron en el lugar, llegó Carabineros y por intermedio de ellos, lograron que la  saldría nadie del campo mientras no saliera don Jorge Vallette a recibir madre de doña Patricia Vallette recibiera la mentada carta, en la cual le planteaban su oposición a que se siguiera loteando la propiedad, que estarían atentando contra la ecología y que debían respetar el convenio 169 OIT. Señala que pensando en que era una forma de defenderse tanto ella como los miembros de su familia, de cara a que se supiera quienes estaban realizando actos de violencia en su contra, no sabe si la se ñora Vallette o alguna persona cercana a ella sacó fotos de las personas que estaban en el lugar y se las hicieron llegar tanto a APRA como a algunas autoridades locales. Refiere que se puede apreciar del relato de los hechos, que do ña Patricia Vallette o alguien cercano a ella – con nerviosismo y temortomó las fotografías a las personas que estaban en el lugar, pensando que en cualquier momento se producía algún tipo de enfrentamiento, como ha pasado en reiteradas ocasiones en este último tiempo en la región, no solo con los particulares sino que también con personal de Carabineros de Chile. Hace presente que APRA es una persona jurídica que no persigue fines de lucro, que agrupa a personas que están siendo objeto de actos de violencia en la región, está empeñada en defender a quienes son víctimas de la violencia rural y, entre otras actividades, mantiene una página web e interactúa en distintas redes sociales, poniendo de relieve las afectaciones tanto personales como patrimoniales de las personas que se ven enfrentadas a este tipo de actuaciones. APRA recibió las fotos y sin indicar el nombre de nadie las subió a algunas redes sociales, precisamente, en defensa de una agricultora y su Indica que las denominadas “manifestaciones pacíficas ”, en la práctica, no tienen el carácter de pacíficas, por el contrario, el sólo forzamiento realizado por un grupo de personas en posición hostil que van a entregar y forzar la recepción de una carta, es en s í mismo, un acto de  familia que estaba siendo violentada. violencia y forzamiento, que, por cierto, no está ni puede estar amparado por el Derecho.


EL DERECHO:


A) Inexistencia de actos ilegales o arbitrarios que perturben los derechos ni las garantías constituciones de la recurrente:


1. Para que sea procedente el recurso de protección es necesario que nos encontremos frente a garantías constitucionales que hayan sido o estén siendo afectadas, en la medida que la acción promovida por quien acciona de protección corresponda a una conducta lícita y legítima y que, asimismo, no se encuentre en pugna y prevalencia con algún derecho del recurrido.


2. En el caso que nos ocupa, los recurrentes no estaban realizando una actuación legítima y jurídicamente correcta, es más, podrían haber estado cometiendo el delito de “secuestro”, ya que estaban afectando el libre desplazamiento de la señora Vallette, de su familia y de sus trabajadores.


3. Por otro lado, APRA no estaba sino ejerciendo el derecho a informar un hecho que se estaba ejecutando o se había ejecutado, pero que afectaba en términos concretos y efectivos a la familia de una agricultora de la zona. El haber subido las imágenes a la nube, las que, dicho sea de paso son ciertas y no han sido impugnadas por los recurrentes y que éstos estiman como vulneratorias de sus garantías constitucionales - no constituye una actuación ilegal sino que el ejercicio del legítimo derecho a la libre expresión, contemplado también a nivel constitucional en el Artículo 19 N° 12.


4. Indica que si bien se muestra una fotografía de determinadas Acción Constitucional, ésta no es más que la representación de una situación que tiene por objeto informar y, al mismo tiempo, demostrar la personal percepción de los hechos que tienen las víctimas frente a situaciones de forzamiento como las que estamos analizando. Podemos discrepar, jurídicamente, si se trata de terrorismo, de actuaciones  personas, parte de las cuales que son aquellas que iniciaron la presente ilícitas, etc., pero lo que no es susceptible de doble interpretación es que los actos realizados por las personas que se apersonaron el 2 de noviembre del 2020 en las afueras del predio Huichahue Chico son actos de violencia y de forzamiento de voluntades.


5. Agrega que en las fotografías acompañadas al recurso se muestran las caras de los recurrentes, sin embargo, en ningún momento se indicaron sus nombres, la comunidad a la que pertenecen, ni tampoco cualquier otro tipo de información personal. Es más, de no ser por la Acción Constitucional presentada, no conocería los nombres ni tendría información alguna de las personas que aparecen en las fotografías, por lo que de difícil manera podría estar causándoles un menoscabo.


6. Ahora, en relación a los dichos que se efectuaron en su contra acerca de ser una Asociación con una posición “xenófoba y racista ”, que amplía el “radio de odio”, me parece necesario señalar que APRA, tiene como fin la promoción de la paz y el respeto hacia y desde el pueblo Mapuche, y en ese sentido considera que para lograr su cometido, se requiere de la difusión de información veraz y oportuna que permita mantener a la población en conocimiento de los hechos que ocurren en nuestra Región y asimismo hacer lo posible por promover la seguridad y el bienestar de las personas. Apra valora, en toda su dimensión, al Pueblo Mapuche, lo que no comparte es la visión y actuación de aquellos que usan la violencia como forma de obtener sus objetivos. A folio N°19-2021 se trajeron los autos en relación. RELACIONADO Y CONSIDERANDO como se ha venido sosteniendo, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de jurídicamente una la República, constituye acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en disposición se enumeran, mediante la adopción de esa misma medidas de


PRIMERO: Tal resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: omisión a) que se compruebe reprochada; b) que la existencia se de establezca una acción u la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.


SEGUNDO: Que, conforme el tenor del recurso, se desprende que se denuncia la publicación de fotografías que habrían sido realizadas por la recurrida Patricia Vallette, las que fueron enviadas, y posteriormente publicadas en la red social de Facebook de la Asociación para la Paz y la reconciliación en la Araucanía, APRA, a las 9:47 hrs, como “denuncia”. Publicando textual: “Padre Las Casas. Aproximadamente 40 violentistas están a la entrada del Fundo Huichahue Chico, Sector Millahuin. El dueño quiso salir del predio, pero no lo dejaron y fueron muy agresivos. Los dueños son personas de la tercera edad y hay mucho temor de que les causen daño ”. A juicio de los recurrentes, esta publicación vulnera el respeto y protección de la vida privada, a su honra e imagen y solicitan, como petición concreta, disponer que se saque de circulación la publicación en cuestión.


TERCERO: Que, la recurrida, a su turno, Patricia Vallette ostenta legitimación pasiva en los hechos denunciados, por cuanto no es miembro de la también recurrida Asociación para la Paz y la Reconciliación de la Araucanía (APRA) y por consiguiente, no tiene ninguna vinculación con las publicaciones a las cuales alude la recurrente.  Gudenschwager, solicita el rechazo del recurso, indicando que no


CUARTO: Que, por su parte, la recurrida, Asociación para la Paz y la Reconciliación de la Araucanía (APRA), indica que es una persona jurídica que no persigue fines de lucro, que agrupa a personas que están siendo objeto de actos de violencia en la región, y, entre otras actividades, mantiene una página web e interactúa en distintas redes sociales, poniendo de relieve las afectaciones tanto personales como patrimoniales de las personas que se ven enfrentadas a este tipo de actuaciones. Agrega que APRA recibió las fotos y sin indicar el nombre de nadie las subió a algunas redes sociales, precisamente, en defensa de una agricultora y su familia que estaba siendo violentada.


QUINTO: Que, de lo expuesto en el recurso, es posible colegir, en primer término, y en relación a los hechos señalados por recurrentes y recurridas como motivantes de las fotografías publicadas, que en la especie, tratándose de un proceso especial de tutela urgente de derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, lo relevante para la resolución del asunto planteado no apunta a determinar la efectividad de los hechos ocurridos el d ía 2 de noviembre del año 2020, pues tales hechos deben ser esclarecidos en las instancias judiciales pertinentes, correspondiendo en definitiva a esta Corte decidir acerca de la afectación del derecho reclamado.


SEXTO: Que, de conformidad a los antecedentes anotados y en relación a la recurrida Sra. Patricia Vallette Gudenschwager, no se aprecia del mérito de lo expresado por las partes, hechos que le resulten atribuibles, pues se observa del libelo que no se le puede imputar directamente la comisión de los hechos que motivan el recurso, no habiendo la recurrida, publicado fotografía alguna, recurso.


SÉPTIMO: Que, personas se la encuentra dignidad protegida Internacionales suscritos por Chile, Convención Americana sobre y tanto como honra por lo Derechos Humanos de los Tratados son o las Pacto la de  relacionada con la garantía que se expresa vulnerada en el presente San José de Costa Rica (artículo


11), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 12); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17); y, en nuestra Constitución Política de la República, que en su artículo 19 N º 4 reconoce “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.


OCTAVO: Que, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, nuestra Corte Suprema ha señalado que es menester señalar que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables ” y, en el literal 


g) del mismo precepto, que son datos sensibles: “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, de lo que se colige que al señalar la publicación que motiva este recurso que las personas que aparecen en la fotografía son “violentistas”, ha calificado las características morales de estas personas, transgrediendo la protección antes aludida.


NOVENO: Que, se produce una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas. Sobre el particular, conviene tener presente que, dentro del derecho a la honra, considerando Segundo, ha vulnerado el derecho a la honra de los recurrentes, desde el momento que se publica en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.  la publicación realizada por APRA en la red social ya aludida.


DÉCIMO: Que, conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al honor que les asiste a los recurrentes por las expresiones calificativas de sus personas que se han vertido en una red social pública.


UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las expresiones vertidas por la recurrida APRA, por medio de una red social, sin otorgar una posibilidad de respuesta o contra argumentación de la contraria, no pueden tener por objeto sino afectar la honra de quienes son sindicados como “violentistas”, cuestión que en el caso concreto se verifica, toda vez que las expresiones vertidas importan un menoscabo a las personas de los actores. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso respecto de la recurrida doña PATRICIA VICTORIA VALLETTE GUDENSCHWAGER, y SE ACOGE el recurso de protección deducido en contra de don FRANCISCO ANTONIO ALANIS PORCELLA, Vocero y representante de la Asociación para la Paz y la Reconciliación de la Araucanía, en el solo sentido de que deberá eliminar de inmediato la publicación realizada en la red social aludida en este recurso. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Sra. Alejandra Cid Droppelmann. Protección-12103-2020. (fcv) Alejandra Silvana Cid Droppelmann ABOGADO Fecha: 13/04/2021 13:44:54 


Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Temuco integrada por Ministra Cecilia Subiabre T. y Abogado Integrante Alejandra Cid D. Temuco, trece de abril de dos mil veintiuno. Se hace presente que la Ministra Sra. Georgina Gutiérrez Aravena, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse con comisión de servicio. En Temuco, a trece de abril de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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