Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

sábado, 31 de julio de 2021

Se acoge incidente de abandono de procedimiento, por cuanto la suspensión que estatuyó la Ley 21.226 no se refiere a la carga procesal de encomendar la notificación de las resoluciones.

Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre acción reivindicatoria especial a la luz del Decreto Ley N°2695, seguido ante el Juzgado de Letras de Casablanca bajo el Rol C-2626-19 y caratulado “ALLEL / VALDÉS”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha veintiséis de febrero en curso, que confirmó lo resuelto por el a quo cuando acoge la incidencia de abandono de procedimiento el d ía dos de diciembre de dos mil veinte.


SEGUNDO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, 1, 4, 6 y 8 de la Ley 21.226 , Acta 53 de esta Corte y los artículos 19 al 24 de Código Civil. Refiere que, conforme lo dispone la Ley 21.226 en su artículo 6, todos los términos probatorios se suspenden, de manera que la inactividad de la parte se sustentó en el cumplimiento de dicha norma.


TERCERO: Que la Corte recurrida confirmó el fallo de la instancia, el que en sus motivos cuarto y quinto, en relación con la legislación aludida, sostuvo que: “…este término probatorio no ha comenzado a correr, por cuanto la resolución que recibió la causa a prueba el día 05 de marzo del año en curso, no fue notificada a las partes del juicio, según imponen las normas procesales pertinentes ”, de forma que “…entre la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para seguir adelante con este procedimiento y la fecha de interposición del incidente, ha transcurrido el plazo de 6 meses de inactividad de las partes, dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.”


CUARTO: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible concluir que desde el 5 de marzo de 2020, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la interposición del incidente de abandono, esto es, el 15 de septiembre del mismo año, se mantuvo la inactividad de las partes.  De hecho, ya la causa había sido remitida al archivo administrativo en septiembre de ese año, hecho que denota una falta de interés en el avance del proceso.


QUINTO : Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”


SEXTO : Que, de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella que recibió la causa a prueba, resolución que correspondía haber sido notificada a las partes conforme a la ley, lo que no ocurrió. En efecto, la suspensión que estatuyó la Ley 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúe durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido.


SÉPTIMO: Que por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de  fundamento, motivo por el que no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Patricio Bezamat Salinas, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de veintiséis de febrero de este año, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 22.173-2021.Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes M, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Rosa Maria Maggi D., Arturo Prado P., Mauricio Alonso Silva C. y Ministro Suplente Rodrigo Biel M. Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. En Santiago, a nueve de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.