Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

sábado, 31 de julio de 2021

Se ordena a recurrida desinstalar cerco que impedía paso de los vecinos del sector por la servidumbre por alterar el status quo vigente

Puerto Montt, veintidós de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece don Ramón Celestino Navarro Villegas, agricultor, domiciliado en comuna de Los Muermos, sector Putrautrao S/N, quien deduce recurso de protección en contra de doña Nolbia Igor Navarro, domiciliada en la comuna de Los Muermos, sector Putrautrao S/N, por las consideraciones de hecho y derecho que señala. Indica que vive en un inmueble rural inscrito a nombre de su padre fallecido don Eliseo Navarro Aguilar, habitando aquel junto a su madre, el cual se encuentra ubicado en el sector de Putrautrao, comuna de Los Muermos, cuya extensión aproximada es de 28,32 hectáreas con los siguientes deslindes dividido en tres lotes: Lote 4 “A”. Norte, Lote 6 “a” de Severino Navarro Aguilar, separado por cerco y lote 3 “b” de José Navarro Aguilar, en línea quebrada separado por cerco; Este: Sucesión Orfelina Navarro Aguilar separado por cerco; Sur, camino vecinal que lo separa del lote 4 “b” de la misma propiedad; Oeste, Camino vecinal que lo separa del lote 4 “c” de la misma propiedad. Lote 4 “B” de 11.47 hectáreas; Norte: camino vecinal que lo separa del lote 4 “a” y 4 “c” de la misma propiedad; Este: sucesión de Orfelina Navarro, separado por cerco; Sur: Pedro Víctor Toledo González, separado por cerco y Eliseo Navarro Aguilar, en línea quebrada, separado por cerco; Oeste: Lote 5 “b” de Alfredo Navarro Aguilar, separado por senda. Lote 4 “C” de 7.81 hectáreas Norte: lote 6 “b” de Severino 


Navarro Aguilar, separado por cerco; Este: camino vecinal que lo separa del lote 4 “a” de la misma propiedad; Sur: camino vecinal que lo separa del lote 4 “b” de la misma propiedad. Oeste: Lote 5 “a” de Alfredo Navarro Aguilar separado por senda. Sostiene que sobre el referido inmueble, se procedió a efectuar una subdivisión en tres lotes, la cual contempla una servidumbre de tránsito a favor de ellos según plano que se acompaña hace aproximadamente un siglo, la cual mantiene 8 metros de ancho y que se una a un camino público que conecta a su vez hacia la ruta V-510 que une Los Muermos con el sector de Quenuir, y que lo separa del terreno de la recurrida, siendo esta la vía  más expedita dado que existen otros caminos más largos para acceder a la mencionada ruta. Y que desde el mes de mayo se advirtió por la actora, al concurrir al predio en cuestión, que la recurrida procedió a instalar un cerco de una extensión de 8 metros en el deslinde poniente de su propiedad bloqueando la servidumbre de tránsito existente. De este modo, dicho actuar priva y perturba el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución, como a su vez el derecho a desarrollar libremente una actividad económica del artículo 19 N°21 del mismo cuerpo legal. Así, solicita que se acoja la presente acción de protección, ordenando que la recurrida deberá proceder a retirar el cerco instalado en el deslinde poniente de su propiedad, así como abstenerse de cualquier acto que impida o limite el libre e íntegro acceso de dicho lote al camino público, así como de los demás lotes, a través de su servidumbre de tránsito. Acompaña a su presentación copia de inscripción del citado bien raíz, junto con el plano de subdivisión y fotografías que dan cuenta de la situación indicada. A folio 3 se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 14 consta informe de doña Marcela Paz Coronado Águila, abogada en representación de la recurrida, doña Enolvia Igor Navarro, solicitando el rechazo de la acción por los motivos que indica. Sostiene que la recurrida mantiene la posesión regular de un predio de propiedad de su madre, doña Orfelina Navarro y que colinda con el predio del padre del actor, en el sector de Putrautrao de la comuna de Los Muermos, y que las fotografías acompañadas fueron tomadas desde el interior del predio de la recurrida, donde figura la existencia de un portón dentro de los límites de su propiedad, con el objeto de dar seguridad y evitar el paso de animales vecinos, figurando al fondo el camino vecinal. Luego, en la misma imagen aparece un camino de tierra en desuso, que en invierno se empantana y el cual llega al referido portón, el cual fue construido por la recurrida y que atraviesa toda su propiedad, para uso interno y que fue un camino vecinal hace 40 años, cuando no existía el camino vecinal de ripio señalado previamente. De este modo, ningún vecino colindante utiliza el camino de tierra que pasa por el interior del terreno de la  recurrida y que el actor solo en contadas ocasiones lo hace, sin permiso de esta última y con una actitud prepotente y por comodidad, dado que a través de él llega a otro predio de propiedad de la familia de aquel puesto que de otra manera debería hacerlo por terreno propio pasando un por un bosque existente, derribando cercos en ocasiones para ello. De este modo, el actor cuenta con acceso a la ruta asfaltada mediante un camino de su uso exclusivo y de ripio, no obstante, y sin el consentimiento de la recurrida, utiliza otro paso de propiedad de esta última para el tránsito de bueyes y leña, distinto al mostrado en las fotografías adjuntas. De este modo, el actor no ha señalado la existencia de una servidumbre de tránsito constituida legalmente, no siendo concordante con los deslindes ni ubicación de los caminos públicos existentes en el lugar, por lo que no se configura la vulneración de los derechos señalados, solicitando en definitiva que se rechace la presente acción, con costas. A folio 16, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO 


PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio 


SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado,  afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 


TERCERO: El conflicto sometido a discusión se centra en el hecho de determinar si existieron actos de vulneración en contra de la actora que afecten la garantía señalada por ella en su acción por algún actuar ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, consistente ellos en la instalación de un portón o tranca en lo que aquella indica que sería una servidumbre de tránsito existente entre los predios de ambas partes. 


CUARTO: De este modo, de los antecedentes aportados a esta causa y las propias alegaciones de las partes, se puede establecer la existencia, a lo menos, de una huella o camino en el terreno de la recurrida que ha sido utilizada por la actora, y que hoy se encuentra cerrado por la existencia del referido portón según se aprecia en las fotografías acompañadas a la causa y lo indicado en el informe de aquella. Luego, se puede estimar que, sin perjuicio de la discusión entorno a la naturaleza jurídica de la misma, en el sentido de si se trata o no de una servidumbre de tránsito conforme lo señala la legislación vigente, esta constituye una vía que conecta uno de los predios de la recurrente con el camino vecinal, el que ha sido utilizado a lo menos por mera tolerancia de la recurrida, lo cual constituye una situación de facto que con la interposición del referido portón, se ha modificado en los hechos, situación que altera la status quo entre las partes y que esta Corte estimará como una actuación que importa un actuar arbitrario respecto del cual no existe obligación de tolerar por la actora, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en una causa de lato conocimiento en torno a la constitución o declaración de servidumbre de tránsito por el terreno de la recurrida. 


QUINTO: Así las cosas, el actuar arbitrario indicado precedentemente constituye una vulneración de la garantía del artículo 19 N°24 de la actora en cuanto proviene de un acto ilegal y arbitrario por tratarse de vías de hecho que modifica el estado actual de la situación de facto, razón por la cual esta Corte acogerá la presenta acción conforme a lo que se indicará a continuación. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y  Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso interpuesto por Ramón Celestino Navarro Villegas, en contra Enolvia Igor Navarro, ordenándose que la recurrida deberá proceder a retirar el cerco instalado en el deslinde poniente de su propiedad, así como abstenerse de cualquier acto que impida o limite el libre e íntegro acceso de dicho lote al camino vecinal, sin perjuicio del ejercicio de las acciones ordinarias y pertinentes sobre la materia que puedan ejercer las partes al respecto. Redacción a cargo del Ministro Titular, don Jorge Pizarro Astudillo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°630-2021.  Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jorge Pizarro A., Ministro Jaime Vicente Meza S. y Abogado Integrante Cristian Ivan Oyarzo V. Puerto Montt, veintidós de julio de dos mil veintiuno. En Puerto Montt, a veintidós de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.