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martes, 5 de octubre de 2021

Resolución que instruye una investigación sumaria debe ser personalmente notificada a los funcionarios afectados, antes que efectúen su primera declaración.

Puerto Montt, tres de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece en estos autos el DANIELA CÁCERES  e interpone recurso de protección en contra de ALEJANDRO ANDRÉS CAROCA MARAZZI, en su calidad de Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud; por el supuesto acto ilegal y arbitrario de haberla acusado de conductas deshonestas e impropias, dañando su honra y estabilidad laboral y su proyección en cualquier actividad profesional. Al efecto refiere que el 7 de julio de 2021, en circunstancias que se encontraba trabajando en la Residencia Sanitaria del Hotel Ibis, fue informada que debía prestar declaración con una abogada, por lo que se traslada al lugar, donde sin ser informada de nada se le comienza a indicar que reconozca a personas en una fotografía donde ella también estaba y luego consultada por la situación donde funcionarios de la Residencia Sanitaria habrían concurrido al Complejo Turístico Termas del Sol. Al respecto, sostiene que en dicha declaración no se le permitió obtener asistencia jurídica y que sólo se plasmaron partes de sus dichos, y no aquellos que ella solicitó, quedaran reflejados. Sostiene que es fundamental para el debido proceso que haya sido



notificada previamente de la Resolución que instruyó la investigación administrativa para estar en conocimiento del objetivo de dicha investigación, además de ser debidamente notificada de su citación a prestar declaración, oportunidad, en que, por lo demás, recién tomó conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra. Refiere que la investigación habría sido arbitraria, ya que no se le dio la posibilidad de guardar silencio, consultar la legalidad del acto y que la declaración habría sido llevada de manera capciosa. Narra que el 14 de julio de 2021 recibió un correo de parte de la abogada Natalia Rossi Nuñez, donde se le formulan cargos por falta de probidad en el desempeño de sus funciones, la que, como se señaló, habrían tenido su origen en un procedimiento viciado, que le causa un grave daño económico y emocional, al poner en riesgo su fuente de trabajo.  En cuanto a su probidad, refiere que por más de un año ha trabajado más allá de las condiciones que establece su contrato. Por lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso de protección, para que se corrija el procedimiento, estableciendo un término probatorio y formulación de cargos con hechos precisos y claros, con costas. Informó el recurso el abogado Álvaro Olguín Richter en representación de la recurrida Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Al efecto, refiere con fecha 6 de julio de 2021 se ordenó instruir una investigación sumaria por hecho relativos a la concurrencia de diversos funcionarios de la Unidad de Residencias Sanitarias a la comuna de Cochamó, al complejo turístico Termas del Sol, el 24 de junio de 2021 en horario laboral, firmada por el SEREMI don Alejandro Caroca Marazzi, designando como investigadora a la abogada Natalia Rossi Núñez. En cuanto al proceso investigativo, sostiene que conforme lo disponen los dictámenes de la Contraloría General de la República, para el caso en que a funcionarios se les atribuya eventual participación en hechos descritos en el artículo 160 del Código del Trabajo deben ser necesariamente investigados en una indagatoria homologada a una investigación sumaria mediante la cual se establezcan fehacientemente tanto la ocurrencia de los hechos, su participación y carácter de estos, debiendo otorgar todos las oportunidades procesales de defensa a los investigados con la finalidad de que estos puedan ejercerlas sin óbices, adicionando que dicho procedimiento debe realizarse de manera sencilla y eficaz, pudiendo utilizarse medios tecnológicos dada la situación de pandemia. En lo relativo a las alegaciones del recurso, sostiene que la investigadora tomó contacto de manera presencial con cada uno de los investigados, explicando las razones de su presencia en dicho lugar, el motivo de la investigación, procediendo los investigados a prestar declaración de manera voluntaria y jurando decir verdad. Sostiene que se le preguntó por la situación ya referida y que se le consultó por la fotografía a la que se hace mención en el recurso, que luego, la recurrente pudo leer su declaración, procediendo a firmarla.  Sostiene que los interrogatorios de estos casos no se encuentran regulados, como ocurre en el proceso penal, y que se permite libertad para el fiscal o investigador para llevar a cabo dicha labor, dado el interés público preminente que reviste la determinación de responsabilidad administrativa, resguardando el debido proceso. En cuanto a la notificación de la resolución que ordena instruir una investigación, refiere que la resolución N°15.922 de 6 de julio de 2021 fue notificada con fecha 14 de julio de 2021 junto con la notificación de formulación de cargos. En segundo lugar, sostiene que conforme la reiterada jurisprudencia administrativa, no existe obligación de notificar ese acto administrativo, por lo que no existe una oportunidad para ello. En cuanto al derecho a guardar silencio en el marco de una investigación administrativa, refiere que es deber del funcionario colaborar con el procedimiento, no estando consagrado el derecho antes señalado en ese contexto salvo que se encuentre ligado a un proceso penal ya iniciado. En lo relativo al resguardo del debido proceso durante la indagatoria, señala que para su cumplimiento es necesario el oportuno conocimiento de la acción para ejercer la defensa, la bilateralidad de la audiencia, la aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto. Sostiene que lo anterior se cumplió en este caso, dándole el derecho a ser oída a la recurrente, se formularon los cargos en términos claros y precisos, se le otorgó plazo para efectuar descargos y término probatorio para acreditarlos, accediendo a las diligencias probatorias solicitadas por ella, las que se encuentran en curso, estando vigente el término probatorio. Finalmente, sostiene que esta no es la vía apropiada para la revisión de procesos disciplinarios administrativos, señalando jurisprudencia de ello. Por todo lo anterior, solicita el rechazo del recurso, con costas. La causa quedó en estado de ver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, tal como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20  de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 


SEGUNDO: Que, en el caso particular, el acto ilegal y arbitrario que se denuncia es la realización de una investigación administrativa con vulneración de las garantías de debido proceso, especificando que no habría sido notificada de la investigación que se estaba llevando en su contra y que su entrevista se habría llevado de manera irregular, sin permitirle obtener asesoría legal, solicitando en definitiva que se realice una formulación de cargos con hechos precisos y claros, le otorgue oportunidad de formular descargos y que se establezca un término probatorio. 


TERCERO: Que, no se encuentra controvertido por las partes que con fecha 6 de julio de 2021 se ordenó instruir mediante Resolución Exenta N°15.922 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos investigación administrativa con la finalidad de investigar hechos relativos a la concurrencia de diversos servidores del estado de la Unidad Regional de Residencias Sanitarias de esta Secretaría Regional Ministerial de Salud, contratados bajo las normas del Código del Trabajo, entre quienes se encuentra la recurrente doña Daniela Cáceres Berdichewky, a la comuna de Cochamó,  específicamente al complejo turístico Termas del Sol, el día 24 de junio de 2021, en horario hábil laboral. Tampoco se encuentra discutido que, en ese contexto, con fecha 7 de julio de 2021 la investigadora Natalia Rossi Núñez se constituyó en la residencia sanitaria don Vicente de la ciudad de Puerto Montt, donde recién se le informó a la recurrente del motivo del inicio de la investigación y a tomar su declaración. Finalmente, consta de lo señalado por la recurrida y los antecedentes acompañados por ella que la resolución N°15.922 de fecha 6 de julio de 2021 que ordenó instruir la investigación a la que se viene haciendo mención fue notificada a la recurrente con fecha 14 de julio de 2021, de manera simultánea a la notificación de los cargos formulados en contra de la recurrente. En efecto, los hechos precedentemente establecidos no han sido controvertidos y constan concordantemente en los instrumentos acompañados por las partes, los cuales, no han sido objetados ni observados de manera alguna y gozan de la presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios en tanto en cuanto actos administrativos conforme al artículo 3 de la Ley 19.880; por lo que, no se han detectado situaciones que alteren la normal acreditación de los hechos que dan cuenta. Con su confrontación, por su concordancia, coherencia, claridad y precisión técnica, sustentan con razón suficiente las conclusiones fácticas arribadas precedentemente. 


CUARTO: Que, al efecto, debe tenerse en primera consideración la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Fundamental cuando establece el derecho a que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Por otra parte, también debe considerarse el principio de probidad administrativa, que exige, según lo establece el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°18.575 que “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.”  Con dichos principios orientando el ejercicio hermenéutico que se realiza, debe darse lectura el artículo 126 de la Ley N°18.834 cuando establece que “Si el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará mediante resolución la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador. Las notificaciones que se realicen durante la investigación sumaria deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá dejar copia íntegra de la resolución respectiva. En esta última circunstancia, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.” Es del parecer de estos sentenciadores, que de la interpretación armónica de las normas antes citadas se extrae que, dada la relevancia y los efectos que significa para los funcionarios del estado la realización de una investigación sumaria en su contra y la preparación requerida para su adecuada defensa, la resolución que ordena su realización debe ser personalmente notificada a los funcionarios afectados -conforme lo establece el artículo 126 inciso 2° ya citadoantes de la toma de una primera declaración, toda vez que, debe entenderse, aquella es la primera etapa de defensa del afectado. Entender lo contrario implicaría sostener que nuestro sistema jurídico tolera que una persona comparezca a la primera instancia de un proceso destinado a aplicar el derecho administrativo sancionador, sin tener noticia de aquel, para ejercer sin preparación ni asistencia alguna su defensa -como ocurrió en la especie- lo que sin duda atenta contra los principios y garantías que ya han sido citados. 


QUINTO: Que, como se viene adelantando, en el caso en comento se verifica que la recurrente efectivamente concurrió a su primera instancia de defensa en una investigación sumaria sin previo aviso del motivo o circunstancias de aquello, siendo informada en el acto del propósito de la declaración que debía prestar en ese momento; procediendo a ser entrevistada acuciosamente respecto de hechos que la afectaban directamente y respecto de los cuales no tuvo oportunidad de consultar por asesoría o de prepararse. 


SEXTO: Que, así las cosas, la acción de la recurrida se erige en un acto ilegitimo, en tanto se escabulle de las reglas de transparencia y probidad que rigen los procedimientos administrativos y atenta contra la garantía de debido proceso, que en este caso toma especial relevancia, dado el grado de afectación que puede significar para la recurrente el resultado del procedimiento administrativo que se sigue en su contra. Con el razonamiento anterior, se verifica que se cumplen los requisitos para que esta Corte acoja el presente arbitrio constitucional, disponiendo de medidas que reestablezcan el imperio del derecho, como se dirá. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, SE ACOGE, sin costas, el presente recurso de protección, y en consecuencia se ordena dejar sin efecto todo lo obrado respecto de la recurrente doña Daniela Cáceres Berdichewky en la investigación sumaria iniciada con Resolución Exenta N°15.922 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos desde su dictación, quedando notificada en este acto de su realización, debiendo ser citada para que preste una nueva declaración. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. Redacción a cargo del Ministro Titular Jorge Pizarro Astudillo. No firma el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso administrativo. Rol Protección N°993-2021.  Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Christian Lobel E. Puerto Montt, tres de septiembre de dos mil veintiuno. En Puerto Montt, a tres de septiembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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