Santiago, diez de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO: En estos autos Rol C-1648-2017, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Yáñez González Reinaldo Alfonso con Universidad Autónoma de Chile”, por sentencia de siete de febrero de dos mil diecinueve se rechazó la acción principal de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios y se acogió la demanda subsidiaria, declarando incumplido el contrato objeto de la litis y condenando a la demandada a indemnizar por concepto de daño emergente la suma de $6.062.169 y a título de daño moral la suma de $95.000.000, rechazándola en los restantes rubros. El demandado interpuso recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y el demandante recurrió de apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, luego de rechazar la excepción anómala de prescripción opuesta en segunda instancia, desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo apelado, con declaración de que se reduce la indemnización por concepto de daño emergente a la suma de $982.670 y por daño moral a $30.000.000. En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo y la demandante recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada:
PRIMERO: Que en un primer capítulo, la recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 2514 del Código Civil, por contravención formal y errónea aplicación, en lo referido al momento de inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de las acciones deducidas en el proceso. Asevera que es un hecho de la causa que su parte y el actor suscribieron dos contratos de prestación de servicios los días 25 de febrero de 2010 y 31 de enero de 2011, mediante los cuales se obligaron a prestar los servicios educacionales que en dichos contratos se establecen y a mantener el cupo de alumno regular del actor en los servicios docentes del año 2010 y 2011, respectivamente. Asimismo, consta del mérito del proceso que la convalidación de estudios realizada mediante la resolución de Rectoría Nº 16/2010 fue efectuada el 26 de febrero de 2010, época en que se cumplió la obligación de convalidar, la que se había hecho exigible al momento de suscribir el primer contrato de prestación de servicios, esto es, a partir del día 25 de febrero del mismo año, puesto que desde ese momento las partes se obligaron a cumplir y hacer cumplir las disposiciones contempladas en el Reglamento General del Alumno vigente a esa fecha, en cuyo título VII se contienen las normas relativas a las convalidaciones. Por ende, desde cualquiera de las fechas antes reseñadas, o incluso desde el término del segundo contrato de prestación
de servicios, circunstancia acaecida el 31 de diciembre de 2011, a la fecha de notificación de la demanda, el 24 de julio de 2017, había transcurrido un lapso superior a cinco años, sin que se suspendiera o interrumpiera dicho plazo.
Explica que el fallo impugnado de manera totalmente errónea rechaza la excepción de prescripción bajo el argumento de que el término extintivo comenzó a correr desde la fecha en que la Corte Suprema rechazó el juramento del actor, esto es, desde el 18 de agosto de 2015, pues en ese momento se toma conocimiento del vicio de que adolecía la convalidación, infringiendo con ello flagrantemente lo señalado en el artículo 2514, puesto que dicha disposición legal nada dice respecto del conocimiento que deba existir sobre los defectos del cumplimiento de las obligaciones que emanan de un contrato para dar inicio al cómputo del plazo de prescripción de las mismas, limitándose a señalar, de manera perentoria, que el plazo comienza a correr desde que se hizo exigible la obligación, lo que en la especie ocurrió en las fechas ya indicadas, ya sea desde la fecha en que efectivamente se convalidó -26 de febrero de 2010-, desde la fecha de término del primer contrato de prestación de servicios educacionales -31 de diciembre de 2010- o desde el término del segundo y último contrato -31 de diciembre de 2011- lo que denota que el lapso de prescripción liberatoria se encontraba latamente concurrido ya al momento de la interposición de la demanda. Enseguida, en un segundo acápite de impugnación, acusa transgredidos los artículos 1547, 1552 y 1557 del Código Civil, en relación con los artículos 1437, 1438 y 1546 del mismo cuerpo legal. Aduce que la sentencia recurrida reconoce en su motivo décimo quinto que con fecha 8 de enero de 2018 esta Corte Suprema cambió el criterio interpretativo de la convalidación de ramos rendidos hace más de diez años, establecido en las instrucciones del año 2008 y 2015, nueva interpretación que permite al actor solicitar la reconsideración de la resolución de 2015 conforme al actual criterio. Estima que tal razonamiento evidencia que su parte cumplió perfectamente con la resolución que convalidaba los ramos cursados por el actor en la Universidad de Concepción, ya que ese acto concreto se conformó con las normas reglamentarias vigentes a la época, lo que permite al actor solicitar una reconsideración de su situación de acuerdo al nuevo criterio y eventualmente poder jurar como abogado, puesto que tal interpretación reconoce que la exigencia formulada en la resolución que niega lugar al juramento no es aplicable en este caso, pues la convalidación se realizó el año 2010 y la exigencia se estableció recién el año 2015 y se aplicar á desde el 11 de enero de 2016, sin efecto retroactivo. Agrega que la responsabilidad contractual se basa en el incumplimiento total o parcial de alguna de las obligaciones que impone el contrato, cometido por una de las partes del mismo, no por un tercero, como aparece de la sentencia de autos, en que los requisitos para el juramento de abogado han sido impuestos -y modificados- por la Corte Suprema, no por la universidad demandada, quien no tiene la calidad de contratante incumplidor, pues al momento de efectuar la convalidación no existía la exigencia que la Corte Suprema a posteriori impuso y cuya vigencia luego morigeró. Sostiene, siguiendo esta línea de argumentación, que como el último cambio interpretativo de esta Corte permite al demandante solicitar la reconsideración de la denegatoria de juramento y éste no lo ha hecho, se encuentra en mora de cumplir sus propias obligaciones, cobrando aplicación lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil. Finalmente, acusa el quebrantamiento de los artículos 45 y 1547 incisos segundo y tercero del Código Civil, aduciendo que lo resuelto en el expediente de titulación del demandante configura un caso de fuerza mayor, pues su parte, sin previamente haber norma alguna que la obligue a expresar en las convalidaciones que esa actuación la hace en virtud de una situación de excepción como es la experiencia laboral significativa, es considerada responsable del cumplimiento defectuoso o imperfecto de la obligación de convalidar, en virtud de una norma emanada de la Corte Suprema cinco años después de haberse realizado el acto de convalidación, acto de autoridad, totalmente ajeno a la voluntad de la universidad, y aquélla es la única circunstancia que impide el cabal cumplimiento, pues su parte ha servido todas las obligaciones que le
imponía el contrato.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del arbitrio anulatorio, es necesario considerar los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a.- Con fecha 10 de julio de 2017 comparece Reinaldo Alfonso Yáñez González e interpone demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Universidad Autónoma de Chile. Relata que entre 1987 y 1995 cursó estudios de derecho en la Universidad de Concepción cumpliendo toda la malla curricular exigida por esa casa de estudios, sin que lograra titularse por distintos problemas de índole personal, especialmente de salud. Explica que a partir del año 2002 se radicó en la ciudad de Talca, donde se dedicó a labores de asesoría jurídica y el año 2010 ingresó a estudiar nuevamente la carrera de derecho, a la facultad de ciencias jurídicas de la universidad demandada, en la que se le realizó una convalidación de estudios por resolución 16/2010 de 26 de febrero de 2010, conforme al reglamento general de la Universidad, y especialmente de acuerdo a los artículos 47, 48, 50 y 51 del mencionado reglamento, dado que de acuerdo a la casa de estudios, cumplía con todas las exigencias dispuestas en dichas normas para acceder a la convalidación, incluida aquella de “experiencia laboral significativa en el área” contemplada en el artículo 51, la que acreditó acompañando numerosa prueba documental. Continúa relatando que aprobó las restantes asignaturas de acuerdo al plan de estudios, egresó e hizo la práctica profesional en la Corporación de Asistencia Judicial, la que aprobó el 17 de diciembre de 2014 e inició los trámites para jurar ante la Excelentísima Corte Suprema. Refiere que ingresada la documentación requerida, en la oficina de título del máximo tribunal se le formuló un primer reparo por no estar clara la forma en que operó la convalidación, por lo que acompañó una serie de antecedentes relativos a los estudios cursados en ambas universidades.
Pese a ello, el informe del Comité de Comunicaciones de la Corte Suprema ordenado evacuar en los antecedentes de titulación fue lapidario, pues consideró que no cumplía con los requisitos necesarios para ser abogado, concluyendo que la convalidación “ no cumple con lo dispuesto en su propia reglamentación académica, por cuanto ha transcurrido un lapso muy superior a los diez años entre la fecha de aprobación de las mismas en la Institución de origen y la respectiva solicitud de convalidación presentada en el establecimiento de egreso, sin que haya demostrado que el alumno acreditó ante la Universidad, previo a la convalidación, experiencia laboral significativa en el área.” Agrega que el 18 de agosto de 2015 la Corte Suprema rechazó la solicitud de juramento, por las mismas razones referidas en el informe del Comité de Comunicaciones y por cuanto en la resolución de convalidación de la Universidad Autónoma de Chile no aparece que se hizo uso de la situación de excepción que contempla la parte final del artículo 51 de su reglamento, esto es, la experiencia laboral significativa en el área. Entiende el demandante que la imposibilidad de prestar juramento como abogado es atribuible a la demandada pues la resolución de convalidación que dictó no es completa, al no dar cuenta de que se justificó por su parte experiencia laboral significativa y ello motivó que la universidad autorizara la convalidación excepcional con base a dicha circunstancia. Relata que recurrió a la Casa de Estudios, que dictó la resolución complementaria 04/2016 en la que precisa que la resolución de convalidación 16/2010 se hizo sobre la base a experiencia laboral acreditada por solicitante; con este nuevo antecedente presentó reposición ante el pleno de la Corte Suprema, que rechazó la solicitud. Concluye que los graves errores cometidos por la demandada en el proceso de convalidación le impiden titularse, pese a haber cursado dos veces la carrera de derecho. En cuanto a los perjuicios demandados, por concepto de daño emergente reclama la suma de $21.460.000, que involucra los gastos incurridos al cursar carrera de derecho en la Universidad Autónoma, el costo de los numerosos viajes a Santiago para asistir a distintos trámites y reuniones ante la Corte Suprema durante la tramitación del expediente de titulación, la obtención de copias autorizadas de numerosa documentación y los gastos médicos para el tratamiento de su diabetes que se ha visto agravada con la situación de no poder titularse y de una depresión reactiva diagnosticada con ocasión de la misma circunstancia. En cuanto al lucro cesante, lo cifra en la suma de $567.000.000 y señala que éste consiste tanto en la remuneración de procurador que dejó de percibir durante los años que cursó la carrera de derecho en la Universidad Autónoma como en la diferencia de sueldo entre procurador y abogado, que debió percibir desde la fecha esperada de titulación -año 2014- hasta la edad de jubilación. Finalmente, reclama el resarcimiento del daño moral causado por el incumplimiento, que cuantifica en la suma de $600.000.000. En subsidio y sobre la base de los mismos fundamentos fácticos, dedujo acción autónoma de indemnización de perjuicios por inejecución contractual.
b.- Contestando, el demandado solicitó el rechazo del libelo pretensor. Reconoció la existencia del contrato de prestación de servicios educacionales, y aclaró que el demandante obtuvo de la universidad el grado de licenciando en ciencias jurídicas. En cuanto a convalidación, está de acuerdo en que ésta se hizo mediante la resolución aludida, dictada en el año 2010, y explica que por Auto Acordado de 9 de noviembre del año 2015 la Corte Suprema consagró como nueva exigencia para la convalidación que “se observará si en la resolución de convalidación se ha tomado en consideración, en forma expresa, la
experiencia laboral del postulante y si ésta es significativa en el área y se ha realizado durante los últimos 10 años ”, es decir, cinco años después de dictada la resolución de convalidación se impuso esta obligación de dejar constancia del motivo de la convalidación, lo que para su parte era imposible de prever en el año 2010. Por ende, no ha incurrido en culpa que, por lo demás, sería levísima. Además la resolución que negó el título al actor fue pronunciada en voto dividido, ya que algunos ministros eran de parecer de aceptar el juramento. Agregó que la Universidad no es parte en los procesos de titulación, ninguna injerencia tiene en las decisiones adoptadas por la Corte Suprema; el título ha sido negado al demandante por un acto de autoridad, no hay relación de causalidad entre un acto u omisión de su parte y el perjuicio reclamado, y por lo demás, se entregó el grado correspondiente a los estudios, teniendo el demandante solo la mera expectativa de convertirse en abogado, posibilidad que depende enteramente de la Corte Suprema pues las universidades chilenas no pueden otorgar el título de abogado.
c.- Ante el tribunal de alzada el demandado opuso la excepción anómala de prescripción, por los mismos fundamentos que ahora se esbozan en el recurso de casación en examen.
TERCERO: Que, en lo que atañe al arbitrio de nulidad ya reseñado, los sentenciadores del mérito dejaron asentados como hechos de la causa los siguientes:
1.- El actor cursó primeramente sus estudios en la Universidad de Concepción, desde el año 1987 al año 1995, cumpliendo con toda la malla curricular;
2.- El demandante celebró dos contratos de prestación de servicios educacionales con la demandada. Uno el año 2010, y otro el año 2011;
3.- Mediante resolución 16/10 al actor se le convalidaron asignaturas cursadas y aprobadas en la Universidad de Concepción con anterioridad a diez años a la solicitud de homologación, sin dejar constancia de que el actor hubiese acreditado experiencia laboral significativa en el área jurídica;
4.- El demandante también validó estudios mediante el mecanismo de examen y conocimientos relevantes;
5.- El actor fue alumno regular de la carrera de derecho impartida por la demandada, de la cual se tituló el 18 de diciembre de 2013, data en la cual adquirió la calidad de licenciado en ciencias jurídicas y sociales. A esa fecha había aprobado la totalidad de las asignaturas de su plan de formación, como también las especiales que se le impusieron para admitirlo como alumno regular;
6.- El año 2016 la demandada dictó la resolución de rectoría 04/2016, en la que se resuelve complementar resolución 16/2010, dejando constancia en ella de lo siguiente: “Que la convalidación de las asignaturas se realizó conforme la excepción contenida en el artículo 51 del Reglamento del Alumno, esto es, por haber acreditado el solicitante experiencia laboral significativa en el área”; indicando a continuacion las asignaturas que se le convalidan, dado que en la resolución originaria, N º
16/2010, no se dejó constancia de haber aplicado la situación de excepción contemplada en el mencionado artículo respecto de la experiencia laboral significativa;
7.- A pesar de los recursos ejercidos por el actor ante la Corte Suprema, no se lograron desvirtuar las resoluciones que rechazaron la petición de juramento, quedando afirme la resolución de fojas 125 del expediente de titulación, que concluye que la convalidación de estudios autorizada por la Universidad Autónoma, mediante resolución de la Dirección Académica Nº16/2010 de 26 de febrero de 2010, comprende asignaturas aprobadas por el postulante en la Universidad de Concepción entre los años 1987 y 1995; materias que se encuentran fuera del plazo de 10 años permitido en el artículo 51 del reglamento de la institución universitaria, sin que aparezca en la resolución de convalidación, que aquella hizo aplicación de la situación de excepción contemplada en la parte final de la aludida norma, rechazándose en consecuencia su solicitud de juramento;
8.- Con fecha 8 de enero de 2018 la Corte Suprema cambió el criterio interpretativo de la convalidación de ramos establecido en las instrucciones del año 2008 y 2015, determinando que las convalidaciones efectuadas antes del 11 de enero de 2016 debían ser examinadas a la luz de las reglamentaciones universitarias particulares y en la medida que se conformen a éstas se considerarán regularmente obtenidas aunque superen el plazo de 10 años de antigüedad en los estudios.
CUARTO: Que tocante a la prescripción extintiva, el tribunal de alzada asentó primeramente que ésta exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido una determinada acción, término que en el caso de autos es de cinco años, computados desde que la obligación se haya hecho exigible. A continuación razonó que como lo cuestionado en la especie es el cumplimiento imperfecto del contrato, es dable colegir que el plazo liberatorio se cuenta desde la fecha en que la Corte Suprema rechazó el juramento del actor, esto es, el 18 de agosto de 2015, momento en el cual el mencionado contrato no se perfeccionó Por ende -concluye- a la fecha de interposición y notificación de la demanda, 10 y 25 de julio de 2017, respectivamente, no habían trascurrido los cinco años exigidos por el legislador y las acciones impetradas en la demanda que da origen a la causa no se encontraban prescritas.
QUINTO: Que de lo transcrito en el motivo precedente surge una cuestión que resulta indispensable precisar en lo que concierne al primer capítulo del recurso en examen y es que éste atribuye a la sentencia censurada un razonamiento que aquella no ha formulado. En efecto, el arbitrio asevera, reiteradamente, que el fallo sostiene que el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha que el actor tomó conocimiento del defecto, y es éste precisamente el error de derecho que le atribuye a la sentencia: “El tribunal al rechazar la excepción de prescripción extintiva opuesta por mi representada, sosteniendo que el plazo se cuenta desde la fecha en que el actor tomó conocimiento del defecto, ha infringido claramente lo señalado en el artículo 2514 del Código Civil…”. “…. Claramente el plazo de prescripción de las acciones que emanan del cumplimiento imperfecto del contrato celebrado entre las partes, comienza a correr al momento en que la obligación que sirve de fundamento a la responsabilidad contractual se hizo exigible y no desde que se tomó conocimiento del vicio de ella por el actor, como erróneamente lo sostiene la sentencia recurrida.” “En ninguna parte de la norma que se estima infringida (mal aplicada por contravención formal), como tampoco se puede inferir de ella, que en el caso de cumplimientos imperfectos de obligaciones de naturaleza contractual, el plazo se debe contar desde la fecha en que las partes toman conocimiento del vicio…”. Empero, como queda en evidencia de la simple lectura del fallo impugnado -cuya parte pertinente ha sido sintetizada en el motivo que antecede- éste en parte alguna señala que el término liberatorio debe computarse desde la fecha en que las partes toman conocimiento del vicio o defecto. De esta forma, los argumentos del recurso no se avienen con la sentencia ni guardan concordancia con lo expresado en ella, de lo que se sigue que el arbitrio ha sido formulado de manera defectuosa, pues no ataca los razonamientos del fallo censurado ni contiene un desarrollo jurídico en torno a aquellos. Lo anterior resulta incompatible con el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. En efecto, de acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso como el de la especie se cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar pormenorizadamente en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida, amén de señalar en el respectivo escrito el modo en que estos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
SEXTO : Que atento lo expresado, resulta inconcuso que el capítulo que se examina se aleja con mucho del razonamiento que exige el código del ramo, esto es, aquel encaminado a demostrar razonadamente y de un modo indubitable a que resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el recurrente cree correcta, demostrando, asimismo, que el haberlo hecho en una forma diversa y errada ha acarreado consecuencialmente un fallo equivocado. De este modo, la divergencia constatada hace imposible entrar al estudio de este acápite de invalidación, por cuanto ello importar ía, en definitiva, resolver sobre un punto de derecho que no ha sido abordado en la sentencia impugnada. Por consiguiente, la manera como se ha postulado este capítulo de casación lo hace inepto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
SÉPTIMO: Que, como quiera, sólo a mayor abundamiento y a fin de despejar el cuestionamiento formulado por el recurrente en cuanto a la fecha que los sentenciadores del mérito determinaron como inicio del cómputo del plazo liberatorio, resulta pertinente precisar previamente algunas consideraciones formuladas por aquéllos respecto del contrato que ligó a las partes. Pues bien, en primer lugar determinaron que dentro del plan de formación del demandante se encontraban comprendidas la totalidad de las asignaturas propias del referido plan, las especiales que se le impusieron para ser admitido como alumno regular y la convalidación, todas las cuales integraban el contrato de prestación de servicios educacionales, que culminó -aunque defectuosamente- con la obtención del grado académico de licenciado en ciencias jurídicas y sociales. De igual modo, al analizar la naturaleza jurídica del referido contrato, lo conceptualizaron como uno innominado asimilable al arrendamiento de servicios inmateriales de los artículos 2006 y siguientes del Código Civil, por el cual la universidad aceptó e inscribió como alumno regular al demandante en la carrera de Derecho, obligándose a mantenerle cupo asignado en los servicios docentes de los años 2010 y 2011, y por su parte el demandante, en su calidad de alumno, declaró “conocer y aceptar las disposiciones legales vigentes que regulan las universidades chilenas, las normas internas y convalidaciones y reglamentos de alumnos y sus modificaciones; documentos que forman parte del contrato”, lo que reafirma que el reglamento y el acto de convalidación son partes integrantes del contrato de prestación de servicios. Enseguida, reflexionaron que de acuerdo con las tareas y fines de la institución demandada, conforme a la naturaleza del contrato suscrito entre ella y el actor, y teniendo a la vista los términos en que la Universidad realizó una oferta a los que deseasen matricularse en la carrera en cuestión, es posible concluir que pesaba sobre ella la obligación contractual de prestar sus servicios educacionales en un ámbito que en la práctica condujera al actor a obtener el título de abogado, pudiendo el demandante confiar razonablemente que ello así sería, en tanto su plan de homologación fue aprobado por la casa de estudios, posteriormente aprobó todos los ramos que debió cursar y finalmente se le reconoció como el mejor alumno de su generación. Así, la obligación de la universidad fue imperfectamente cumplida lo que impidió que la licenciatura cursada sirviera para la posterior obtención del título de abogado. Estos razonamientos, que definen la fisonomía del contrato de marras y su contenido obligacional, constituyen un presupuesto ineludible que debe conducir la reflexión y decisión acerca de la prescripción extintiva alegada por el demandado.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción -como aquella planteada en autos- exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones. Entonces, para que opere la prescripción son exigencias la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley establece. De lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía. A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente quepa la posibilidad de que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desea aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.
NOVENO: Que de acuerdo al inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil, el término liberatorio se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, circunstancia que según el demandado habría
ocurrido al momento de efectuarse la convalidación -26 de febrero de 2010- o el 25 de febrero del mismo año, data de inicio del primer contrato de prestación de servicios; o a mas tardar al término del segundo contrato de prestación de servicios, lo que acaeció el 31 de diciembre de 2011. De esta forma, el impugnante analiza la convalidación como si fuera un acto jurídico aislado, soslayando que los jueces del mérito determinaron que esta homologación, al igual que los exámenes de conocimientos jurídicos relevantes y las asignaturas cursadas efectivamente, formaron todas parte de un mismo plan de estudio conducente al grado de licenciado en ciencias jurídicas, que el demandado se obligó a impartir y otorgar -previo cumplimiento de determinados requisitos y obligaciones recíprocas- a través de un contrato innominado de arrendamiento de servicios inmateriales, que se prolongó hasta el 13 de diciembre de 2013. Pues bien, la oportunidad de cumplimiento de las diversas prestaciones que debía realizar el demandado a favor del actor para dejarlo en la posición de optar al título de abogado no se encontraba predeterminada en el contrato -y es tan así que el propio impugnante propone tres momentos en que la obligación podría haberse hecho exigible- pero de su tenor y de la estructura misma de la relación obligacional es posible colegir que la totalidad de las prestaciones educacionales conducentes a la opción de titulación -entre ellas la convalidación- se hicieron plenamente reivindicables al momento en que el actor culminó el proceso de obtención del grado académico, esto es, el 13 de diciembre de 2013 y recién a partir de esta fecha se pudo configurar una eventual responsabilidad de la Universidad. Y entre tal data y la de notificación de la demanda, lo que acaeció el 25 de julio de 2017, no transcurrió el lapso de 5 años para la prescripción extintiva ordinaria contemplado en el artículo 2515 del Código Civil.
DÉCIMO : Que, como corolario de lo anterior, si bien esta Corte difiere de la fecha de inicio del cómputo del plazo liberatorio estipulada por el fallo recurrido, tal discrepancia no trae como consecuencia la nulidad del fallo pedida por el recurrente. Como se sabe, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Esta connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues esta no se configura en el mero interés de la ley sino solo en aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto. Y en la especie, el análisis de fondo formulado en torno al inicio del cómputo de la prescripción conduce a la misma decisión de rechazar dicha excepción anómala, al no haber transcurrido el término liberatorio, lo que denota que cualquier infracción a este respecto carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que impide que el acápite de invalidación en estudio pueda prosperar.
UNDÉCIMO: Que continuando con el análisis del arbitrio, resulta imposible soslayar que en los siguientes capítulos de impugnación el recurrente reitera, en esencia, un mismo predicamento: que del mérito de las probanzas rendidas en el proceso, se desprende inequívocamente que su parte al momento de efectuar la convalidación obró ajustada a derecho y al marco reglamentario atingente y, por ende, no incumplió sus obligaciones contractuales, sino que se vio impedido de cumplirlas por un acto de autoridad -la decisión de la Corte Suprema- asimilable a fuerza mayor. Ahora bien, el fallo impugnado establece, como hechos de la causa, precisamente lo contrario, dejando asentado que la Universidad no sólo incumplió con las exigencias impuestas por la Corte Suprema, sino que obró en contravención de su propio reglamento académico, pues en el acto de convalidación no consignó la experiencia laboral previa del solicitante, exigencia contemplada en el artículo 51 del referido cuerpo reglamentario; circunstancia que calificó como un cumplimiento imperfecto de las obligaciones contractuales que debía servir la institución de educación superior.
DUODÉCIMO: Que, así, de lo anotado precedentemente surge prístino que, para examinar las transgresiones denunciadas respecto de las normas decisoria litis que nutren los restantes capítulos del arbitrio, necesaria y previamente se requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales de los que depende su éxito, puesto que solo en la medida que se pudiera establecer, efectivamente, que el demandado dio cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales – y, antes que todo, que cumplió con las exigencias de su propio reglamento- correspondería abocarse a analizar si los jueces quebrantan la normativa sustantiva del modo que sugiere quien recurre.
DÉCIMO TERCERO: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada, al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba. En este sentido, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por su índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, pues la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la evaluación de la aplicación de la ley en la sentencia que se intenta invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En tal escenario, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación. Sólo en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, las que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere, tipo de normas que, como ya se adelantó, no han sido denunciadas en el recurso como infringidas por el fallo recurrido, omisión que constituye un defecto insalvable en su construcción.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, la falencia que presenta el recurso de casación intentado en autos, expuesta en el motivo que precede, impide dar por establecido que el fallo impugnado ha incurrido en las infracciones de las normas sustantivas que han sido denunciadas en los capítulos en estudio, pues tal como se ha consignado precedentemente, éstas se sustentan en hechos contrarios a los establecidos soberanamente por los sentenciadores. En estas condiciones, solo cabe concluir que los restantes acápites de nulidad postulados por el demandado, del modo en que fueron propuestos, no resultan aptos para los fines que se persigue y también deben ser desestimados.
II.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el demandante.
DÉCIMO QUINTO: Que, en primer lugar, el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4º y 6º del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. El vicio se configuraría porque el fallo contiene consideraciones contradictorias que se anulan entre sí, dado que, por una parte, el motivo 22 º del fallo de primer grado, reproducido en la alzada, reconoce que en la especie se configura un cumplimiento imperfecto del demandado de su obligación de otorgar licenciatura, pues ésta es defectuosa en tanto no es apta para la obtención del título de abogado y por otra, en los considerandos 10 º y 12º de la sentencia censurada se razona en un sentido totalmente diverso, señalando que la licenciatura le permite ejercer en la academia o en otros ámbitos y el menoscabo está dado sólo por la imposibilidad de titularse como abogado, es decir, desestima el carácter defectuoso de la licenciatura. Tales razonamientos, en concepto del impugnante, no pueden coexistir ya que se invalidan recíprocamente. Asimismo, atribuye a los considerandos mencionados el carácter de decisorios, que al anularse traen como consecuencia que el fallo carezca de la decisión del asunto controvertido, quedando la sentencia desprovista del pronunciamiento sobre el contenido del contrato de prestación de servicios educacionales celebrado entre las partes del juicio y las específicas obligaciones de él surgidas para el demandado, as í como las consecuencias de su cumplimiento imperfecto.
DÉCIMO SEXTO: Que, a continuación, la demandante sostiene que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que contiene decisiones contradictorias, sobre la base de los mismos fundamentos esgrimidos para sustentar el primer vicio denunciado.
DÉCIMO SÉPTIMO : Que al examinar la primera causal de casación no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando entre las consideraciones del fallo existe una contrariedad manifiesta y sustancial, siendo las motivaciones a tal grado incompatibles que no puedan subsistir a la vez sin socavar gravemente la racionalidad de la sentencia. Y una atenta lectura del fallo impugnado permite constatar que los motivos cuestionados no se contraponen entre sí, ya que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, uno y otro determinan, en idéntico sentido, que la demandada cumplió de manera imperfecta el contrato de prestación de servicios inmateriales, en tanto si bien el actor pudo obtener el grado académico ofertado, éste no resultó apto para alcanzar el subsecuente título profesional de abogado. Del mismo modo, en lo que toca a la omisión de la decisión del asunto controvertido, lo reseñado por el actor no da cuenta de la inadvertencia denunciada, en tanto los considerandos cuestionados no se anulan entre sí y lo dispositivo del fallo abarca todos los puntos que fueron objeto de la controversia, sin preterir alguno de ellos. En consecuencia, el recurso de casación en la forma, en este primer extremo, deberá ser rechazado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, los hechos en que se funda la segunda causal de invalidación no configuran el vicio invocado, pues la irregularidad que sanciona el ordinal 7 º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando tal discordancia se produce en relación a los fundamentos de la decisión, como acusa quien recurre. En la especie, una simple lectura de la sentencia permite constatar que los pronunciamientos que contiene no resultan, en caso alguno, incompatibles entre sí. Lo que sucede es que al impugnante no le satisfacen los argumentos dados por los sentenciadores para fundamentar sus decisiones, discrepancia que no importa la configuración del vicio de nulidad esgrimido. Siendo así, esta segunda causal de casación en la forma tampoco puede prosperar.
III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
DÉCIMO NOVENO: Que la ejecutante afirma que el fallo censurado infringe las normas contenidas en los artículos 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil, y 1556, 1558 y 1698 del Código Civil. En un primer apartado, abordando el quebrantamiento del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, afirma que la ponderación que la sentencia censurada hace del informe pericial psicológico contraría las reglas de la sana crítica, en especial los principios lógicos de la razón suficiente y de la no contradicción, además de los conocimientos científicamente afianzados, errónea apreciación que los lleva a concluir que el demandante padecía un estado depresivo preexistente que se vio agravado con la circunstancia de no poder obtener el título y, sobre la base de tal conclusión, a rebajar sustancialmente el quantum indemnizatorio. De igual manera, asevera que el fallo no analiza el informe pericial evacuado por el ingeniero comercial Jaime Acevedo Silva conforme a los dictados de la sana crítica, pues no señala conforme a que principios de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados se llega a la conclusión de restar valor probatorio a la pericia. A continuación, desarrolla la infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia no otorgó a la prueba testimonial presentada por su parte para acreditar los perjuicios extrapatrimoniales el valor que la regla 2º de la norma citada prescribe, esto es, constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario. Enseguida, denuncia también el quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil, pues considera que su parte satisfizo la carga de probar en forma legal la efectividad de los perjuicios demandados y que éstos son consecuencia del incumplimiento en que incurrió el demandado y, pese a ello, el fallo rechaza gran parte de sus pretensiones. Formula en este apartado un resumen de las probanzas que rindió en el juicio, as í como de las circunstancias que con aquéllas estima acreditadas. Finalmente, aborda la contravención de los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, aseverando que el fallo prescinde de tales preceptos al rechazar la indemnización por lucro cesante y disminuir la concedida por daño emergente, pues se trata de perjuicios que fueron efectivamente probados, son consecuencia inmediata y directa del cumplimiento
imperfecto, y se previeron o podían al menos preverse al tiempo del contrato por el demandado.
VIGÉSIMO : Que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo precedente y que constituye la estructura normativa sobre la cual se construye el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1489, 1545 y 1546 del Código Civil, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta las pretensiones contenidas en la demanda y constituye el basamento jurídico esencial de la decisión impugnada. Sobre este alcance, cabe destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se consagra en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instaura dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis, concepto que abarca tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo solo puede prosperar en la medida que los desaciertos jurídicos que en él se denuncian hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y –además- explicitar de que manera el yerro ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio recursivo que se examina, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su libelo, no puede entenderse que ellos hayan
repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de aquellas normas que, en definitiva, sirvieron para zanjar la controversia en un determinado sentido y por ende son las que tienen la aptitud necesaria para modificar el derrotero de la litis.
VIGÉSIMO TERCERO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ernesto Peña Seguel en representación del demandado y se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado José Retamal Reyes en representación de la parte demandante, todos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica. Rol N° 37.017-18.Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Antonio Barra R. No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Barra no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente el primero y haber fallecido el segundo. En Santiago, a diez de septiembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.